CSJ - STC6120-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6120-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6120-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00786-01 (Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Adrián Gerardo Gago Pérez instauró en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio. ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el promotor suplicó la guarda de los derechos a la «dignidad humana en conexidad con el derecho a la propiedad privada, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «dejar sin efectos jurídicos la sentencia No. 2668 del 10 de marzo de 2022» emitida por la entidad censurada.Radicación nº 11001-22-03-000-2022-0786-01 2 Para soportar su ruego, adujo, en síntesis, que JAAM COLOMBIA S.A. fue convocada a la acción de protección al consumidor promovida por Luis Fernando González Gómez, quien pidió «la devolución del dinero pagado por la supuesta prestación de un servicio por valor de $5.857.093 incluido IVA y repuestos». Indicó que el libelo fue admitido en auto de 9 de marzo de 2021 y en el escrito de contestación, la demandada expuso
prestación de un servicio por valor de $5.857.093 incluido IVA y repuestos». Indicó que el libelo fue admitido en auto de 9 de marzo de 2021 y en el escrito de contestación, la demandada expuso que: i) El bien fue adquirido por su contraparte el 9 de septiembre de 2017, habiéndose pactado una garantía de seis (6) meses por desperfectos de fábrica; ii) La solicitud de servicio técnico que su personal atendió, solo fue presentada en septiembre de 2020; y, iii) La suma cuyo reembolso se requirió «no corresponde a ninguna factura de venta sino a un número arbitrario, aleatorio y no probado de compras que se hicieron para llevar a cabo el objeto social de la empresa GRAFICAS TJ
IMPRESORES S.A.S.».
Adujo que en la referida oportunidad se anexó el certificado de existencia y representación de la última compañía en aras de desvirtuar la calidad de consumidor de González Gómez, pues «su relación contractual con JAAM S.A. se rige por las leyes comerciales toda vez que su empresa “no desgasta, agota o extingue el producto” sino que la fotocopiadora es usada para ofrecer servicios de impresión al público en general», de ahí que solicitó ser notificado en la dirección de correo electrónico infograficastj@gmail.com y, no de otra forma se explica «que una persona natural (por más millonario que fuese) compr[e] una
notificado en la dirección de correo electrónico infograficastj@gmail.com y, no de otra forma se explica «que una persona natural (por más millonario que fuese) compr[e] una máquina usada en $38.125.000».Radicación nº 11001-22-03-000-2022-0786-01 3 No obstante, prosiguió, la autoridad criticada «hizo caso omiso a la solicitud de archivo del proceso por carecer de competencia y mediante auto número 24253 de 2022 citó [a] la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso», sin exponer las razones por las cuales continuaba actuando después de haber perdido automáticamente la competencia para ello, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 121 procedimental. Para enterar a González Gómez de la fecha fijada para la memorada diligencia, aseveró, la Superintendencia lo contactó telefónicamente, cosa que no hizo con JAAM S.A., rompiendo la igualdad de las partes en el litigio, ya que la última no tuvo acceso a dicha información y sólo se enteró de la expedición de la sentencia porque «el viernes 11 de marzo el señor Luis Fernando González Gómez al ver que la gerente de la sucursal (…) se encontraba en el sector, la llamó y le dijo “venga que le conviene”, “ustedes por qué no se presentaron ayer a la audiencia”, “a mí me llamaron tres veces, supongo que a ustedes también”» y manifestó su interés de conciliar. Arguyó que la «parcialidad de la falladora » impidió alguna
mí me llamaron tres veces, supongo que a ustedes también”» y manifestó su interés de conciliar. Arguyó que la «parcialidad de la falladora » impidió alguna solución consensuada entre las partes, llevando a un veredicto, cuya motivación desconoce, dictado por una autoridad no facultada para desatar la Litis, en tanto Luis Fernando no ostenta la calidad «consumidor», al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 5º del respectivo estatuto, que lo define como «toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuandoRadicación nº 11001-22-03-000-2022-0786-01 4 no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica», cosa que no ocurre en este asunto, porque el comprador se hizo al equipo para atender su objeto social, lo cual fluye de las pruebas aportadas con la «contestación de la demanda», totalmente preteridas por la juzgadora. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al ruego en atención a la falta de legitimación de la persona natural reclamante, defendió la legalidad de su proceder y comunicó que, «contestada la demanda », mediante «auto No. 24253 del 1 de marzo de 2022, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código
