🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6127-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6127-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6127-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01697-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001-31-99-0012021-44251-00 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, el buen nombre y el acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 6 de abril de 20211, la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. promovió una acción por « infracción de derechos de propiedad industrial – infracción marcaria» ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Corporación Colombiana Autorreguladora 1 Folio 1, documento «210442510 PRESENTACION».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01697-00

2

Industria y Comercio contra la Corporación Colombiana Autorreguladora 1 Folio 1, documento «210442510 PRESENTACION».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01697-00 2 de Avaluadores ANAV, por presuntamente haber incurrido en la infracción descrita en el literal d) del artículo 155 de la Decisión No. 486 de 2000 de la Comunidad Andina. 2.2. Surtidas las etapas pertinentes, el 16 de febrero del 2023, la aludida autoridad profirió sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda 2. En ese orden, declaró que la demandada infringió la citada norma y le ordenó cesar de forma inmediata el uso de los signos «“ANAV”, “ANAV – CORPORACIÓN AUTORREGULADORA DE AVALUADORES” y/o “ANAV CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES” para identificar sus servicios y actividades », le prohibió su uso y la instó a efectuar ciertas aclaraciones en diversos medios de difusión. Por otro lado, declaró próspera la excepción denominada «improcedencia del lucro cesante reclamado (…)». 2.3. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la referida providencia. El cual fue concedido en el efecto devolutivo. El 21 de febrero siguiente 3, la accionante pidió aclaración solicitando que se explicara la razón por la cual el fallo se dictó en el efecto

devolutivo. El 21 de febrero siguiente 3, la accionante pidió aclaración solicitando que se explicara la razón por la cual el fallo se dictó en el efecto devolutivo y no suspensivo. Ello de conformidad con el canon 323 del Código General del Proceso. 2.4. El 26 de abril del 2023 4, la Superintendencia de Industria y Comercio denegó la aclaración impetrada. Empero, corrigió de oficio el acta no. 497 del 2023, en lo relacionado con el efecto en que fue concedida la alzada. En ese orden, dictaminó que el contenido del auto sería el siguiente: «RECURSOS. De conformidad con lo previsto en los artículos 321 a 324 del C. G. del P., se concede en el efecto SUSPENSIVO, para que, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se tramite el recurso de apelación interpuesto por la parte 2 Documento «2023000497UD0000000001».3 Documento «21-44251- -00076-0000».4 Documento «21-44251- -00079-0000».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01697-00 3 demandada en contra de la Sentencia proferida por este Despacho al interior de la presente actuación». 2.6. Inconforme, el apoderado de la A.N.A. presentó recurso de reposición contra la anterior providencia5. 2.7. Mediante acto no. 100194 del 18 de septiembre del 2023 6, el a quo efectuó control de legalidad sobre la mentada actuación reseñando que el proveído de 26 de abril del 2023 se tomó cuando ya se carecía de competencia.

quo efectuó control de legalidad sobre la mentada actuación reseñando que el proveído de 26 de abril del 2023 se tomó cuando ya se carecía de competencia. 2.8. Aduce la gestora que el 22 de septiembre siguiente, presentó reposición contra la anterior providencia. No obstante, omitiendo resolver tal actuación, la SIC remitió el expediente al superior el 25 del mismo mes y año. Además, agregó que «en la remisión del expediente de Propiedad Industrial al Tribunal la SIC no incorporó dentro del mismo el recurso de reposición que fue presentado por ANAV contra el auto de control de legalidad». 2.9. El expediente fue repartido a uno de los Magistrados del Colegiado accionado el 27 de septiembre del 2023 7. La actora manifestó que, el 05 de diciembre postrero, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado. 2.10. El 7 de diciembre del 20238, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió en el efecto devolutivo el recurso de alzada. Decisión contra la cual la apoderada de la aquí accionante interpuso reposición9. 2.11. El 4 de abril del 202410, el ad quem resolvió negar el remedio procesal impetrado. Frente a dicha determinación, la querellante reprochó 5 Documento «21-44251- -00082-0000».6 Documento «2023100194AU0000000001».7 Documento «03ActaReparto».8 Documento «05AutoAdmite».9 Documento «06RecursoReposicion».10 Documento «09AutoNiegaReposicionn».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01697-00 4

4 que no se hubiera efectuado ningún pronunciamiento sobre «el recurso de apelación interpuesto de alzada ni el incidente de nulidad, que aquí es objeto de tutela». Criticó que el sentenciador de segundo grado se abstuvo de analizar detalladamente el fallo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio antes de decidir el efecto en que sería concedido el recurso de apelación. Así como tampoco aludió a las actuaciones impetradas por el funcionario que resolvió la controversia ni a la naturaleza de la marca como bien inmaterial. Por otro lado, insistió en el perjuicio que le causa la sentencia recurrida a su buen nombre y honra, pues tener que desistir de la marca afecta la credibilidad y confianza de sus afiliados. También podría desencadenar consecuencias negativas a los profesionales en avalúos que se encuentran inscritos con la ERA, a consecuencia de la incertidumbre que causa el cambio de imagen de una empresa.

