🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6117-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6117-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6117-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01661-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Claudia, en representación de su hijo menor de edad 1, en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, en representación de su hijo, reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, interés superior del menor de edad y «libre expresión de su opinión».

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01661-00 2 2.1. María Claudia, en representación de pequeño hijo, promovió una demanda de petición de herencia en contra de la adolescente Paola,

2 2.1. María Claudia, en representación de pequeño hijo, promovió una demanda de petición de herencia en contra de la adolescente Paola, representada por Sandra Patricia, con el fin de declarar que aquél tenía vocación hereditaria para suceder a su padre John Jairo (Q.E.P.D.) 2, trámite que fue admitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Plantea Rica el 24 de marzo de 20223. 2.2. Notificada la convocada, afirmó que el reconocimiento del demandante como heredero se dispuso mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 en el proceso de filiación correspondiente. De otro lado, se opuso a la restitución del único bien adjudicado, así como de sus frutos, comoquiera que se vendió a un tercero y no produjo rendimientos4. 2.3. El 27 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento no decretó los testimonios pedidos por la parte actora, decisión que no fue recurrida. 2.4. El 11 de agosto de 2023, el estrado judicial reconoció como heredero legítimo al menor de edad, ordenando rehacer el trabajo de partición del bien dejado por el causante, con el fin de que se le asignara y adjudicara la cuota parte de la herencia al demandante 5, decisión que fue recurrida en apelación por ambas partes, pretendiendo la tutelante que se hicieran valer los derechos de su hijo ante el tercero comprador y que se le adjudicara la cuota parte, pero sobre el inmueble dejado por el fallecido. 2.5. El 21 de marzo de 2024, el Tribunal, en sede de alzada, modificó

hicieran valer los derechos de su hijo ante el tercero comprador y que se le adjudicara la cuota parte, pero sobre el inmueble dejado por el fallecido. 2.5. El 21 de marzo de 2024, el Tribunal, en sede de alzada, modificó la orden dispuesta por el a quo, en el sentido de « rehacer el trabajo de partición del bien dejado por el causante (…) a objeto de que en ella se le 2 Archivo «03DemandaPeticiónHerencia.pdf». 3 Archivo «06AutoAdmiteDemanda.pdf». 4 Archivo «19ContestaciónDemanda.pdf». 5 Archivo «45Sentencia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01661-00 3 asigne y adjudique, debidamente revalorizada, la proporción que le corresponde del valor que recibió la menor Paola el 9 de febrero de 2022 por la venta del inmueble… de la masa sucesoral que por equivalencia le corresponda al heredero Ándres, para lo cual, se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE»6.

3. La gestora censura las sentencias que ordenaron rehacer el trabajo de partición, pues, en su sentir, se debe ordenar la entrega del predio y no su equivalencia, toda vez que es «una tierra productiva, que se valoriza y (…) da para generar ingresos, trabajo, comer, en cambio el dinero que le entregue ya está desvalorizado, porque la tierra vale más que cualquier ajuste que le hagan al dinero de la venta », además, asevera que a ese terreno «le sacaron mucho provecho antes de vender », pues talaron los árboles (sin permiso ambiental) y vendieron sus astillas.

De otro lado, aduce que su hijo no fue escuchado en el proceso y

terreno «le sacaron mucho provecho antes de vender », pues talaron los árboles (sin permiso ambiental) y vendieron sus astillas. De otro lado, aduce que su hijo no fue escuchado en el proceso y tampoco se practicaron los testimonios pedidos, con el fin de demostrar los daños y perjuicios que se le han ocasionado «por el estado de necesidad de tener un sustento con su tierra».

4. Con base en lo anterior, pide dejar sin efectos los fallos emitidos y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión, que disponga la entrega del terreno a favor del menor de edad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería remitió el enlace para la consulta del proceso. 6 Archivo «17SentenciaCivilFolio391-23.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01661-00

4

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica defendió la legalidad de sus actuaciones.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela, de un lado, porque no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y, de otro, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En primer lugar, se advierte que, frente a la decisión adoptada en la diligencia de 27 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado de conocimiento prescindió de las pruebas testimoniales solicitadas por la

2. En primer lugar, se advierte que, frente a la decisión adoptada en la diligencia de 27 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado de conocimiento prescindió de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, al considerar que con lo aportado al litigio era suficiente para acreditar los hechos de la demanda7, la tutela no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto la gestora no interpuso recurso de reposición y radicó la acción constitucional superado el plazo de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia (CSJ STC2283-2022); en consecuencia, la tutela en este aspecto no está llamada a prosperar.

