CSJ - STC612-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC612-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC612-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00116-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta (30 ) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Fabián Fernández Maestre contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, y Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados al trámite las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Cesar, así como a las partes e intervinientes en el juicio penal que se adelantó contra el accionante.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad,Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00 2 dignidad humana y « legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y disciplinarias convocadas.
2. Relata que fue procesado por el delito de « contrato sin cumplimiento de requisitos legales » y « [peculado por aplicación oficial diferente]» cuando fungió como alcalde de la ciudad de Valledupar. Alega que el juicio penal que se le adelantó estuvo viciado por una irregularidad sustancial, puesto que uno de los testigos que declaró, Rober Trinidad Romero
oficial diferente]» cuando fungió como alcalde de la ciudad de Valledupar. Alega que el juicio penal que se le adelantó estuvo viciado por una irregularidad sustancial, puesto que uno de los testigos que declaró, Rober Trinidad Romero Ramírez, quien además fue su secretario de gobierno, es hermano del Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, Leonel Francisco Romero Ramírez. Refiere que, tal situación la puso de presente ante ese funcionario judicial quien se declaró impedido; sin embargo, aduce que éste erró el procedimiento, ya que en lugar de remitir la actuación a su homólogo que le sigue en turno, según lo prevé el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, la envió al superior, esto es, al Tribunal Superior de Valledupar, que no advirtió el yerro y resolvió negar el impedimento ordenando que el juez continuara con el juicio. Aclara que posteriormente, el juez sí procedió según la norma, pero no respecto del conocimiento del proceso sino de una solicitud que elevó de « suspensión de la captura en mi contra». Refiere que finalmente fue condenado en primera y segunda instancia, pero alega que dicha condena es ilegal por el impedimento que viciaba la imparcialidad del fallador,Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00 3 y porque la causa estuvo permeada por «intereses ocultos políticos […] no pude ejercer mi legítima defensa de forma debida porque el juez es hermano de mi secretario de gobierno quien ejecutó el contrato investigado y tiene por ende intereses en la actuación procesal penal,
políticos […] no pude ejercer mi legítima defensa de forma debida porque el juez es hermano de mi secretario de gobierno quien ejecutó el contrato investigado y tiene por ende intereses en la actuación procesal penal, acto que está demostrado que él no quería como juez que su hermano se viera afectado […] por ello arremetió contra mí, en una decisión descabellada». Señaló adicionalmente, que denunció ante las autoridades disciplinarias el proceder del mencionado juzgador, y pese a que se dio apertura a la investigación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, no se le permitió intervenir en ese asunto en su condición de querellante. Así mismo, indica que pidió al Consejo la suspensión de la orden de captura en su contra derivada del proceso penal, pero este remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (donde se halla actualmente el expediente surtiendo el trámite de casación) la que a su vez – auto de 17 de abril de 2018 – la envió al juez fallador por competencia, quien eludió resolverla. Aduce que el derecho a su libertad queda en entredicho pues el fallador declaró su falta de competencia para resolver ese requerimiento por encontrarse actualmente el proceso en sede de casación, por lo que su asunto se ha convertido en «un círculo vicioso para que nunca aflore la verdad jurídica que me asiste a favor [una] encrucijada en la que puede caer el ser humano cuando se encuentra en una especie de callejón sin salida […] en un círculo en el
«un círculo vicioso para que nunca aflore la verdad jurídica que me asiste a favor [una] encrucijada en la que puede caer el ser humano cuando se encuentra en una especie de callejón sin salida […] en un círculo en el que todo conduce a un mismo punto, dimensión negativa (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00 4 En escrito posterior, solicitó a esta Corporación remitir estas diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, a fin de que sea esa colegiatura la que dirima en primer grado el amparo.
3. En consecuencia pide « (…) amparar el debido proceso dejando sin efectos el auto que negó el impedimento y motivó sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y segunda instancia emitida por el Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar […] en su lugar declarar la existencia de impedimento del juez por su hermano fungir como secretario de gobierno del accionante, por lo tanto, dejar sin efectos la boleta de captura (…) ordenar […] se entregue copia de parte del cuaderno de tutela […] al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura para que inicie la actuación administrativa disciplinaria que estime pertinente» (fls. 17 a 37).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció indicando que el asunto que se cuestiona, fue recibido en esa
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció indicando que el asunto que se cuestiona, fue recibido en esa corporación a fin de desatar la segunda instancia el 1º de noviembre de 2018, siendo asignado por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes, que avocó el 4 de diciembre de ese año el expediente; precisó que solo hasta el 6 de noviembre de 2019 se registró el proyecto y este ha sido solicitado por los demás integrantes de la Sala para su estudio (fls. 82 a 85).
