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CSJ - STC6126-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6126-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6126-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01497-00 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Jorge Zúñiga Palacios contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Congreso de la República. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 25295610120320118013600 (01), así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Gachancipá y la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Sopó, Tocancipá y Gachancipá.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01497-00 2 2.1. Contra Andrés Adalver Gómez Garzón se adelantó un proceso penal por el delito de lesiones personales culposas agravadas. El 26 de junio de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá lo condenó a 38 meses de prisión al encontrarlo responsable del punible endilgado, decisión que fue modificada, en sede de alzada, el 29 de octubre siguiente por el Tribunal, estableciendo una pena de 20 meses y 6 días de prisión.

a 38 meses de prisión al encontrarlo responsable del punible endilgado, decisión que fue modificada, en sede de alzada, el 29 de octubre siguiente por el Tribunal, estableciendo una pena de 20 meses y 6 días de prisión. 2.2. El 25 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del condenado, por defectos de técnica, precisando que tampoco se observaba quebranto a derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que condujeran a la necesidad de un pronunciamiento de fondo (CSJ AP33182016).

3. Jorge Zúñiga Palacios cuestiona la interpretación dada por la Sala convocada al artículo 344 de la Ley 906 de 2004, pues allí se establece que el término para que el ente investigador entregue los elementos materiales probatorios es de 3 días, por lo que mal podía interpretarse, como lo hizo la Corte, que los medios suasorios aportados extemporáneamente sean válidos, resaltando que «la jurisprudencia [es] un criterio auxiliar pero no puede remplazar la ley como lo están [haciendo] todos los jueces en materia penal, ya no se basan en el código penal o el código de procedimiento penal si no en jurisprudencia dejando a un lado la ley».

4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene « que los jueces realicen sus providencias bajo el imperio de la ley, la jurisprudencia sea un criterio auxiliar y bajo ningún criterio puede remplazar la ley».

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01497-00

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realicen sus providencias bajo el imperio de la ley, la jurisprudencia sea un criterio auxiliar y bajo ningún criterio puede remplazar la ley».

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01497-00

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1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá relató las actuaciones surtidas en el juicio penal adelantado en contra de Andrés Adalver Gómez Garzón; remitió link para consulta del expediente.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corte instó la improcedencia del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, pues el accionante no es parte ni interviniente en el proceso criticado; agregó que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, sumado a que, el actor no expuso el defecto en el que se pudo incurrir con la decisión criticada.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la tutela propuesta, porque el accionante carece de legitimación en la causa por activa.

2. En efecto, revisadas las diligencias, se advierte que Jorge Zúñiga Palacios no es parte ni interviniente en el proceso penal que cuestiona en esta sede y, por tanto, no está facultado para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron, pues, como lo ha reconocido esta Sala, (…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que:

cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ STC10721-2023).Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01497-00 4 Así las cosas, como el tutelante no fue sujeto procesal reconocido en el trámite atacado, es claro que no se encuentra facultado para acudir a la acción de tutela para cuestionar las decisiones allí emitidas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte

el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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