La misma suerte corre la queja relativa a que el menor de edad no fue escuchado en el juicio, puesto que, verificadas las probadas allegadas al plenario, se observa que tal situación no fue planteada ni reprochada en el proceso, de manera que la parte interesada no usó los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, omisión que no se puede subsanar a través de esta vía excepcional, dada su naturaleza residual y subsidiaria (CSJ STC4031-2020 y CSJ STC6240-2023). 7 Archivo: grabación - Minuto 2:04:10 y siguientes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01661-00 5 Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la parte actora intervino en el proceso, pudo ejercer su derecho de defensa, contradecir las pruebas y la sentencia, de forma que no se advierte la vulneración de los derechos invocada.

3. Por otra parte, frente a la decisión adoptada por el Tribunal el

el proceso, pudo ejercer su derecho de defensa, contradecir las pruebas y la sentencia, de forma que no se advierte la vulneración de los derechos invocada.

3. Por otra parte, frente a la decisión adoptada por el Tribunal el 21 de marzo de 2024, que modificó la que dictó el Juzgado el 11 de agosto anterior, para, en su lugar, ordenar rehacer el trabajo de partición del único predio del causante, con el fin de que se asigne y adjudique al menor de edad demandante debidamente revalorizada la proporción del valor del inmueble que recibió la convocada por su venta y que por equivalencia le corresponda, la Sala no encuentra que luzca arbitraria o irrazonable.

Ciertamente, tras citar los artículos 1321 a 1326 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, el ad quem estableció que no era objeto de censura la calidad de heredero del demandante, pues estaba debidamente acreditada y fue aceptada por la convocada. Seguidamente, estudió lo relativo a la restitución y entrega de los bienes que constituyen la herencia del causante, determinando que el inventario de la masa sucesoral estaba compuesto por un único predio, el cual se adjudicó a la adolescente demandada, conforme a la escritura pública 030 del 9 de febrero de 2012 que aprobó el trabajo de partición; asimismo, concluyó que la adjudicataria inicial actúo de buena fe, pues, para cuando adelantó la sucesión y la posterior venta del fundo, desconocía la existencia del demandante y su calidad de heredero con igual derecho, en la medida en que sólo hasta el 10 de noviembre de 2020 se estableció

para cuando adelantó la sucesión y la posterior venta del fundo, desconocía la existencia del demandante y su calidad de heredero con igual derecho, en la medida en que sólo hasta el 10 de noviembre de 2020 se estableció la filiación de aquél con el fallecido, juicio en el que ella no hizo parte.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01661-00 6 Luego, analizó lo referente a la restitución del bien y la calidad del tercero comprador, consignando que: no hay lugar a ordenar la restitución del bien adjudicado a título de herencia a la heredera NNA (…), por cuanto la adjudicataria vendió mediante escritura pública n.° 102 del 9 de febrero de 2022, suscrita ante el Notario Único del Círculo de Planeta Rica el bien inmueble adjudicado… La venta fue registrada en el folio de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes a la M.I. 148-36551 en la anotación No. 11 y, en consecuencia, el bien herencial no se encuentra en poder de la adjudicataria de buena fe, por lo que, no es procedente ordenar la restitución por la heredera demandada como lo pretende la parte actora recurrente… el tercero comprador, (…) no fue demandado en la presente litis porque no se solicitó la reivindicación junto con la petición de herencia, por ende, la Sala se abstendrá de analizar la relación sustancial entre comprador y vendedor y si su actuar estuvo envestido de buena o mala fe… De conformidad con lo anterior, reconocido el derecho del menor (…), a recibir como heredero su cuota parte de la herencia dejada por el causante

su actuar estuvo envestido de buena o mala fe… De conformidad con lo anterior, reconocido el derecho del menor (…), a recibir como heredero su cuota parte de la herencia dejada por el causante (…), pero que ya no se encuentra en manos de la adjudicataria, se impone el reconocimiento de la cuota herencial como indemnización dineraria, o reivindicación por equivalencia, a cargo de la heredera A.P.D.S, quien realmente obtuvo el beneficio al ocupar la cuota parte de la herencia de su hermano. 3.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que el menor de edad demandante tenía vocación hereditaria, por lo que había lugar a rehacer el trabajo de partición, sin embargo, al estar el único bien de la masa sucesoral en manos de un tercero por cuenta de la venta de buena fe que hizo la demandada, lo pertinente era resarcir su porción por equivalencia debidamente revalorizado, conclusiones que se motivaron con suficiencia. En ese orden, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sinRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01661-00 7 que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los

7 que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, en virtud de la prevalencia de los principios de autonomía e independencia judicial.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01661-00

8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...