proceder y comunicó que, «contestada la demanda », mediante «auto No. 24253 del 1 de marzo de 2022, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, al tiempo que prorrogó la instancia hasta el 1º de octubre de 2022», providencia notificada en estado No. 037 del día siguiente. Así mismo, desmintió haber contactado a alguna de las partes para avisar sus decisiones y resaltó que «la sentencia y el video de la audiencia están disponibles desde el día siguiente a la celebración de la diligencia». Acerca de las razones que la llevaron a acoger las pretensiones en ese trámite, precisó que, en el hecho tercero del petitum, el actor denunció las fallas del servicio técnico contratado, mientras que, «la contestación de la demanda solo versa sobre la relación de consumo y también hace referencia a que el producto no tiene garantía. Si bien el producto [se] adquirió en 2017, [fue] remanofacturado [y] además cuenta con una garantía limitada, es claro que el consumidor no está solicitando efectividad de la garantía de la máquina como tal, sino de la garantía de un servicio técnico que contrat[ó] (…)». En ese orden, aseguró, como la enjuiciada no se pronunció «respecto del servicio técnico contratado, ni de las diferentesRadicación nº 11001-22-03-000-2022-0786-01 5 intervenciones de la máquina, entonces se evidenció que la demandada guardó silencio», ello en aplicación del numeral 2º del artículo 96 y el ordinal 4º del canon 372 del Código General del
5 intervenciones de la máquina, entonces se evidenció que la demandada guardó silencio», ello en aplicación del numeral 2º del artículo 96 y el ordinal 4º del canon 372 del Código General del Proceso, ya que, habiendo sido citada, la interesada no concurrió al acto procesal donde se dictó la providencia de mérito ni justificó su ausencia.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó la salvaguarda tras colegir que el suplicante carece de «legitimación» para incoar, en su propio nombre, la «protección» de la persona jurídica que representa; además, de pasar por alto tal circunstancia, el amparo tampoco tenía vocación de éxito en la medida que JAAM COLOMBIA S.A. fue debidamente notificada de la fecha y hora fijada para adelantar la vista pública de que trata el artículo 392 adjetivo y pese a ello, no concurrió. Por último, encontró que la evaluación fáctica y jurídica de los hechos que originaron la controversia, que da cuenta de las constantes revisiones que requirió la fotocopiadora sin lograr su óptimo funcionamiento, soporta adecuadamente la resolución confutada y, por tanto, no puede tildarse de «arbitraria, caprichosa o antojadiza».
2.- Recurrió el libelista, aduciendo que «siempre h[a] actuado como representante legal de la sociedad JAAM S.A.», cosa que debió verificar el juez constitucional. A partir de esa
2.- Recurrió el libelista, aduciendo que «siempre h[a] actuado como representante legal de la sociedad JAAM S.A.», cosa que debió verificar el juez constitucional. A partir de esa precisión, requirió revocar la determinación del a-quo, por adolecer de «indebida interpretación del libelo introductor, pues noRadicación nº 11001-22-03-000-2022-0786-01 6 hubo pronunciamiento sobre los defectos orgánico, procedimental y fáctico sobre los cuales hizo descansar sus pretensiones». Adujo en esa dirección, que la Superintendencia tenía «la obligación de hacer el control de nulidad y examinar los documentos aportados por la parte demandante (como los sellos, correos electrónicos de la empresa TJ), el certificado de existencia y representación legal aportado por mi parte y algo tan elemental como las facturas que acreditan y sustentan el valor de las pretensiones», de ahí, continuó, la importancia de la prueba testimonial solicitada en esta senda, para desvirtuar la condición alegada por su contraparte, induciendo «a error a una entidad que carece de competencia para resolver» el litigio. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad del socorro y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, por las razones que a continuación se exponen. 2.- Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal la existencia de «un interés que legitime [la] intervención»
que a continuación se exponen. 2.- Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las garantías fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o de los terceros directamente afectados, por lo que no es dable a una persona natural, obrando en nombre propio, alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en una lid donde la demandada es una persona jurídica.Radicación nº 11001-22-03-000-2022-0786-01 7 Recuérdese que la «legitimación por activa en la tutela» recae en el «titular de los derechos» presuntamente conculcados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia. En un asunto de semejantes contornos al que aquí nos ocupa, se advirtió: «(…) en lo que respecta al ciudadano Aron Szapiro Hofman, quien dijo actuar en causa propia, además de representante legal de Curtiembres Búfalo SAS, (…) no se abre paso el amparo, comoquiera que a título personal pretende cuestionar algunas de las decisiones adoptadas al interior del proceso de reorganización que la Superintendencia de Sociedades adelanta respecto de la mentada empresa, en la que claramente obra como parte. Por tanto, en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, se destaca la falta de legitimidad e interés del accionante para
