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CSJ - STC6112-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6112-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6112-2020 Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00054-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del convocante frente al fallo emitido el 17 de julio pasado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que promovió Oscar Eduardo Giraldo Campuzano contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Notaría 3ª, todos de esa misma ciudad, extensiva a Claudia Zuluaga Collazos, Natalia Andrea Giraldo Zuluaga, así como respecto a Valentina Bermúdez Mojica; trámite al que, además, fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la [administraciónRadicación n.º 63001-22-14-000-2020-00054-01 de] justicia y vivienda digna», presuntamente conculcados por las autoridades y particulares acusadas. Suplicó, entonces, i) «dejar sin efectos las providencias» proferidas por el despacho judicial confutado dentro del litigio n.° «2016-00176-98», en lo que concierne al «levantamiento de la afectación a vivienda familiar del inmueble con folio de

proferidas por el despacho judicial confutado dentro del litigio n.° «2016-00176-98», en lo que concierne al «levantamiento de la afectación a vivienda familiar del inmueble con folio de matrícula [n.°] 280-115097», y ii) «[s]e compulsen copias (…), a fin de que [sea investigada disciplinariamente] la abogada Valentina Bermúdez Mojica…». 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia se sigue, en contra del tutelante, la contienda «ejecutiva de alimentos» instaurada por Claudia Zuluaga Collazos (quien demandó como representante de la entonces menor Natalia Andrea Giraldo Zuluaga, hija de ambos), bajo la radicación descrita líneas arriba y a continuación del pleito de «cesación de efectos civiles de matrimonio [religioso]» n.° 2016-00176-00 desatado entre los mismos contendientes, en cuya sentencia de 9 de febrero de 2017 quedó fijada la obligación en cuota de $300.000 mensuales. 2.2.- La allá ejecutante, a través de apoderada, presentó solicitud de «cancelación» de afectación a vivienda familiar frente al embargado predio «con folio de matrícula [n.°] 280115097», que dispensó el estrado cognoscente mediante auto de 3 de diciembre de 2018, respecto a lo que el titular del 2Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00054-01

115097», que dispensó el estrado cognoscente mediante auto de 3 de diciembre de 2018, respecto a lo que el titular del 2Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00054-01 resguardo (en su condición de enjuiciado – quien fue notificado el 12 de julio de 2019) propuso, por conducto de mandatario, «escrito de nulidad» acompañado de «excepciones de mérito», rechazados de plano en proveídos de 25 de octubre siguiente. 2.3.- Con relación a ese último pronunciamiento el inconforme interpuso remedios de reposición y apelación tocante al repudio de la invalidación, e intentó similar réplica horizontal, en lo atañedero a la desestimación de sus «defensas», adversamente resueltos el 16 de enero de 2020. 2.4.- El titular del resguardo criticó, en apretada síntesis, la solución desfavorable de los anteriores recursos, toda vez que se aseveró por la sede judicial confutada, «en forma engañosa[,] que la afectación a vivienda familiar había sido cancelada por mutuo acuerdo» y, en todo caso, tal medida tampoco era procedente a voces de la ley 258 de 1996. También se dolió de que tanto la Oficina de Instrumentos como la Notaría y particulares vinculadas procedieron a ejecutar el levantamiento de ese gravamen sin permitírsele consentir en ello.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

como la Notaría y particulares vinculadas procedieron a ejecutar el levantamiento de ese gravamen sin permitírsele consentir en ello. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El estrado Tercero de Familia del Circuito de Armenia allegó reproducción magnética del proceso n.° «2016-00176-98». 3Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00054-01 2.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la capital quindiana enunció una ausencia de vulneración; la Notaría 3ª ídem, por separado, adujo estarse a lo que sea resuelto en el rito tutelar. 3.- Claudia Zuluaga Collazos, Natalia Andrea Giraldo Zuluaga y Valentina Bermúdez Mojica aseveraron que el gestor ha incumplido en sus deberes alimentarios y que la petición de cancelación de la afectación a vivienda familiar se realizó acorde a derecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por cuanto las actuaciones disentidas obedecen «al carácter prevalente de la obligación alimentaria, como lo ha reconocido la ley…, la jurisprudencia constitucional…, y la atribución general (…) de (…) adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla », e igualmente debido a que «el accionante pued [e] efectuar la denuncia respectiva», en torno a su pedimento de compulsa de copias. Anotó la concurrencia de «los requisitos generales de procedibilidad (…) en el caso», en particular el de inmediatez,

denuncia respectiva», en torno a su pedimento de compulsa de copias. Anotó la concurrencia de «los requisitos generales de procedibilidad (…) en el caso», en particular el de inmediatez, pues «si bien la pretensión principal es dejar sin efecto el auto de 3 de diciembre de 2018 (…), hay que ver que el ejecutado [ - promotor] se notificó el 12 de julio de 2019 del mandamiento de pago (…) » en el «ejecutivo de alimentos» y sus críticas «resueltas en decisión de 16 de enero de 2020», poco antes de los seis (6) de presentación del resguardo (8 de julio ibídem). 4Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00054-01 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el pretensor, con insistencia en sus acusaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. 2.- La Corte anticipa, de un lado, que el auxilio deprecado se torna improcedente por insatisfacción del requisito general de subsidiariedad (contrario a lo decantado 5Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00054-01 por el a-quo constitucional), respecto a la providencia de 3 de diciembre de 2018 en el decurso n.° «2016-00176-98», con la cual el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia accedió a la «cancelación» ahora criticada, habida cuenta que contra la misma el quejoso no interpuso recurso de reposición, a voces del artículo 3181 del Código General del Proceso; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en vía de amparo, entendiéndose que el interés para rebatir aquella determinación le pudo haber surgido con la notificación de ese pleito el 12 de julio de 2019. Por virtud de ello se imposibilita emprender un examen

interés para rebatir aquella determinación le pudo haber surgido con la notificación de ese pleito el 12 de julio de 2019. Por virtud de ello se imposibilita emprender un examen de fondo de las censuras y se concluye que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente. Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Entonces, si el activante desperdició los instrumentos legales establecidos: 1 Reposición. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… 6Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00054-01 …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia

las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01). Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en

que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada el 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00). 3.- De otra parte, en lo atinente a la reposición y apelación y similar réplica horizontal, intentadas por el tutelante frente al rechazo –con autos calendados el 25 octubre de 2019– de su «escrito de nulidad» y «excepciones de 7Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00054-01 mérito», respectivamente, conviene acotar que el amparo rogado subyace impróspero, dada la carente relevancia supralegal, toda vez que más allá de los razonamientos emitidos por la dependencia judicial implicada en el pronunciamiento de 16 de enero de los corrientes mediante el que se desataron tales recursos, lo cierto es que debía disponerse en sentido confirmatorio, pues, como se sostuvo en los primeros proveídos i) «no [se] determin[ó] la causal de nulidad alegada» y ii) a las defensas de fondo de «falta de

disponerse en sentido confirmatorio, pues, como se sostuvo en los primeros proveídos i) «no [se] determin[ó] la causal de nulidad alegada» y ii) a las defensas de fondo de «falta de competencia, cobro de lo no adeudado y temeridad y mala fe» no se les podía dar trámite, tras «tratarse el título ejecutivo de una sentencia y sólo poder alegarse las excepciones contempladas» en el artículo 442 2 del Código General del Proceso, a lo que se agrega que la alzada era improcedente, en atención a la naturaleza de única instancia 3 del juicio disentido. Circunstancia por la que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juzgador] criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma 2 (…) Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida... (Se destacó). 3 Artículo 21 - Código General del Proceso. (…) Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación,

cosa debida... (Se destacó). 3 Artículo 21 - Código General del Proceso. (…) Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias... (Resaltado ajeno al original). 8Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00054-01 estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015). 4.- Por último, de cara a la Oficina de Instrumentos, Notaría y particulares vinculadas, así como frente a la petición de compulsa de copias, cabe precisar que si el inconforme estima que de parte de alguno de estos intervinientes o de lo rituado en el litigio n.° «2016-00176-98» se desprenden conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su arbitrio está impetrar las denuncias o quejas correspondientes, asumiendo la gestión y consecuencias; no en vano en este tópico ha validado la Corte que: …[S]i el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose

averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017). 5.- Se respaldará el veredicto tutelar de primer grado, pero por lo consignado en precedencia. 9Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00054-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y r emítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00054-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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