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CSJ - STC6106-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6106-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6106-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00618-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación1 interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el pasado 20 de marzo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala Civil , en la acción de tutela promovida por Javier Mauricio López Cárdenas contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad , a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el litigio de pertenencia n.° 2021-00428.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó, a través de apoderada, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia y (…) prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulneradas por la autoridad jurisdiccional acusada. 1 El expediente de amparo de la referencia fue enviado por el Tribunal a esta Sala de la Corte, para tales fines, sólo hasta el 06/05/2024.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00618-01

2. Como sustento , el tutelante relató haber allegado el 19 de enero de 2022, junto a Yanneth Cárdenas Rojas, contestación de demanda dentro del juicio de pertenencia ya descrito, que se adelanta en contra de

2. Como sustento , el tutelante relató haber allegado el 19 de enero de 2022, junto a Yanneth Cárdenas Rojas, contestación de demanda dentro del juicio de pertenencia ya descrito, que se adelanta en contra de ellos por Nancy Cecilia Cárdenas Rojas y Karen Geraldine Orozco Cárdenas, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

Manifestó que con auto de 1° de noviembre del mismo año el despacho judicial en cita lo tuvo por notificado de la litis, «por conducta concluyente…». Expuso que en virtud de providencia de 31 de mayo de 2023, el Juzgado le desechó su memorial de «adición a la contestación» del libelo2, en el que además de ampliar la respuesta al hecho cuarto de la demanda, hubo de aportar como «prueba» copia de un «contrato de arrendamiento». Aseveró que dicha resolución fue mantenida con pronunciamiento de 27 de noviembre último, en sede de reposición que en vano presentara, cuya apelación subsidiaria fue desestimada, por improcedente. Criticó, entonces, la solución adversa de la agencia judicial accionada a su petición procesal, por « exceso ritual manifiesto », pues, en síntesis, «aunque no est[é] regulada la adición[,] complementación[ o] reforma de la contestación de (…) demanda, tampoco existe norma que l [a] prohíba, máxime cuando» el correspondiente escrito se aportó durante el «término de notificación por conducta concluyente », después del enteramiento del auto 1°

cuando» el correspondiente escrito se aportó durante el «término de notificación por conducta concluyente », después del enteramiento del auto 1° de noviembre de 2022, que también dio reconocimiento de personería a su abogada, acorde a la previsión del artículo 301 -inciso 2°- del Código General del Proceso. 2 Escrito impetrado el 24 de noviembre de 2022. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00618-01

3. Solicitó, por consiguiente, que se ordene tener por válido e impetrado «en tiempo», su memorial de «ADICIÓN Y PRUEBA…».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado compartió copia de la usucapión y se remitió a sus proveídos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó la salvaguarda, comoquiera que el acá gestor no hizo uso de reposición y en subsidio queja frente a la negación de la apelación dispuesta en el auto de 27 de noviembre de 2023, con más respaldo si el Juzgado requerido « estaba definiendo [ahí] lo [tocante] a la contestación de la demanda …», de donde fue desaprovechada la posibilidad de que el respectivo Superior revisara, de ser el caso, el fondo de la controversia ahora planteada. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con ayuda de su mandataria judicial, sin expresar motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Compete a esta Sala precisar si es viable analizar de fondo la censura del tutelante contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (en lo concerniente a la negación de su escrito de «adición a la

CONSIDERACIONES

1. Compete a esta Sala precisar si es viable analizar de fondo la censura del tutelante contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (en lo concerniente a la negación de su escrito de «adición a la contestación» de demanda de pertenencia, que se adelanta en su contra

3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00618-01 ante dicho despacho), luego de verificar los presupuestos generales y específicos de procedencia de la presente acción ius fundamental.

2. Así, de la revisión de las diligencias se advierte la imposibilidad de emprender en detalle el estudio del reclamo supralegal, pues, como lo concluyó el Tribunal de origen, el ahora impulsor rehusó rebatir en queja3 -en subsidio de reposiciónel auto de 27 de noviembre de 2023, desestimatorio de la apelación por él formulada frente a la providencia de 31 de mayo anterior, que, a su turno, le desechó el arriba descrito texto de «adición». Conclusión de primera instancia que, valga destacar, no fue desvirtuada en la impugnación y, que, por ende, se mantiene en pie.

Pero al margen de cualquier cosa, para esta Colegiatura es palpable que el pretensor del ruego de resguardo dejó fenecer la oportunidad de que el respectivo Superior del Juzgado accionado i) analizara acerca de la cabida de la apelación en torno a la determinación adversa al tan comentado memorial de «adición», a voces del numeral 1° del precepto

cabida de la apelación en torno a la determinación adversa al tan comentado memorial de «adición», a voces del numeral 1° del precepto 3214 del Código General del Proceso, con más soporte si ese escrito, a fin de cuentas, está relacionado con la contestación de la demanda, y ii) de apreciar apelable el asunto, estudiar el fondo de la problemática sobre si el memorial de «complementación» en cita era válido o no. Circunstancia por la cual, la actitud del promotor de la tutela es notoriamente incuriosa, en desatención del requisito general de 3 Artículo 352 del Código General del Proceso. (…) Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente... Art. 353, ídem. (…)El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación…, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria…4 Artículo 321, ibídem. (…) [S]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas... (Subrayas ajenas).

4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00618-01 subsidiariedad, de donde, por ende, no es factible que esta especial justicia constitucional se inmiscuya en lo dirimido por el juez natural, pues el instrumento tutelar no ha sido diseñado para restablecer oportunidades procesales desperdiciadas. Acerca del no aprovechamiento de los escenarios ordinarios de

constitucional se inmiscuya en lo dirimido por el juez natural, pues el instrumento tutelar no ha sido diseñado para restablecer oportunidades procesales desperdiciadas. Acerca del no aprovechamiento de los escenarios ordinarios de defensa como impedimento para la prosperidad de la acción de amparo, se ha esbozado que: (…)[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante es[t]e instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…)pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01; STC5123-2018, 20 abr.; STC47602024, 24 abr.).

3. Lo consignado, sin más, conlleva a ratificar el veredicto del Tribunal a-quo.

DECISIÓN

2024, 24 abr.).

3. Lo consignado, sin más, conlleva a ratificar el veredicto del Tribunal a-quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00618-01 Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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