tada empresa, en la que claramente obra como parte. Por tanto, en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, se destaca la falta de legitimidad e interés del accionante para impulsar en causa propia el presente amparo (Se resalta) CSJ STC8022-2021, 30 jun., rad. 2021-01035-01 En ese orden de ideas, como de la queja constitucional se desprende que Adrián Gerardo Gago Pérez no es parte ni tercero con interés reconocido en el pleito que concita la atención de esta Corporación ( nº 21-77898) , esa circunstancia descarta su «legitimación» para refutar en «causa propia» por esta extraordinaria vía, las decisiones allí proferidas. 3.- Aun en aplicación a los principios de economía procesal y prevalencia del «derecho» sustancial sobre las formas, si en gracia de discusión se aceptara que, como loRadicación nº 11001-22-03-000-2022-0786-01 8 afirmó el memorialista en su impugnación «siempre ha actuado como representante legal de JAAM COLOMBIA S.A.» y por ello arrimó con su escrito introductor el certificado de existencia y representación correspondiente, tampoco sale avante la ayuda superlativa, porque este excepcional mecanismo no puede ser utilizado como un instrumento para revivir oportunidades desaprovechadas por las partes ni para reabrir debates probatorios legalmente concluidos. Ello, por cuanto, del dossier se extrae que JAAM
oportunidades desaprovechadas por las partes ni para reabrir debates probatorios legalmente concluidos. Ello, por cuanto, del dossier se extrae que JAAM COLOMBIA S.A., fue debidamente vinculada al proceso de protección al consumidor adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la querella formulada por Luis Fernando González Gómez, al punto que contestó la demanda el día 23 de marzo de 2021, proponiendo excepciones de mérito. Siendo esto así, es claro que el auto expedido el 1º de marzo de 2022, por medio del cual el organismo cuestionado prorrogó la instancia y fijó fecha y hora para llevar a cabo el acto procesal previsto en el artículo 392 del Código General del Proceso, debía ser notificado por anotación en estado y así procedió al publicarlo en el «estado nº 37 del 2 de marzo de 2022». En ese orden de ideas, era deber de sociedad estar atenta al desarrollo del decurso que se seguía en su contra, tal como lo impone el artículo 78 del Código General del Proceso, ordenamiento que, en manera alguna impone a los funcionarios judiciales o particulares con atribucionesRadicación nº 11001-22-03-000-2022-0786-01 9 jurisdiccionales, contactar telefónicamente a los litigantes, sin perjuicio de que en algunos eventos y para mayor celeridad y efectividad de los procedimientos, puedan hacerlo. Entonces, la ausencia de la «llamada» que el querellante pone de presente en su libelo, no tiene la capacidad de
celeridad y efectividad de los procedimientos, puedan hacerlo. Entonces, la ausencia de la «llamada» que el querellante pone de presente en su libelo, no tiene la capacidad de justificar la negligencia y falta de cuidado de quien teniendo a cargo los derechos e intereses de JAAM S.A., no estuvo presto a consultar los estados publicados, pese a tener conocimiento de que se encontraba en curso tal actuación. Téngase en cuenta que el propio impulsor asegura haberse enterado de la «sentencia porque el viernes 11 de marzo el señor Luis Fernando González Gómez al ver que la gerente de la sucursal se encontraba en el sector la llamó y le dijo “venga que le conviene”, “ustedes por qué no se presentaron ayer a la audiencia”, “a mí me llamaron 3 veces, supongo que a ustedes también”»; no obstante, estando dentro del término para excusar su inasistencia (inc.3º, num. 3º, art. 372 C.G.P.), nada hizo al respecto. Al no haber acudido a ese escenario ni disculpado su omisión, JAAM COLOMBIA S.A. desaprovechó la posibilidad que tenía a su alcance para exponer, en el decurso recriminado las disertaciones aquí planteadas, tendientes a i) desvirtuar la condición de “consumidor” de su cliente y sustentar su postura en cuanto a la «falta de competencia» de la Superintendencia para definir la lid; ii) demostrar el vencimiento del lapso de la «garantía»; iii) precisar el valor
sustentar su postura en cuanto a la «falta de competencia» de la Superintendencia para definir la lid; ii) demostrar el vencimiento del lapso de la «garantía»; iii) precisar el valor cobrado por el servicio técnico prestado; iv) alegar laRadicación nº 11001-22-03-000-2022-0786-01 10 configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 121 C.G.P. ante el vencimiento del plazo para desatar la controversia y, en general, para ejercer su defensa en debida forma. Como ello no ocurrió, mal puede ahora criticar la actuación y decisión de mérito adoptada por la encartada, exponiendo alegatos que no fueron objeto de debate entre los adversarios y que ella no tuvo oportunidad de conocer en la fase idónea para desatar la contienda. Al respecto, esta Sala tiene dicho que «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC5435-2022).
quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC5435-2022). Ello, en virtud, a que «(…) [e] ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional queRadicación nº 11001-22-03-000-2022-0786-01 11 ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC105412018 citada en STC762-2021). 4.- Ergo, se refrendará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-22-03-000-2022-0786-01
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