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CSJ - STC6108-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6108-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6108-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01605-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela promovida por Luis Fernando Tafur Vargas, quien dice actuar como apoderado de Jaime Eduardo López Duque, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor , aduciendo ser el apoderado de Jaime Eduardo López Duque reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente, vulnerado por las autoridades acusadas, en el juicio 11001310303320190044400 (01), seguido en su contra.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Scotiabank Colpatria S.A., llamó a juicio a Jaime Eduardo López Duque, pretendiendo que se declarara terminado el contrato de 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 11001310303320190044400.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01605-00 2 leasing habitacional n°. 2890 de 2016, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir de abril de 2019; y como consecuencia se le ordenara restituir el apartamento 901, los garajes 2 y 3,

los cánones de arrendamiento pactados, a partir de abril de 2019; y como consecuencia se le ordenara restituir el apartamento 901, los garajes 2 y 3, y el depósito ubicado en la carrera 2 este número 84 C – 29, edificio El Alto de Los Pinos de Bogotá, D.C., identificado con matrícula inmobiliaria n°. 50N-6824802. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital, quien dictó sentencia anticipada, el 6 de septiembre de 2022, accediendo a las pretensiones 3. Determinación que fue apelada por el demandado. 2.3. El 3 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la alzada4, no obstante, en proveído de 30 de marzo de 2023 declaró inadmisible el recurso, argumentando, en síntesis, que tal remedio era improcedente, en la medida que, cuando la mora en el pago del canon es invocada como la causal de restitución de un inmueble dado en tenencia a título distinto de arrendamiento, su trámite es de única instancia5. 2.4. La anterior decisión fue objeto de súplica, sin embargo, la magistratura acusada la confirmó, el 25 de septiembre de 2023 6. El interesado solicitó aclaración, la cual fue denegada el 15 de marzo de 20247.

magistratura acusada la confirmó, el 25 de septiembre de 2023 6. El interesado solicitó aclaración, la cual fue denegada el 15 de marzo de 20247. 2 Cuaderno de primera instancia, ff. 19 y ss.3 Archivo 034, ibidem.4 Archivo “05Admite.pdf” Cuaderno segunda instancia.5 Archivo “09DejaSinVsalorAutoInadmiteApelación.pdf” ib.6 Archivo “13AutoConfirma.pdf” ib.7 Archivo “19AutoNiegaAclaración.pdf” ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01605-00 3

3. El abogado tutelante asegura que al litigio se le impartió un trámite inadecuado «(…) confundiendo sustancialmente el contrato de leasing para adquisición de vivienda familiar con el mero contrato de arrendamiento».

4. Depreca que se invalide el fallo de 6 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, y los proveídos de 30 de marzo, 25 de septiembre de 2023 y 15 de marzo de 2024 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas, en la medida que la decisión por medio de la cual se declaró inadmisible la apelación, se cimentó en la normativa aplicable al asunto en discusión.

I. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación

medio de la cual se declaró inadmisible la apelación, se cimentó en la normativa aplicable al asunto en discusión.

I. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier personaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01605-00 4 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés

y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 8». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de

cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 8». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de 8 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01605-00 5 amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental 9 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01605-00

6 invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Jaime Eduardo López Duque -para que en su nombre se instaurara la tutela-, no obstante, en dicho mandato no se delimitan las actuaciones que particularmente se censuran, -máxime cuando en dicho trámite se han emitido múltiples decisiones-, aunado a ello, tampoco se precisan los derechos fundamentales aparentemente amenazados o vulnerados y, por tanto, no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2024-01605-00 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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