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CSJ - STC611-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC611-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC611-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00160-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Doris Sánchez Cedeño contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la propiedad, defensa, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, supuestamente vulnerados por las acusadas dentro del juicio hipotecario promovido por Bancolombia S.A. contra Medardo Perdomo González (rad. nº 2012-00049).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00160-00

2. Manifiesta que el 5 de diciembre de 2017 se remató el apartamento con matricula nº 200-66927 en el aludido recaudo, pese a que con antelación le fue adjudicado el 50% del mismo dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que tenía con Medardo Perdomo González, sin que haya podido registrar este último acto en el folio de matrícula del predio por estar embargado.

patrimonial de hecho que tenía con Medardo Perdomo González, sin que haya podido registrar este último acto en el folio de matrícula del predio por estar embargado. Agrega que se opuso a la entrega del inmueble, pero el a-quo la inadmitió mediante decisión que fue confirmada por el superior el 13 de diciembre de 2019, quedando en firme la orden de entrega.

3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto los autos mencionados y se invalide todo lo actuado desde el mandamiento de pago fechado 9 de marzo de 2012; además, que se ordene la inscripción del 50% de su dominio sobre el bien objeto de almoneda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Registradora Principal Encargada de Instrumentos Públicos de Neiva expuso que «esta oficina ha procedido en materia registral y con relación al folio de matrícula inmobiliaria nº 20066927, conforme a los principios reglados en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y a la normatividad vigente».

CONSIDERACIONES

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00160-00

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva vulneró las garantías denunciadas por confirmar, en sede de alzada, el auto que inadmitió la oposición a la entrega formulada por la promotora dentro del juicio hipotecario instaurado por

denunciadas por confirmar, en sede de alzada, el auto que inadmitió la oposición a la entrega formulada por la promotora dentro del juicio hipotecario instaurado por Bancolombia S.A. contra Medardo Perdomo González. Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00160-00 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,

providencias judiciales. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00160-00 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - La razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada ratificó el proveído que inadmitió la oposición a la entrega, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. En tal sentido, el ad-quem indicó que «(…) el artículo 456 del C.G.P. establece de manera taxativa que en la diligencia de entrega

hermenéutica respetable. En tal sentido, el ad-quem indicó que «(…) el artículo 456 del C.G.P. establece de manera taxativa que en la diligencia de entrega 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00160-00 del bien rematado, no se admitirán oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por indemnización que le corresponda al secuestre (…) el fundamento de dicha disposición no se circunscribe únicamente a la operancia del principio de preclusión, sino también de seguridad jurídica y confianza legítima, de quien hace postura en la diligencia de remate y a quien le es adjudicado el respectivo bien amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales. Sostener lo contrario, conduciría a que el adjudicatario, pese a no observar en el plenario oposición al secuestro, sea sorprendido en la diligencia de entrega del bien que ha adquirido con convicción de que sobre él ninguna persona ostenta otro derecho» En relación con la propiedad del apartamento para el momento de la subasta, señaló que «(…) el bien rematado era de propiedad del señor MEDARDO PERDOMO GONZÁLEZ, quien lo adquirió por compraventa mediante escritura pública nº 3586 de fecha 27 de diciembre de 2007, y el cual constituyó hipoteca a favor de BANCOLOMBIA S.A., quien ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, interpuso demanda ejecutiva en su contra, y como

27 de diciembre de 2007, y el cual constituyó hipoteca a favor de BANCOLOMBIA S.A., quien ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, interpuso demanda ejecutiva en su contra, y como consecuencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, ordenó el remate del bien». Agregando que «(…) el día 10 de abril de 2013, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble con folio de matrícula nº 200-66927, atendida por la señora DORIS SÁNCHEZ CEDEÑO, a quien se le dejó en depósito provisional y gratuito el inmueble por el término de un mes mientras llegaban las partes a un acuerdo de pago; diligencia contra la cual no se presentó oposición alguna». Finalmente, el tribunal expuso que «(…) las pruebas que obran en el plenario permiten colegir a esta magistratura que si bien la opositora no fue demandada, si se encuentra vinculada “así sea de forma indirecta” con los efectos jurídicos que produce la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo, dada su condición de causahabiente de MEDARDO PERDOMO GONZÁLEZ, en virtud de la 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00160-00 transacción que celebró dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial» , situación que igualmente tornaba improcedente la oposición conforme al artículo 309 del

transacción que celebró dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial» , situación que igualmente tornaba improcedente la oposición conforme al artículo 309 del Código General del Proceso que consagra «el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien se tenedor a nombre de aquella». De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la actora, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. En todo caso, a nte contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y

decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancia s que no 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00160-00 concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00160-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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