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a que corrija el sentido de la providencia emitida el 4 de abril del 2024, para que se admita la alzada en el efecto suspensivo.

II. RESPUESTA RECIBIDA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató el devenir procesal del radicado 110013199001-202144251-01. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las presuntas

44251-01. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las presuntas violaciones denunciadas son ajenas al accionar de la entidad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01697-00 5 3.- La A.N.A. manifestó que la actuación de la ANAV era temeraria, por cuanto ya había cursado con precedencia una acción constitucional de idéntico tenor. A su turno, destacó que la sola presentación de la tutela implica el desconocimiento de las órdenes impartidas por la SIC en la sentencia del 16 de febrero del 2023, pues «a la fecha ANAV, quien figura como entidad accionante dentro de la tutela que nos ocupa, continúa usando los signos mencionados e identificándose propiamente como “ANAV”». Además, tampoco se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia del resguardo.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos de la accionante, con ocasión del auto proferido el 4 de abril de 2024, que resolvió no reponer la determinación de admitir el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el efecto devolutivo.

2. Pues bien, revisada la providencia cuestionada, esta Corte advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con proveído del 4 de abril de 2024dictaminó que, la

2. Pues bien, revisada la providencia cuestionada, esta Corte advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con proveído del 4 de abril de 2024dictaminó que, la apelación contra el fallo fustigado debía surtirse en el efecto devolutivo, teniendo en cuenta que el juez de primer grado declaró que la demandada infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta la demandante y le ordenó cesar inmediatamente el uso de los signos distintivos, le prohibió su uso y le ordenó emitir comunicaciones y aclaraciones al respecto. Para el ad quem, tal fallo fue de condena, pues la infracción de la propiedad industrial declarada obedece a un estado de cosas preexistente.

Por otro lado, evidenció que en el plenario no se encontró el recurso de reposición que la demandada alegó haber interpuesto contra el auto proferido el 18 de septiembre del 2023. Y, en último lugar, indicó que lo atinente a laRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01697-00 6 nulidad alegada por los trámites dispensados u omitidos por el a quo de considerarlo pertinente, debería proponerlo ante dicha sede.

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.11 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y doctrinal del tema debatido, en el que se dispuso que la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio contenía determinaciones de

debatido, en el que se dispuso que la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio contenía determinaciones de condena; y no era simplemente declarativa . Por lo que la alzada debía concederse en el efecto devolutivo. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterado en STC12262-2022).

4. Respecto a los perjuicios negativos que acarrea para la accionante la suspensión en el uso de su marca, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad. Toda vez que la alegación es prematura, por cuanto aquel es un tema que habrá de ser abordado por el propio Tribunal al resolver el recurso de apelación. Escenario en el que se

tiene vocación de prosperidad. Toda vez que la alegación es prematura, por cuanto aquel es un tema que habrá de ser abordado por el propio Tribunal al resolver el recurso de apelación. Escenario en el que se examinarán las determinaciones tomadas por el juzgado a quo. 11 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01697-00 7

5. Por último, en lo concerniente al reproche relacionado con la supuesta falta de resolución de la solicitud de nulidad, radicada ante el ad quem, observa esta Corporación que el resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, nótese que la magistratura acusada se pronunció al respecto, en el citado auto puntualizando que «(…) al tener presente el efecto en que se concedió y admitió la apelación, lo atinente a la nulidad alegada por trámites dispensados u omitidos por el iudex a quo, si es su deseo, deberá proponerlos ante dicha sede». Determinación, que pese a ser susceptible del recurso de súplica, de conformidad con lo estatuido en el canon 331 en armonía con el numeral 6° del artículo 321 del estatuto procesal vigente, no fue objeto de ningún reparo por parte de la interesada.

súplica, de conformidad con lo estatuido en el canon 331 en armonía con el numeral 6° del artículo 321 del estatuto procesal vigente, no fue objeto de ningún reparo por parte de la interesada. La omisión reseñada imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en

CSJ STC2422-2024).

6. Por lo anterior, el amparo impetrado será denegado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01697-00 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...