2. El magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laRad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00
5 Judicatura, sobre el proceso que se sigue contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, informó que « a la fecha, el proceso fue presentado en Sala para decisión de segunda instancia, con proyecto del cual no es posible indicar su sentido, comoquiera carece de decisión definitiva, aún se encuentra [en] los debates de rigor por cuenta de miembros de la corporación, donde incluso fue solicitado por la Magistrada Julia Emma Garzón […] para su correspondiente estudio» (fls. 93 a 102).
3. El Fiscal Quinto Seccional de Valledupar de la Unidad de Administración de Pública, relacionó lo acontecido en el juicio penal que se siguió contra el acá tutelante y
su correspondiente estudio» (fls. 93 a 102).
3. El Fiscal Quinto Seccional de Valledupar de la Unidad de Administración de Pública, relacionó lo acontecido en el juicio penal que se siguió contra el acá tutelante y explicó que, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, la privación de la libertad del procesado ante el anuncio del sentido del fallo condenatoria resultaba procedente y agregó que « no es un secreto que en la actualidad, y en toda la actuación procesal el condenado se ha escondido a la administración de justicia y por lo tanto dificultado el cauce normal de las diligencias, por lo que la decisión adoptada por el juzgador que conoció en primera instancia es ajustada a derecho y desplegó los actos necesarios para el cumplimiento de la pena a la que había de someterse Fernández Maestre» (fls. 106 a 108).
4. EL Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, aclaró que en su despacho se adelantaron contra el acá demandante dos procesos penales por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales [2011-770] » y por «peculado por aplicación oficial diferente [2013-00101] ». Precisó que en ambos juicios Rober Romero Ramírez (su hermano) fue presentado como testigo de la defensa, motivo por el cual se declaró impedido; empero, el tribunal negó el impedimento y le ordenó continuar con el enjuiciamiento. Indicó queRad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00
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declaró impedido; empero, el tribunal negó el impedimento y le ordenó continuar con el enjuiciamiento. Indicó queRad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00 6 «dictada la sentencia de primer grado, el sentenciado prófugo de la justicia se vino “lanza en ristre” [en su contra] e incluso de los magistrados de la Sala Penal, que conocieron de la segunda instancia, formulando quejas disciplinarias y denuncias, por las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar […] inició indagación preliminar». Finalmente, precisó que «la Corte, en ningún momento ordenó a este Juzgado cancelar la orden de captura, pareciera entenderlo el quejoso, sino que remitió la petición al juzgado de conocimiento para que conforme con su competencia resolviera sobre el asunto propuesto» (fls. 118 a 123).
5. Un magistrado de la Sala de Casación Penal, se opuso a la prosperidad del presente amparo, informó que la defensa técnica del acá querellante frente a la decisión del ad quem que ratificó la condena de su prohijado interpuso el recurso de casación cuya sustentación fue remitida a la Corte. Añadió que el interesado « ha presentado en esta sede diversas peticiones que, por hacer referencia al derecho a la libertad y otros asuntos que no guardan relación con el extraordinario recurso, se han remitido sin excepción al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, dada su condición de sentenciador de primera instancia, ya
otros asuntos que no guardan relación con el extraordinario recurso, se han remitido sin excepción al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, dada su condición de sentenciador de primera instancia, ya que, de conformidad con el previsto en el artículo 90 de[l] Código de Procedimiento Penal, corresponde, de manera exclusiva, al juez de conocimiento resolver todos los asuntos que no estén vinculados con la casación, incluida la libertad» (fls. 133 a 135).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del actorRad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00 7 en las causas penales en las que fue condenado por los delitos de « peculado por aplicación oficial diferente » y «contrato sin cumplimiento de requisitos legales », y en el disciplinario que se adelanta contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar en el que funge como querellante; porque, (i) en el pleito penal, existía un impedimento del juzgador dado que uno de los testigos es su hermano, situación que, supuestamente, convalidó el Tribunal Superior de Valledupar al negar la manifestación del citado funcionario de separarse del proceso; (ii) no se ha dispuesto su liberación pese a la irregularidad que vició el referido juicio y (iii) no permitírsele intervenir en el trámite disciplinario que se sigue contra el juez acusado.
