CSJ - STC6122-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6122-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC6122-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Martínez García, Juan Crisóstomo Durán Rangel -actuando en nombre propio y en calidad de heredero de su hijo-, Wilson Duran Rangel (Q.E.P.D)1, Sonia Esther Pérez de Rojano , Luz Zenith Blanco, Maritza del Socorro Contreras Martínez , Delfidia Esther Mejía Obregón , Alberto Hernández Altamar , Elcida Pacheco Gutiérrez 2, Gerardo Rodrigo Cárdenas Mancilla , Benjamín Narváezcomo de heredero de Atanasio Marcelino Narváez Carmona (Q.E.P.D.)3-, María Antonia Bocanegra y Glenis Bocanegra -obrando en calidad de herederas de Teobaldo Bocanegra (Q.E.P.D.)- contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las

1 Ver (Anexo 1, 2, 3). 2 En algunos acápites de la sentencia de Restitución de Tierras se le menciona como Elsida o Elsy. 3 Ver (Anexo 4 y 5).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

2 partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

3 Ver (Anexo 4 y 5).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

2 partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo constitucional reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, restitución de tierras, vida digna y a la reparación integral , presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso de restitución de tierras 2015-00010, adelantado por la Sala Civil Especializada en Restitución de

Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. Lo anterior, conforme a los siguientes hechos que se consideran relevantes , de conformidad con la revisión detallada del expediente inv olucrado y frente a cada uno de

los solicitantes:

2.1. Rafael Antonio Martínez García.

Rafael Antonio Martínez García reclamó su derecho fundamental a la restitución de tierras , en virtud del desplazamiento forzado del que él y su familia fueron víctimas en el año 2003, respecto al predio rural denominado «San José», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 225-682, propiedad de su abuelo por adjudicación que le hiciere el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de la resolución 833 del 6 de junio de 1990.

Surtido el trámite de rigor , con sentencia del 22 de agosto de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

Surtido el trámite de rigor , con sentencia del 22 de agosto de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

3 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso «5.7.1. ordenar en favor de… Rafael Antonio Martínez García la restitución material del predio San José pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituc ión de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio San José conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora».

Agregó que «En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio San José a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo».

2.2. Juan Crisóstomo Durán Rangel, actuando en nombre propio y en calidad de heredero de su hijo Wilson Durán Rangel (Q.E.P.D).

Juan Crisóstomo Durán Rangel solicitó la restitución jurídica y material del predio «La Lucha» identificado con el folio

nombre propio y en calidad de heredero de su hijo Wilson Durán Rangel (Q.E.P.D).

Juan Crisóstomo Durán Rangel solicitó la restitución jurídica y material del predio «La Lucha» identificado con el folio de matrícula n.° 225-6829, el cual le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria con resolución n.° 840 del 6 de junio de 1990 . Lo anterior, en virtud de la venta forzada que hizo del mismo por los hechos de violencia y las amenazas sufridas durante 2003 en el municipio de Aracataca.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

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Así las cosas, con sentencia del 22 de agosto de 2022 , el tribunal cuestionado ordenó «(…) la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno de… Juan Crisóstomo Durán Rangel y su compañera Dominga Rangel y su núcleo familiar sobre el predio denominado “La Lucha” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena ». En consecuencia, ordenó

«(…) en favor de los señores Juan Crisóstomo Durán Rangel y Dominga Rangel la restitución material del predio La Lucha pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión

medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio La Lucha conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora. En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio La Lucha a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del MagdalenaCORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo.

5.33. (…) ordenando a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos.»

2.3. Sonia Esther Pérez de Rojano. Respecto a la solicitante y su reclamación sobre el fundo denominado «Coveñas», la sentencia ordenó:

«(…) 5.13. la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno de la señora Sonia Esther

«Coveñas», la sentencia ordenó:

«(…) 5.13. la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno de la señora Sonia Esther Pérez de Rojano y el haber herencial del señor Luis Francisco Rojano Bocanegra (Q.E.P.D.) y su n úcleo familiarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

5 sobre el predio denominado “Coveñas” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, se identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225-6831, área de 24 Has 5826 M2.

…

5.13.1. En consecuencia, ordenar en favor de… Sonia Esther Pérez de Rojano y de los herederos del señor Luis Francisco Rojano Bocanegra (Q.E.P.D.), la restitución material del predio Coveñas de manera condicionada, y en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio Coveñas conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.

En el evento de que se configure la entrega de un predio en

al predio Coveñas conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.

En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio Coveñas a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medi oambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo.»

2.4. En relación con las pretensiones de Luz Zenith Blanco, frente al predio «Bella Diana» la Sala dispuso:

«(…) 5.14. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno del señor Pedro Manuel Obando Márquez y su compañera Luz Zenith Blanco Acuña y su núcleo familiar sobre el predio denominado “Bella Diana” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, se identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225 -6832 con un área de 24 Has 5826 M2.

…

5.14.1. En consecuencia, ordenar en favor del señor Pedro Manuel Obando Quintero y de su compañera Luz Zenith Blanco Acuña la restitución material del predio Bella Diana pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en z ona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el

pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en z ona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

6 Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio Bella Diana conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.

En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio Bella Diana a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo.»

2.5. Frente a las pretensiones de Maritza del Socorro Contreras Martínez, sobre el inmueble «El Retorno» el fallador atacado reconoció su derecho a la restitución, con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima, tras el violento asesinato de su esposo a manos de las AUC, sentenció, entre otras cosas:

«(…) 5.15.1. En consecuencia, ordenar en favor de … Maritza del Socorro Contreras Martínez y de los herederos del señor José Isaías Padilla Pérez (Q.E.P.D.) la restitución material del predio El

«(…) 5.15.1. En consecuencia, ordenar en favor de … Maritza del Socorro Contreras Martínez y de los herederos del señor José Isaías Padilla Pérez (Q.E.P.D.) la restitución material del predio El Retorno pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrars e en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio El Retorno conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.

En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio El Retorno a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo m edioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo.»

2.6. En favor de Delfidia Ester Mejía Obregón la colegiatura atacada reconoció «la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

7 causa del conflicto armado interno de… Delfidia Esther Mejía Obregón y su núcleo familiar sobre el predio denominado “El Sinaí” ubicado en la

7 causa del conflicto armado interno de… Delfidia Esther Mejía Obregón y su núcleo familiar sobre el predio denominado “El Sinaí” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225-6835 con un área de 24 Has 5826 M2».

Y aclaró que «[E]n todo caso ante una eventual orden de restitución teniendo en cuenta que se concluyó que el área georreferenciada es menor a la adjudicada, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, determinar si el área del inmueble que pueda restituirse materialmente cumple las condiciones que permitan completar o superar los ingresos calculados para la UAF en favor de la parte solicitante, de no ser así, deberá hacerse la complementación de la medida de la UAF pero, si en este último caso, al momento de la entrega m aterial del predio se verifica traslape o afectación de derechos de terceros no vinculados al proceso; quedará abierta la posibilidad de entregar predio en equivalencia o la complementación del predio en otro lugar».

De igual manera ordenó «la restitución material del predio El Sinaí de manera condicionada, y en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de

pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio E l Sinaí conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora».

2.7. En favor de Elcida Pacheco Gutiérrez y su núcleo familiar se ordenó:

«5.18.1. En consecuencia, ordenar en favor de … Alberto Hernández Altamar y su compañera al momento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

8 desplazamiento… Elsy Pacheco Gutiérrez y su núcleo familiar la restitución material del predio No Hay Como Dios de manera condicionada, y en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de e xplotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio No Hay Como Dios conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.

En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio No Hay Como Dios a la

la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.

En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio No Hay Como Dios a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo.»

2.8. Igualmente, en favor de Gerardo Rodrigo Cárdenas Mancilla y sus reclamaciones sobre el predio «El Chispero», el juez de restitución de tierras dispuso:

«5.20. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno del señor Gerardo Rodrigo Cárdenas Mancilla y su compañera Martha Lucia Niño de Cárdenas y su núcleo familiar sobre el predio denominado “El Chispero” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, se identificado con el folio de matrícula inm obiliaria No. 225 10519, área de 24 Has 5826 M2.

(…) 5.20.1. En consecuencia, ordenar en su favor la restitución material del predio El Chispero de manera condicionada, y en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión

ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio Las Tres Eles conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.

En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente en favor del señor Gerardo Cárdenas Mancilla deberá transferirse el predio El Chispero a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORMAGDALENA, deberán realizar el manejoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

9 medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo.»

2.9. En relación con Benjamín Narváez como heredero de Atanasio Marcelino Narváez Carmona (Q.E.P.D.), en la sentencia de restitución de tierras se ordenó «(…)la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno del haber herencial del señor Atanasio Marcelino Narváez Carmona sobre el predio denominado “Los Milagros” ubicado en la Vere da de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, se identificado con

señor Atanasio Marcelino Narváez Carmona sobre el predio denominado “Los Milagros” ubicado en la Vere da de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, se identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225 -6820 con un área de 23 Has 7636 M2».

Además, señaló:

«5.21.1 Téngase en cuenta que se concluyó que el área georreferenciada es menor a la adjudicada, con lo cual se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, determinar si el área del inmueble que pueda restituirse materialmente cumple las condiciones que perm itan completar o superar los ingresos calculados para la UAF en favor de la parte solicitante, de no ser así, deberá hacerse la complementación de la medida de la UAF pero, si en este último caso, al momento de la entrega material del predio se verifica traslape o afectación de derechos de terceros no vinculados al proceso; quedará abierta la posibilidad de entregar predio en equivalencia o la complementación del predio en otro lugar.

5.21.1. En consecuencia, ordenará en favor del haber herencial del señor Atanacio Marcelino Narváez Carmona (Q.E.P.D.) la restitución material del predio Los Milagros pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tie rras Despojadas ofrezca la opción de

explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tie rras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio Los Milagros conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.

En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio Los Milagros a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación AutónomaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

10 Regional del Magdalena -CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo.»

2.10. Finalmente en relación con los herederos de Teobaldo Bocanegra (Q.E.P.D.) , quien en vida fue propietario del predio «La María», por adjudicación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria a través de la Resolución n.° 844 del 6 de junio de 1990, la sentencia reconoció el «derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno del señor Teobaldo Bocanegra y su núcleo familiar sobre el predio denominado “La María” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Mun icipio de Aracataca Departamento de Magdalena, se identificado con el folio de matrícula

núcleo familiar sobre el predio denominado “La María” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Mun icipio de Aracataca Departamento de Magdalena, se identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225-6845, área de 24 Has 5826 M2».

En consecuencia, ordenó «en favor de… Teobaldo Bocanegra la restitución material del predio La María pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan reali zar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio La María conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora», advirtiendo que «En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio La María a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo».

2.11. A través de memorial de 18 de septiembre de 2024, expresaron los demandantes al Tribunal criticado que, a pesar de que han transcurrido más de dos años, no hanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

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2024, expresaron los demandantes al Tribunal criticado que, a pesar de que han transcurrido más de dos años, no hanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

11 visto materializada la restitución y las demás órdenes restaurativas que les fueron concedidas en la sentencia del 22 de agosto de 2022, la cual reclaman colectivamente, como comunidad campesina de Macaraquilla.

2.12. Por su parte, han solicitado a la sede judicial acusada que dé cumplimiento a la sentencia, que si bien respetan lo allí decidido sobre las medidas que se deben adoptar frente a la protección de las zonas RAMSAR, lo cierto es que «no existe incompatibilidad entre la afectación RAMSAR de los predios objeto de restitución con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendemos realizar como beneficiarios de la comunidad de Macaraquilla », no obstante, éste no se ha pronunciado al respecto.

3. Cuestionan los censores que:

a. «varios de nuestros familiares titulares originarios del derecho a la restitución de tierras, los cuales fueron desplazados hace más de 30 años de sus parcelas, han fallecido esperando con ilusión el retorno a sus tierras. El más reciente caso es el de … Teobaldo Bocanegra, titular del derecho a la restitución de tierras, quien falleció el pasado 22 de febrero, a sus 91 años (Anexo 6) anhelando volver a su parcela “La María».

b. Destacaron que «el 18 de septiembre de 2024 (Anexo 10 y 11) a través de nuestros abogados de la Comisión Colombiana de

María».

b. Destacaron que «el 18 de septiembre de 2024 (Anexo 10 y 11) a través de nuestros abogados de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), radicamos un memorial donde solicitamos se ordene de manera inmediata la entrega material de nuestros predios, considerando que de acuerd o a la normatividad vigente no existe incompatibilidad entre la afectación RAMSAR de los predios objeto de restitución con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendemos realizar como beneficiarios de la comunidad de Mac araquilla». Sin embargo, «dicho memorial ni siquiera fue tenido en cuenta por el Tribunal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

12 Cartagena, en el auto del 12 de diciembre de 2024, donde se efectuó seguimiento a la precitada sentencia».

c. «en la sentencia de agosto de 2022 y autos de seguimiento posteriores el Tribunal Superior de Cartagena omitió completamente requerir a CORPAMAG para que aclare de manera inmediata si existe incompatibilidad entre el traslape con zona RAMSAR de nuestros predios y la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendemos realizar los beneficiarios de la comunidad de Macaraquilla, en septiembre de 2024 presentamos un derecho de petición dirigido a dicha entidad (Anexo 12 y 13), donde les solicitamos aclaren si la afectación ambiental identificada impide que regresemos a nuestras parcelas».

4. Por lo anterior, piden «se ordene al Tribunal [accionado], en cumplimiento de la sentencia del 22 de agosto de 2022 …, ORDENE de manera inmediata la entrega material de los predios: “San José”, “La

4. Por lo anterior, piden «se ordene al Tribunal [accionado], en cumplimiento de la sentencia del 22 de agosto de 2022 …, ORDENE de manera inmediata la entrega material de los predios: “San José”, “La Lucha”, “No Hay Como Dios”, “Coveñas”, “Bella Diana”, “El Retorno”, “El Sinaí”, “No Hay Como Dios (2)” “El Chispero”, y “Los Milagros”».

RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta pidió negar el resguardo, pues no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes. En idéntico sentido enfilaron sus argumentos la Alcaldía de Aracataca, el Banco Agrario de Colombia y la

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rindió informe de las actuaciones objeto de censura, e indicó que «se está adelantando el trámite que requiere el hoyRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

13 accionante y propenderemos por iniciar si es del caso los trámites sancionatorios respectivos en caso de incumplimientos injustificados».

CONSIDERACIONES

1. El amparo se concederá, puesto que, en efecto, se evidencia que la autoridad accionada no justificó objetivamente la demora en la entrega de los predios «San José, La lucha, No hay como Dios, Coveñas, Bella Diana, El Retorno, El

evidencia que la autoridad accionada no justificó objetivamente la demora en la entrega de los predios «San José, La lucha, No hay como Dios, Coveñas, Bella Diana, El Retorno, El Sinaí, No Hay Como Dios, El Chispero y Los Milagros», ni tampoco ha atendido las solicitudes sobre las dificultades que se han presentado, por la sobreposición de las zonas RAMSAR , lo que está afectado la acción de las entidades encargadas de darle cumplimiento a la sentencia de restitución de tierras del 22 de agosto de 2022.

Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC15220-2019, STC15139 -2019 y STC15115 -2019, STC7137-2021); de suerte que, se ha entendido que la mora judicial es el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC111552022, STC11379-2022, entre otras).

2. Al respecto, esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada y en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda, son:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00

14

a. La desatención de los términos previstos para

conjurada por esta senda

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