CSJ - STC6114-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6114-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6114-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00570-01 (Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Pedro Elías González Salamanca le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201900375.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada» , para que se ordenara al estrado querellado retirar del veredicto de 26 de octubre de 2021 «las vías de hecho en que ha incurrido (…) en el trámite procesal verbal de mayor cuantía de restitución de bien inmueble arrendado con radicado 2019-375 y con la decisión de tener por terminado el contrato deRadicación nº 11001-22-03-000-2022-00570-01 2 arrendamiento para el 21 de mayo de 2021, a pesar [de] que (…) para el 10 de octubre de 2019 (…) se hizo entrega de las llaves del local
2 arrendamiento para el 21 de mayo de 2021, a pesar [de] que (…) para el 10 de octubre de 2019 (…) se hizo entrega de las llaves del local comercial objeto del contrato de arrendamiento (…)» y, en consecuencia, se «modifique la decisión tomada (…) y se tenga como fecha de terminación del contrato de arrendamiento, entrega del predio y fecha hasta cuando se causaron cánones de arrendamiento, el 10 de octubre de 2019 (…) proceda a dictar nueva sentencia, considerando fundamentalmente que el demandante renunció a la pretensión consistente en que su arrendatario no tenía derecho a la renovación del contrato como lo dispone el artículo 518 del estatuto mercantil, por consiguiente, no procede la restitución del local comercial (…)». En suma, adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de junio de 2019 admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado (local comercial) que Carmen Alicia Salgado de Daza formuló en su contra en calidad de arrendatario y de José Andrés Urrego González y José Orlando Sánchez Cuesta en la de coarrendatarios (rad. 2019-00375), por mora en el pago de la renta; notificado la contestó argumentando «todos los perjuicios que habían sido causados (…) por culpa del embargo y secuestro realizado por la SAE (…) que existió confusión del arrendador y que no adeudaba suma de dinero alguna »; además, refirió que
perjuicios que habían sido causados (…) por culpa del embargo y secuestro realizado por la SAE (…) que existió confusión del arrendador y que no adeudaba suma de dinero alguna »; además, refirió que hizo entrega de «un juego de las 10 llaves que correspondían al local comercial dado en arrendamiento» (10 oct.). Sostuvo que la autoridad criticada puso «en conocimiento que el suscrito y demás arrendatarios habían dejado a disposición las llaves del local dado en arrendamiento [y] ordenó no escuchar a los demandados» (14 en. 2020), decisión que apeló en el último aspecto; empero el superior declaró inadmisible la alzada (4 may. 2021).Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00570-01 3 Señaló que Salgado de Daza solicitó «la entrega provisional del predio, teniendo en cuenta que las llaves habían sido entregadas»; aplazada esa diligencia «debido a la cuarentena que se presentaba debido al Covid-19» se fijó como nueva fecha el 21 de mayo de 2021, data en la que se practicó «a pesar que las llaves habían sido entregadas con la contestación radicada el 10 de octubre de 2019»; luego de ello, se dictó sentencia de única instancia en la que se dio «por terminado el contrato, no ordenando la restitución del predio, porque el mismo había sido entregado para el 21 de mayo de 2021 (…)» (26 oct.). Acusó al Despacho cuestionado de incurrir en vía de hecho por «desconocimiento del precedente» , toda vez que, en su
del predio, porque el mismo había sido entregado para el 21 de mayo de 2021 (…)» (26 oct.). Acusó al Despacho cuestionado de incurrir en vía de hecho por «desconocimiento del precedente» , toda vez que, en su criterio, «la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta (…)» , debiéndose tener en cuenta las «sentencias» de 14 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía (rad. 2019-00233) convocante Luis Martín Velásquez y de 10 de agosto de 2020 expedida por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales (rad. 2018-00637), demandante Boss Ingeniería y Proyectos S.A.S. Indicó que de conformidad con esas resoluciones «debe tenerse como fecha de entrega del predio o local comercial, cuando el arrendatario hace entrega de las llaves del mismo al despacho judicial, no cuando se lleva a cabo la entrega provisional del mismo, pues resulta injusto que se obligue al arrendatario a seguir cancelando canon de arrendamiento de un predio que no tiene en su poder, porque el mismo ha sido desocupado y entregadas las llaves (…)»; máxime cuando se «está de acuerdo con la decisión de terminación del contrato de arrendamiento (…) lo que [le] parece injusto, violatorio de [sus] derechos fundamentales (…) es que se tenga el predio entregado para el 21 deRadicación nº 11001-22-03-000-2022-00570-01 4
arrendamiento (…) lo que [le] parece injusto, violatorio de [sus] derechos fundamentales (…) es que se tenga el predio entregado para el 21 deRadicación nº 11001-22-03-000-2022-00570-01 4 mayo de 2021, cuando el local fue desocupado, no se usó, no generó beneficio alguno (…) desde el 10 de octubre de 2019». Adveró que «se va a iniciar proceso ejecutivo para que cancele los cánones de arrendamiento entre noviembre de 2018 a mayo de 2021, cuando, el predio no lo [tuvo] en su poder, porque la [entregó] desde el 10 de octubre de 2019» lo que, en su sentir, deviene arbitrario y transgrede sus prerrogativas; tanto más, si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad que no tiene «un ingreso mensual para suplir [sus] necesidades» y no podría cancelar la deuda. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de lo actuado. Carmen Alicia Salgado de Daza se opuso al resguardo; mientras que José Andrés Urrego lo coadyuvó. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y exigió su desvinculación, dado que no existe acción u omisión que genere «la violación de los derechos fundamentales por parte de [esa] Sociedad». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego porque «(…) la parte accionante en la exposición fáctica que sustenta la
Sociedad». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego porque «(…) la parte accionante en la exposición fáctica que sustenta la solicitud de amparo y en punto de la relevancia constitucional que caracteriza a la acción de tutela, no demostró que el problema planteado fuera de tales dimensiones, no determinó de manera razonable y sustentada cómo el hecho generador del reclamo afecta o pone en riesgo sus derechos fundamentales; si bien, alega la existencia de un defectoRadicación nº 11001-22-03-000-2022-00570-01 5 en la actuación judicial (desconocimiento del precedente), cierto resulta que el fundamento del mismo se concentra en lo que en su parecer debió ser el proceder del operador judicial frente a la conclusión de la fecha en que se tiene por restituido el inmueble dado en arriendo, la cual en su parecer no podía ser otra que el momento en que se allegaron al juzgado las llaves del local comercial pero sin sustento alguno que explique cómo la operadora judicial actuó contrariamente al orden constitucional (…)». De igual modo, relievó que «(…) no se probó perjuicio irremediable alguno, es decir, una afectación grave, inminente, urgente e impostergable que deba ser conjurada por el juez constitucional, pues si bien se alega un perjuicio por la decisión judicial, cierto es que el presunto daño se sustenta en el cobro de los cánones causados con posterioridad a la fecha de entrega de las llaves al juzgado, sin embargo, ello demuestra que se trata de un tema económico (obligación pecuniaria)
presunto daño se sustenta en el cobro de los cánones causados con posterioridad a la fecha de entrega de las llaves al juzgado, sin embargo, ello demuestra que se trata de un tema económico (obligación pecuniaria) que en todo caso debe ser objeto de debate y discusión dentro del respectivo proceso ejecutivo que se surta para exigir el pago del canon adeudado, en el cual bien puede presentarse la defensa correspondiente respecto de la causación (sic) y exigibilidad de la obligación». Apeló el gestor con idénticas alegaciones a las inaugurales, enfatizando en que «no cuenta con otro medio de defensa para impedir que sea perjudicado más de lo que ya [se] encuentra», insistiendo en que es «una persona de la tercera edad, que no cuenta con un trabajo o un ingreso fijo» , por lo que en su opinión, «la parte actora, va a pedir el pago de cánones de arrendamiento hasta dicha fecha, es decir, mayo de 2021, cuando [él] actuando de buena fe y conforme a derecho [hizo] entrega de las llaves del local, [dejó] de tenerlo en [su] poder, [dejó] de [beneficiarse] y poder ingresar al mismo desde octubre de 2019 (…) sumado a que no [se] encuentra en capacidad de soportar, el hecho, que se tenga por entregado el local casi dos años después de la fecha real de dicha entrega, cuando ocurrieron situaciones fuera de [su] voluntad, que hicieron que dicha fecha se ampliara, como es el tema de la emergencia
entregado el local casi dos años después de la fecha real de dicha entrega, cuando ocurrieron situaciones fuera de [su] voluntad, que hicieron que dicha fecha se ampliara, como es el tema de la emergencia del covid-19 (…)».Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00570-01 6 Agregó, que contrario a lo afirmado por el a quo, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la «tutela», en tanto, su caso reviste «relevancia constitucional por cuanto, no [es] la única persona que se encuentra demandada dentro de un proceso de restitución, en donde, no existe una norma clara que diga expresamente cuando se entiende que se hizo entrega del inmueble dado en arrendamiento, si cuando se hace entrega de las llaves o cuando, el juzgado hace entrega del predio al demandante, quien a sabiendas que las llaves se encuentran en el expediente, solicita entrega provisional del mismo (…)». Anexó copia de «las sentencias a las que hizo referencia en la acción de tutela presentada» como «precedente aplicable» , para que «sean analizadas en su debido momento». CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, contrario a lo afirmado en la primera instancia, asiste razón al impugnante cuando afirma que el presente caso comporta «relevancia constitucional», por cuanto se discute la presunta transgresión del «derecho al debido proceso», porque, en su criterio, la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (26 oct. 2021) constituye una «vía de hecho» en la modalidad de «desconocimiento del precedente», por lo que, en principio, el estudio de fondo del asunto se torna