2. Competencia.
Esta Corporación está facultada para tramitar el
pese a la irregularidad que vició el referido juicio y (iii) no permitírsele intervenir en el trámite disciplinario que se sigue contra el juez acusado.
2. Competencia.
Esta Corporación está facultada para tramitar el presente resguardo, en virtud de los numerales 7º y 8º del Decreto 1983 de 2017 que disponen: « Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.» (resalta la Sala)Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00
8 De manera que, se desestima la petición del gestor del amparo encaminada a que se remitan estas diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar a fin de que tramite la demanda en primera instancia.
amparo encaminada a que se remitan estas diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar a fin de que tramite la demanda en primera instancia.
3. La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras se tenga al alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, dicho presupuesto comprende que los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal endilgables al operador jurídico, deben y pueden seguir siendo propuestos a través de los medios o instrumentos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico si la causa judicial cuestionada está cursando, oportunidad que se extiende hasta la sentencia que pone fin a lo actuado.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00 9 En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la
9 En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00). En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite penal que aún transcurre, en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, lo que aquí no ocurre, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto esta Sala ha dicho: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario
las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto esta Sala ha dicho: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningúnRad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00 10 momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
4. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendiente de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa
la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente,
pues no puede arrogarse facultades ajenas.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00 11
5. Caso concreto. 5.1. Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, así como sucede con el disciplinario que discute, no es viable la intromisión del juez de tutela.
Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna improcedente el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial del proceso, radicado nº 20001-60-000-00-2013-00101-01, pudo constatarse que actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Penal, a despacho del magistrado – José Francisco Acuña Viscaya – en turno para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta, por lo que será esa Sala Especializada la que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el actor en relación con las irregularidades procesales que denuncia el accionante que viciaron de ilegalidad el proceso, entre ellas, lo relacionado al
alega vulneradas el actor en relación con las irregularidades procesales que denuncia el accionante que viciaron de ilegalidad el proceso, entre ellas, lo relacionado al impedimento que recaía en el juez fallador. Y es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechosRad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00 12 fundamentales al interior de la causa, se trata de un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión. Sobre este medio de control, en materia penal, la Sala Especializada de esta Corporación ha precisado: «Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos » (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387). Y en otro pronunciamiento, ésa Sala al resolver una demanda de tutela de perfiles idénticos resaltó: «Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…) » (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto). En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre en trámite la casación convierte además, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismoRad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00 13 transitorio, ya que, en un evento como el aludido, el interesado debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del debate sometido a su juicio. 5.2. En igual sentido habrá de predicarse del procedimiento disciplinario que se sigue contra el referido Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar reprochado
fondo del debate sometido a su juicio. 5.2. En igual sentido habrá de predicarse del procedimiento disciplinario que se sigue contra el referido Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar reprochado por el actor, en tanto que, según lo informó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aún se encuentra pendiente de proferirse la sentencia que resolvería la segunda instancia en dicha sede; de suerte que, se itera, mientras el trámite que se critica vía tutela esté en curso, el resguardo se torna inviable por advertirse evidentemente precipitado.
6. Consideración adicional.
Finalmente, sobre la solicitud de que se compulsen copias ante las autoridades disciplinarias a fin de que se investigue la actuación de los funcionarios cuestionados por el acá tutelante, se trata de un petición a improcedente en la medida que, como bien lo dio a conocer el mismo actor, por un lado, ya cursa proceso de esa naturaleza ante la corporación competente por los hechos aquí relacionados; de otro, se ha dicho en precedencia que este instrumento no es el camino para obtener que el juez de tutela disponga indagaciones que la parte denunciante tiene a su alcance promover sin necesidad de los auspicios o mediación de terceros.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00 14 En este sentido, y cuando a través de las sendas constitucionales se exponen ese tipo de exigencias, la Sala ha indicado que, «[n]o se expedirán copias con destino a los entes que indagan
14 En este sentido, y cuando a través de las sendas constitucionales se exponen ese tipo de exigencias, la Sala ha indicado que, «[n]o se expedirán copias con destino a los entes que indagan disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores judiciales, porque además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (CSJ, STC, 2 jul. 2015, rad. 00178-01).
7. Conclusión.
Por lo anterior, se negará la solicitud de amparo constitucional porque: El amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior de los procesos cuestionados y aún más cuando las mismas están cursando. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte
Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00116-00 15
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala