CSJ - STC6121-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6121-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC6121-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 4 de marzo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Oscar Piragua Bernal e Hilda Luna Salinas , contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples , ambos de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 1998-0024300.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron, en esencia, que se invalide lo actuado en las diligencias de entrega de inmueble practicadas en el coercitivo (16 sep. 2021 y 1 nov. 2024).Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00046-01

2 En sustento, adujeron tener derechos posesorios sobre los predios cautelados en el ejecutivo objeto de revisión que se tramitó ante el juzgado del circuito convocado . Relataron que ese fallador comisionó al despacho municipal para que adelantara la entrega de los fundos. Expusieron que en la respectiva diligencia formularon oposición que fue desestimada, por lo que interpusieron reposición, sin éxito (1 nov. 2024). Elevaron apelación que fue concedida ante el

respectiva diligencia formularon oposición que fue desestimada, por lo que interpusieron reposición, sin éxito (1 nov. 2024). Elevaron apelación que fue concedida ante el tribunal.

De las actuaciones de los juzgados derivaron la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, esa s agencias erraron al identificar le predio y al apreciar las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurispridenciales que roderon el caso concreto, todo lo cual menoscabó sus prerrogativas.

2. Los juzgados accionados remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. Destacaron que la oposición fue extemporánea y que estaba pendiente la definición de la alzada formulada por los tutelantes contra esa determinación.

Nury Hernández Santiago, Eliud Hernández Cortes y Virginia Santiago -en su calidad de vinculados debido a su participación en la entrega de otros predios cautelados en el ejecutocoadyuvaron el amparo y pidieron que se les extendieran las resultas favorables del auxilio . Miryam Mancera Rivera, se opuso a la prosperidad del resguardo. ElRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00046-01 3 curador ad litem designado para este trámite adujo acogerse a lo resuelto.

3. El Tribunal declaró improcedente el amparo por irrespeto al requisito de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero respecto del inicio de la diligencia de entrega cuestionada (16 sep. 2021), y lo segundo porque estaba

3. El Tribunal declaró improcedente el amparo por irrespeto al requisito de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero respecto del inicio de la diligencia de entrega cuestionada (16 sep. 2021), y lo segundo porque estaba pendiente de definición la apelación del auto que desestimó la oposición de los accionantes . No obstante, de manera oficiosa concedió la tut ela para que el juzgado del circuito querellado le remitiera , sin demora, el expediente del ejecutivo con el propósito de desatar la segunda instancia de la oposición.

4. Los tutelantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales. Los vinculados Nury, Eliud y Virginia también se alzaron para que se les protegiera sus intereses particulares sobre los predios que dicen habitar. Miriam se opuso a la inconformidad de estos últimos y pidió que se les sancionara por las peticiones que consideró reiterativas e infundadas.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a l as manifestaciones que expusieron los memorialistas en el término de ejecutoria del fallo de primer grado, se anuncia la confirmación del veredicto objetado.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00046-01

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2. En lo que respecta a la impugnación de los tutelantes se confirmará la improcedencia del resguardo por irrespeto al requisito de subsidiariedad toda vez que, para la época en que acudieron a esta justicia constitucional, se encontraba pendiente de definición la alzada que propusieron contra el auto que en primer a instancia resolvió la oposición a la diligencia de entrega.

que acudieron a esta justicia constitucional, se encontraba pendiente de definición la alzada que propusieron contra el auto que en primer a instancia resolvió la oposición a la diligencia de entrega.

En esa medida, dado que sus censuras se dirigieron exclusivamente contra las actuaciones desplegadas por los despachos comitente y comisionado, en sus calidades de jueces a quo, y como quiera que esa temática fue objeto de apelación, corresponderá al juez natural de esa opugnación pronunciarse como en derecho corresponda y de conformidad con las particularidades el caso concreto.

Por lo tanto, se insiste, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la tutela se interpuso de manera prematura.

3. De otro lado, en lo referente a la impugnación de Nury, Eliud y Virginia , basta recordar que su vinculación a este sumario se dio en razón a la participación que tuvieron en el ejecutivo objeto de revisión constitucional, sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no los habilita para ventilar en la impugnación de esta salvaguarda sus propias y particulares pretensiones, pues si a bien lo tienen -y de resultar procedente-, pueden formular acción independiente para que se analicen las particularidades de su caso concreto y se resuelvan sus anhelos como en derecho corresponda.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00046-01

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4. Frente a la petición de sanción elevada por Miriam contra los vinculados mencionados en el numeral anterior, es bueno recordar que esta acción constitucional no fue diseñada con tal propósito. De allí que la memorialista pueda

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4. Frente a la petición de sanción elevada por Miriam contra los vinculados mencionados en el numeral anterior, es bueno recordar que esta acción constitucional no fue diseñada con tal propósito. De allí que la memorialista pueda acudir ante las autoridades correspondientes a promover las investigaciones que estime pertinentes.

5. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el desenlace objetado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 73001-22-13-000-2025-00046-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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