Civil del Circuito de Bogotá (26 oct. 2021) constituye una «vía de hecho» en la modalidad de «desconocimiento del precedente», por lo que, en principio, el estudio de fondo del asunto se torna procedente. 2.- No obstante, se advierte la improsperidad del socorro y la consecuente convalidación del veredicto confutado, porque: i) El promotor, contando con otro mecanismo de defensa ordinario, no lo agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal, ii) No confluye «el desconocimiento del precedente» enrostrado y, iii) El precursor no demostró su calidad de «sujeto de especial protección» en este asunto.Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00570-01 7 2.1.- En efecto, de la evidencia allegada al dossier, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el inciso 1º del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, resolvió «no oír a González Salamanca» porque «no acreditó el pago de los cánones adeudados» (14 en. 2020), sin que obre en el plenario prueba que demuestre el acatamiento de dicha carga por el impulsor. De suerte, que, la actitud incuriosa en cuanto al impago de «los cánones adeudados» condujo a la firmeza del fallo de 26 octubre de 2021, sin que contra el mismo pudiera ejercer las herramientas de aclaración, corrección y adición de
de «los cánones adeudados» condujo a la firmeza del fallo de 26 octubre de 2021, sin que contra el mismo pudiera ejercer las herramientas de aclaración, corrección y adición de «providencias» de conformidad con los artículos 285 a 287 ibídem, a efectos de solventar su pedimento de «modifi[car] la decisión tomada (…) y se tenga como fecha de terminación del contrato de arrendamiento, entrega del predio y fecha hasta cuando se causaron cánones de arrendamiento, el 10 de octubre de 2019». Así las cosas, fue por la omisión misma del querellante en «el pago de los cánones adeudados», que perdió la oportunidad de exponer ante la iudex cognoscente la inconformidad que ahora plantea en este sendero especialísimo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su conducta. Frente a dicho tópico, esta Sala tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a lasRadicación nº 11001-22-03-000-2022-00570-01 8 consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
8 consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020). Ello, en atención a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC69162020). 2.2.- De otra parte, no emerge «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente» invocado por el censor, dado que las «sentencias» aludidas en el libelo incoatorio y arrimadas en esta instancia no constituyen un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante y obligatorio emitido por los órganos de cierre de la jurisdicción; específicamente porque, en ellas debe existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir; además, que el tutelante demuestre, que esas determinaciones planteen con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica afianzada que se alega como
en ellas debe existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir; además, que el tutelante demuestre, que esas determinaciones planteen con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no acaeció en este asunto, puesto que las aquí esbozadas comportan resoluciones de autoridades de inferior categoría o pares, y en estas no se observa una «línea jurisprudencial» y «postura jurídica» definidas.Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00570-01 9 Frente a dicho tópico, esta Corporación, citando a la Corte Constitucional, precisó; «Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial: «i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación
conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15). En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada ». (STC6026-2021).Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00570-01 10 Adicionalmente, los «fallos» referidos por el quejoso,
(STC6026-2021).Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00570-01 10 Adicionalmente, los «fallos» referidos por el quejoso, corresponden a situaciones con disímiles problemas jurídicos y supuestos fácticos al aquí examinado, en tanto, el proceso 2019-00233 tuvo origen en un juicio ejecutivo seguido a continuación de un declarativo y el otro, se interpuso con base en el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 por el arrendatario en contra de su arrendador para procurar que este último recibiera el local comercial dado en «arrendamiento» ( 2018-00637), mientras que en esta ocasión lo debatido es la mora en el pago de la renta por el arrendatario. 2.3Finalmente, en lo atinente a la manifestación del reclamante, en cuanto a que es « una persona de la tercera edad » y, por ende, podría ostentar la calidad de « sujeto de especial protección», se aclara que esa condición, aun demostrada, per se, no torna procedente el socorro, al paso que este instrumento excepcional no fue concebido para servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC5014-2022), ni para
may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC5014-2022), ni para para que el actor aspire a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia. 3.- Como colofón, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de laRadicación nº 11001-22-03-000-2022-00570-01 11 Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala