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CSJ - STC6105-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6105-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6105-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01601-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Elkin Enrique de Moya Pérez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en proceso de radicado 2022-00114.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el juicio referido.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jalineth Michell, Sharith Andrea, Sharoll Ninel, Sahyla Carolina, Sheynika Nicoll de Moya Muñoz, Mery Pérez de Bustillo y el accionante, promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Constructora Bolívar S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., Colcielos Acabados Arquitectónicos S.A.S. y Pinzón & PiñeresRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01601-00

2 Construcciones S.A.S. como llamado en garantía. Con el objeto que las convocadas se declararan responsables por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados al aquí accionante con ocasión del accidente

2 Construcciones S.A.S. como llamado en garantía. Con el objeto que las convocadas se declararan responsables por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados al aquí accionante con ocasión del accidente ocurrido en la obra constructiva denominada Oceana 52 ubicada en la ciudad de Barranquilla -el 2 de septiembre de 2017que le conllevó la pérdida de la capacidad laboral en un 65.3% y la asignación de una pensión de invalidez correspondiente a 1 SMLMV. 2.1. El trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Autoridad que agotadas las etapas procesales profirió sentencia –el 29 de mayo de 2023que (i) declaró civil y solidariamente responsable a los demandados Pinzón & Piñeres Construcciones S.A.S. y Constructora Bolívar S.A. por los daños y perjuicios causados al actor y su grupo familiar, (ii) declaró probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación de pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y lucro cesante futuro presentada por CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A., inexistencia de la obligación falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe presentada por COLCIELOS ACABADOS ARQUITECTÓNICOS S.A., ausencia de cobertura de amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual Daños Personales “f” Contenido en la Póliza de Construcción No. 1015446-0 por Inexistencia de

S.A., ausencia de cobertura de amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual Daños Personales “f” Contenido en la Póliza de Construcción No. 1015446-0 por Inexistencia de la Calidad de Tercero del Señor Elkin de Moya y Exclusión Convencional del Riesgo” presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., “Inexistencia de Cobertura por Pacto de Exclusiones Convencionales del Riesgo, de Conformidad con lo Establecido en las Condiciones Particulares y Generales de la Póliza de Construcción No. 1015446-0 Expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.» y probada parcialmente la denominada «Excesiva Petición de Reconocimiento de Perjuicios por la Ausencia de Elementos Facticos, Jurídicos y Probatorios” presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por las razones anotadas en la parte considerativa», (iii) condenó a los demandados al pago de reparación al daño moral al accionante 50 SMLMV, al grupo familiar por la suma de 10 SMLMV, así como al pago de perjuicios por daño a la vida en relación al demandanteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01601-00 3 en calidad de víctima por 100 SMLMV y, (iv) condenó en cosas al extremo vencido. 2.2. Inconformes con lo determinado el extremo activo y la Constructora Bolívar S.A. interpusieron recurso de apelación –en forma

vencido. 2.2. Inconformes con lo determinado el extremo activo y la Constructora Bolívar S.A. interpusieron recurso de apelación –en forma parcial-. El Tribunal convocado mediante providencia del -10 de abril de 2024profirió sentencia que resolvió modificar los numerales cuarto y quinto del fallo recurrido y en su lugar condenó a Pinzon & Piñeres Construcciones S.A.S. y Constructora Bolívar S.A. al pago de perjuicios morales a los demandantes y al accionante por la suma de 25 SMLMV, a su grupo familiar 10 SMLMV a cada uno, por perjuicios por daño a la vida de relación al demandante en su calidad de víctima 25 SMLMV, en todo lo demás confirmó la sentencia. 2.3. El promotor censura que contrario a lo decidido por el ad quem al momento de tasar el quantum de la condena, este tenía «la facultad de otorgar una suma superior a la solicitada, siempre que el acervo probatorio lo sustente, tal como ocurrió en el presente caso». Sin embargo, al limitar la pena pecuniaria «al monto probado», el Tribunal desatendió la unificación de criterios establecidos por el Consejo de Estado para la tasación de los perjuicios que conllevó en su sentir, a una «desigualdad en el acceso a la justicia» y quebrantó los principios de reparación integral y de equidad regentes en materia de indemnización del daño resarcible; toda vez que el daño indemnizado lo fue «por debajo del realmente causado» lo cual, como víctima, le generó «un empobrecimiento sin causa». Aduce que en relación con el arbitrio judicial en la determinación

