CSJ - STC6118-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6118-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6118-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00356-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Ojeda Estupiñán contra la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en los procesos penales n° 2023-01934 y 202310186.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00356-01
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que «en calidad de víctima del punible de violación de datos personales cometido por la
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que «en calidad de víctima del punible de violación de datos personales cometido por la señora DAYSSURIS DEL CARMEN VASQUEZ CASTRO » elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando el cambio del delegado de la entidad «por haber dejado vencer el término previsto en el artículo 294 del Código de
Procedimiento Penal». Señaló que el 19 de diciembre, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá respondió su solicitud señalando que recibió el traslado de la petición por parte de su superior funcional y un pronunciamiento de la defensa de la procesada, de tal suerte que « acogió los argumentos de la defensa de la señora VÁSQUEZ CASTRO y adujo que, como en indagación se encuentran otros delitos contra la administración pública presuntamente cometidos por la procesada y que, eventualmente, ingresarían al principio de oportunidad que se solicitaría en su favor, se cumplía el parágrafo tercero del artículo 175, es decir, tres o más delitos objeto de investigación». Continuó relatando que el 12 de enero de 2024 presentó recusación contra dicho funcionario ante la Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial, superior funcional de aquel en el proceso n° 2023-01934 argumentando las causales contempladas en los numerales 7° y 8° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, la cual fue declarada infundada el 7 de febrero de 2024 mediante Resolución 0061 proferida por la autoridad
argumentando las causales contempladas en los numerales 7° y 8° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, la cual fue declarada infundada el 7 de febrero de 2024 mediante Resolución 0061 proferida por la autoridad convocada. En ese contexto, estima que la referida resolución configura un «DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO por cuanto se hace una interpretación errada de la norma, esto es, que se pueden duplicar los términos previstos en el parágrafo tercero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal cuando se indaguen tres o más delitos sin necesidad de estar imputados». 2Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00356-01
3. P or lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efecto « la Resolución No. 0061 del 7 de febrero de 2024 proferida por la DELEGADA PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL, Dra. LUISA FERNANDA OBANDO GUERRERO, que declaró infundada la recusación por las causales 7 y 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en contra del Fiscal MARIO BURGOS PATIÑO» y, en su lugar, se ordene a la misma autoridad « la emisión de una nueva decisión (…), acatando la interpretación adecuada del parágrafo tercero del artículo 175 del Código de
Procedimiento Penal»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla solicitó la desvinculación del trámite «toda vez que, es la
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla solicitó la desvinculación del trámite «toda vez que, es la DELEGADA PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL como superior jerárquico del FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a quien se le endilga la vulneración de los derechos»
2. El juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías refirió las actuaciones adelantadas en el proceso n° 2023-01934, agregando que «no se advierte nexo de causalidad ni por acción ni omisión de este despacho. Por lo cual le solicitamos de manera respetuosa a la Honorable Magistratura, nos DESVINCULE del presente trámite constitucional».
3. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones de la accionante por cuanto «no es posible ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pasar por alto el curso ordinario sin motivación que lo justifique, atendiendo que se puede llevar a cabo el debate en la audiencia de FORMULACION DE ACUSACION que cursa ante el Juzgado quinto penal municipal de Barranquilla»
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00356-01 La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al encontrar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad como quiera que según lo informado por las partes, el 22 de febrero de 2024 se radicó escrito de acusación por el delito de violación de
improcedencia del amparo al encontrar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad como quiera que según lo informado por las partes, el 22 de febrero de 2024 se radicó escrito de acusación por el delito de violación de datos personales en el cual aparece como víctima la aquí accionante y que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla bajo el radicado n° 2024-00493, por lo cual « se trata de proceso en curso dentro del cual la accionante tiene mecanismos para ser reconocida como víctima o cuestionar el desempeño del agente fiscal (…)también, con la debida representación, realizar solicitudes u oponerse a decisiones judiciales en ejercicio de los derechos consagrados a su favor en los artículos 11 y 133 y siguientes de la Ley 906 de 2004». IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado insistiendo en los argumentos del escrito inicial, y agregando que el fallo de tutela recurrido presenta una «falta de motivación» por lo cual solicitó «como petición principal una nulidad por indebida motivación al fallo de tutela STP4273-2014».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de
casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00356-01
2. Sea lo primero indicar que la nulidad invocada por la recurrente será negada. Al respecto debe indicarse que las nulidades procesales están gobernadas por los principios de taxatividad y especificidad, es decir, ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.
De antaño esta Corte ha indicado que, además de las causales explícitamente consagradas, la falta de motivación absoluta de una sentencia «configura una causal de nulidad autónoma de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador». En este sentido, para la configuración de la misma es necesario « que la ausencia se evidencie de forma radical, absoluta y total, considerando que una omisión de tales características va en contra de los postulados legales y constitucionales tendientes a garantizarles a las partes que intervienen en el proceso el conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se fundó el fallo»1. Así las cosas, como se anticipó, la Sala no advierte una falta de motivación en el fallo recurrido, pues, contrario a los señalado por la
planteamientos en que se fundó el fallo»1. Así las cosas, como se anticipó, la Sala no advierte una falta de motivación en el fallo recurrido, pues, contrario a los señalado por la gestora, corresponden a la resolución de los hechos y pretensiones consignadas en el mecanismo extraordinario, debiéndose, además aclarar que la prosperidad de la solicitud está condicionada a: «(…) que la ausencia se evidencie de forma radical, absoluta y total, considerando que una omisión de tales características va en contra de los postulados legales y constitucionales tendientes a garantizarles a las partes que intervienen en el proceso el conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se fundó el fallo (…) (…) cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se configura, porque lo 1 CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484. Reiterada en CSJ SC10223-2014 5Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00356-01 sancionable no es nada de ello sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, (…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación» (CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484.
insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación» (CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484. Reiterada en CSJ SC10223-2014)
3. Establecido lo anterior, en este caso particular la accionante se queja de la Resolución 0061 del 7 de febrero de 2024 proferida por la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se declaró infundada la recusación por las casuales 7° y 8° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 respecto del Fiscal Primero Delegado ante el Superior de Distrito de la Delegada para la Seguridad Territorial, al considerar que la misma constituye un «DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO por cuanto se hace una interpretación errada de la norma».
4. Revisada la queja constitucional, los informes y documentales allegados al presente trámite de entrada anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deberá ratificarse en virtud de la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de subsidiariedad.
En efecto, el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser
Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser corregidos por el funcionario conocedor de la causa penal a través de los mecanismos ordinarios, y aún extraordinarios, establecidos en el 6Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00356-01 ordenamiento jurídico al interior del proceso penal; de este modo, antes de acudir al presente mecanismo, la interesada debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses como víctima al interior de la causa, y en la que podrá formular y elevar las solicitudes que estime pertinentes. De ahí que, estando el proceso aún en etapa de acusación según lo señalado por el fiscal encargado del asunto, le esté vedado al juez de tutela intervenir en el marco de la competencia de las autoridades que intervienen en el mismo, pues el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados. Admitir que mediante la acción de tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que pueden generar efectos en un proceso penal en curso, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso del mismo, es desconocer
constitucional para examinar situaciones que pueden generar efectos en un proceso penal en curso, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso del mismo, es desconocer los principios de juez natural y debido proceso, además de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, lo cual es constitucionalmente improcedente. Al punto, la Sala ha sostenido de tiempo atrás, que: «(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las 7Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00356-01 herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).
5. Aunado a lo anterior, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de
STC890-2024).
5. Aunado a lo anterior, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: (…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (CSJ STC723-2021).
6. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00356-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.
8Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00356-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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