daño indemnizado lo fue «por debajo del realmente causado» lo cual, como víctima, le generó «un empobrecimiento sin causa». Aduce que en relación con el arbitrio judicial en la determinación del daño extrapatrimonial a cargo del fallador, el Colegiado acusado al momento de ponderarlos no tuvo en cuenta el ámbito particular de la víctima y de quienes con ella buscan la reparación de esa lesión y echó mano «a raja tabla [d]el artículo 281 de la ley 1564 de 2012…sin armonizarlo conRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01601-00 4 las disposiciones ….en torno a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales…por lo que estimamos … debió confirmar la resolución de primer grado y no reducir el monto de la indemnización».

3. Depreca que se deje sin efecto «el fragmento» de la sentencia de segunda instancia relacionado con «la valoración y cuantificación del perjuicio extrapatrimonial …siendo viable y legal que el juez sobre la cantidad pedida en las pretensiones puede condenar por una suma mayor».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Corporación querellada defendió la legalidad de su actuación y remitió el enlace del proceso rebatido. El estrado del Circuito instructor, dio cuenta de las actuaciones surtidas en su instancia y solicitó su desvinculación «por no haber sido objeto el accionante de ninguna violación de sus derechos fundamentales por parte de este Juzgado». Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas. Lo mismo que Carlos Alberto Pertuz Gómez quien adujo ser

Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas. Lo mismo que Carlos Alberto Pertuz Gómez quien adujo ser apoderado de la sociedad Constructora Bolívar S.A. Sin embargo, no allegó poder que acreditara su mandato.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 10 de abril de 2024-, tras referir aspectos relacionados con el accidente de trabajo como forma de responsabilidad civil contractual, la concurrencia de indemnizaciones y el lucro cesante futuro cuando ocurre un accidente laboral, así como la cuantificación del daño extrapatrimonial y la congruencia de la sentencia, circunscribió el estudio de la alzada «a los argumentos que fueron planteados en losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01601-00 5 reparos … al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, …Pues, …la apelación fue parcial por ambas partes».

2. Para efectos de brindar respuesta a los reparos planteados, se refirió en primer estado al instituto de la responsabilidad civil y sus clasificaciones –contractual y extracontractual-. En respaldo citó jurisprudencia de esta Sala relacionada con la concepción dual del instituto de en cita, así como en su clasificación «subjetiva u objetiva, dependiendo [del] factor de imputación». Luego, armonizó dichos preceptos con su incidencia en

jurisprudencia de esta Sala relacionada con la concepción dual del instituto de en cita, así como en su clasificación «subjetiva u objetiva, dependiendo [del] factor de imputación». Luego, armonizó dichos preceptos con su incidencia en la ocurrencia de un accidente de trabajo de cara con el artículo 216 del CST y la consecuencia jurídica que se impone en la «obligación indemnizatoria a cargo del empleador [por] haber incumplido éste, culposamente, las obligaciones a su cargo…que causó los perjuicios al trabajador». 2.1. Seguidamente, se refirió a la concurrencia indemnizatoria, en consonancia con el lineamiento jurisprudencial trazado por esta Sala en la sentencia CSJ SC506-2022 del 17 de marzo de 2022 para resaltar que «a manera de regla general … “cuando la víctima recibe una pensión de invalidez ésta no puede acumular en su patrimonio las dos indemnizaciones sin incurrir en un doble cobro, pues aquí se le impone la restitución que pudiera corresponder al sistema de Riesgos Profesionales», y que, si bien no existe «una postura absoluta…en cuanto a la posibilidad de aquella acumulación…los juzgadores en casa caso concreto deberán valorar no solo la situación fáctica …y los elementos demostrativos…para acreditar la ocurrencia de los perjuicios reclamados, sino examinar la diversidad de fuentes de las prestaciones…para establecer si en el caso particular aquella resulta o no posible, teniendo en cuenta, de todas formas, que el causante del daño per se no puede deducir de la indemnización que se le pudiera

establecer si en el caso particular aquella resulta o no posible, teniendo en cuenta, de todas formas, que el causante del daño per se no puede deducir de la indemnización que se le pudiera imponer los valores que el perjudicado haya recibido de una tercera persona o entidad, en tanto la víctima estará compelida a probar la ocurrencia del perjuicio que reclama». 2.2. En esa línea, memoró la definición del lucro cesante, visto como la «ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido una obligación». Conforme a ello, anotó «cuando el lucro cesante consiste en una pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el reconocimiento y liquidación del perjuicio» CSJ SC4803-2019, «[e]sto significa que, para reconocer elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01601-00 6 perjuicio no es necesario acreditar una afectación concreta a la actividad específica de la persona» pues, lo «que se indemniza es una afectación a las condiciones físicar y/o mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de es[tos]», por tanto, el «vínculo de la pérdida de la capacidad laboral con el lucro cesante se da en su forma de liquidación». Sumado a que, respecto a la cuantificación del daño extrapatrimonial, «cuando la trasgresión del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos tiene efectos en lo inmaterial, el daño es insaneable… [al punto] que tal tipo de lesión no se puede reparar»; es por ello que su

cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos tiene efectos en lo inmaterial, el daño es insaneable… [al punto] que tal tipo de lesión no se puede reparar»; es por ello que su compensación «es meramente económica y compensatoria, pero jamás resarcitoria…en procura que la valoración del daño sea integral y equitativa, según lo señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998».

2.3. Con base en lo referido, arguyó que «la mayor dificultad frente al daño extrapatrimonial radica en la valoración» dada su «naturaleza intangible y personalísima», siendo así, que « debe buscarse, "con ayuda del buen sentido (...) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir” CSJSCC de 25 de noviembre de 1992. Por consiguiente, se trata de una cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción, pero está obligado a observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y reparación integral… pues, aun tratándose del ámbito de lo intangible, la decisión judicial siempre deberá motivarse y fundarse en la valoración conjunta y crítica de las pruebas debidamente incorporadas al proceso, según los artículos 164 y 176 del C.G.P.».

3. Dilucidados los anteriores presupuestos, estableció que conforme

la decisión judicial siempre deberá motivarse y fundarse en la valoración conjunta y crítica de las pruebas debidamente incorporadas al proceso, según los artículos 164 y 176 del C.G.P.».

3. Dilucidados los anteriores presupuestos, estableció que conforme al principio de congruencia decantado en la regla 281 del actual estatuto de procedimiento civil «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones…[y] No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta». De manera que, «Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último». Para ello, la providencia definitoria «deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamenteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01601-00 7 probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella…Así que se trata de un cotejo de la sentencia con las pretensiones, al igual que con las excepciones y los fundamentos fácticos de las unas y de las otras lo que define si el argumento de incongruencia es fundado o no». 3.1. Seguidamente, se ocupó de los reparos propuestos por las partes recurrentes. En primer lugar, señaló que la sociedad Constructora Bolívar «reprochó i) la no declaratoria de solidaridad con relación a la compañía SEGUROS

recurrentes. En primer lugar, señaló que la sociedad Constructora Bolívar «reprochó i) la no declaratoria de solidaridad con relación a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y, además, ii) criticó los perjuicios inmateriales reconocidos en la sentencia pues excedían las pretensiones». En cuanto al primero de los planteamientos expuso que «la póliza de construcción no. 1015446-0 contratada con la entidad aseguradora excluye de la cobertura la responsabilidad civil extracontractual por daños personales a los contratistas y subcontratistas de la obra, incluso a sus empleados… [l]uego, si… ELKIN ENRIQUE… desempeñaba una actividad personal al servicio de la entidad demandada, aunque subcontratado, resulta claro… que no tiene la calidad de tercero…En ese sentido se evidencia la falta de cobertura del amparo». Referente al segundo de los embates reiteró las consideraciones generales reseñadas frente al principio de congruencia analizadas conforme las pretensiones del libelo genitor y las condenas vertidas en el fallo de primera instancia opugnado y señaló que: …se abre paso a la modificación de la decisión para ajustarla a los parámetros de la congruencia. Y en tal sentido se reducirá la indemnización reconocida según lo pedido en la demanda, para lo cual se dispondrá modificar los numerales cuarto y quinto de la providencia en mención, los cuales quedarán así. “CUARTO: (…) “- Reparación daño Moral a ELKIN ENRIQUE DE MOYA

la providencia en mención, los cuales quedarán así. “CUARTO: (…) “- Reparación daño Moral a ELKIN ENRIQUE DE MOYA PEREZ: la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

QUINTO: ORDENAR a PINZON & PIÑERES CONSTRUCCIONES S.A.S. y CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. al pago de los perjuicios por daño a la vida de relación del demandante ELKIN ENRIQUE DE MOYA PEREZ en su calidad de víctima la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.”

3.2. Con relación a los cuestionamientos del demandante –aquí actor relacionados con que -«percibe pensión de invalidez debido a las secuelas del accidente de septiembre de 2017, la pensión y la indemnización por lucro cesante son conceptos distintos y acumulables; y, …el monto de la indemnización para las hijas y madre del señor Elkin de Moya, pues las hijas vivieron el dolor y la angustia del accidente, siendo menores de edad enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01601-00 8 ese momento, de allí que reclama se aumente la reparación a quince salarios mínimos». Para resolverlos reiteró la jurisprudencia CSJ SC506-2022 para destacar que «si la base esencial de lucro cesante que pudo sufrir la perjudicada estaba relacionada únicamente con su ingreso laboral, no había lugar a ordenar su pago, ya que le fueron

la base esencial de lucro cesante que pudo sufrir la perjudicada estaba relacionada únicamente con su ingreso laboral, no había lugar a ordenar su pago, ya que le fueron canceladas las incapacidades por el accidente laboral y posteriormente se le otorgó la pensión de invalidez». Sumado a que, en el caso concreto el accionante «fue calificado por la ARL SURA con pérdida de capacidad laboral y actualmente disfruta de una pensión por invalidez. En consecuencia, es claro que desde la arista de la responsabilidad contractual si la base esencial de lucro cesante que pudo sufrir el perjudicado está relacionado únicamente con su ingreso laboral y el mismo está cubierto por el sistema de seguridad social, no hay lugar a ordenar su pago sin incurrir en una doble indemnización, pues, se recalca, le fue cancelada pensión de invalidez».

4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, relacionado con la valoración de los daños inmateriales que se fundamentó en el petitum del accionante y del análisis conjunto de los elementos demostrativos incorporados al proceso para acreditar la ocurrencia de los perjuicios reclamados. Ponderación que tuvo en cuenta la prestación derivada del sistema de seguridad social y riesgos profesionales que le signaron la pensión por invalidez con naturaleza no indemnizatoria que no devino per se incompatible con la indemnización de

cuenta la prestación derivada del sistema de seguridad social y riesgos profesionales que le signaron la pensión por invalidez con naturaleza no indemnizatoria que no devino per se incompatible con la indemnización de perjuicios por el daño sufrido. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y 1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01601-00 9 amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo

si fuese uno de instancia2» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020

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