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CSJ - STC6129-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6129-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC6129-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02 (Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez Jaramillo instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuradora General de la Nación, extensiva a la Alcaldía y Personería de esa localidad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, sedes Risaralda, y demás intervinientes en los siguientes consecutivos: 66001310300220220037000 66001310300220220040900 66001310300220220037100 66001310300220220041000 66001310300220220037300 66001310300220220041200 66001310300220220037400 66001310300220220041300 66001310300220220037500 66001310300220220041400 66001310300220220037600 66001310300220220041500 66001310300220220037700 66001310300220220041600

66001310300220220037800 66001310300220220053200 66001310300220220037900 66001310300220220053300 66001310300220220038000 66001310300220220053400 66001310300220220038100 66001310300220220060300Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02 2 66001310300220220038200 66001310300220220060600 66001310300220220038300 66001310300220220060700 66001310300220220039600 66001310300220220060900 66001310300220220040000 66001310300220220061000 66001310300220220040200 66001310300220220065200 66001310300220220040300 66001310300220220065300 66001310300220220040400 66001310300220220065400 66001310300220220040700 66001310300220220065500 66001310300220220040800 66001310300220220065600 ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que, en consecuencia, se ordenara: i).- Al Juzgado censurado: a)- «[A]plicar los términos perentorios de tiempo que le impone, manda y ordena la ley 472 de 1998 para el trámite constitucional en acciones populares»; b)- Hacer «constancia secretarial en todas y cada acción popular consignada en esta tutela donde consignen día, mes y año de cada actuación » y, c)- Anexar «el presente fallo de tutela en todas y cada acción popular».

todas y cada acción popular consignada en esta tutela donde consignen día, mes y año de cada actuación » y, c)- Anexar «el presente fallo de tutela en todas y cada acción popular». ii).- A la Procuradora General de la Nación: a)- «[A]portar todos mis derechos de petición donde le solicito actuar a mi nombre »; b)- «[A]ctúe a mi nombre en esta tutela garantizando art 29 cn » y, c)- «[P]resente acción de reparación directa por falla en la prestación de servicio judicial contra la administración de justicia, pues justicia tardía es simplemente injusticia y la mora judicial no es acontecida por el actor popular». En compendio adujo que en las acciones populares de la referencia, el estrado confutado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», ya que «no existe trámite preferente, célere y sumario», con ello, desconoce los «artículos 117 y 120 del Código General del Proceso» y, que «[n]oRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02 3 tiene sentido que la ley especial 472 de 1998, ordene términos perentorios de tiempo para el tramite especial, sumario y constitucional dentro de la acción popular, si estos se incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió los enlaces de los expedientes objetados y, señaló que: «Tenemos ocho populares, que en este momento se encuentran en cierre de pruebas (00407, 00410, 00413, 00414,

enlaces de los expedientes objetados y, señaló que: «Tenemos ocho populares, que en este momento se encuentran en cierre de pruebas (00407, 00410, 00413, 00414, 00416, 00532, 00533 y 00534)»; «Ocho populares, a las cuales se les está profiriendo un auto de control de legalidad el cual será notificado por estado, el día 28-03-23 (00370, 00373, 00375, 00379, 00382, 00396, 00402 y 00412) »; « Cinco acciones populares, (…) que se encuentran en audiencias, las cuales se les dará trámite en el transcurso del año (00610, 00653, 00654, 00655 y 00656) »; «Una popular que se encuentra en este momento en alegatos y dos archivadas por agotamiento de la jurisdicción (00403, 00415 y 00652) » y, « dieciséis acciones populares que se encuentran en proyecto de sentencia debido a la mora judicial (00371, 00374, 00376, 00377, 00378, 00380, 00381, 00383, 00400, 00404, 00408, 00409, 00603, 00606, 00607 y 00609)». Sostuvo la inexistencia de la vulneración endilgada, porque «existe un medio de justificación razonable por la mora judicial », en tanto «desde el 11 de enero de 2022 a la fecha (Año en el cual ingresaron más de 407 acciones populares por reparto), se han ejecutado entre otras las siguientes tareas: Se han proferido en el año 2022, 3.446 autos por escrito y aproximadamente 1.600 decisiones dentro de las

por reparto), se han ejecutado entre otras las siguientes tareas: Se han proferido en el año 2022, 3.446 autos por escrito y aproximadamente 1.600 decisiones dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, 359 sentencias de primera instancia y 91 de segunda, se han realizado 463 audiencias, se han emitido más de 3.800 oficios, 186 estados e hicimos 20 reuniones de trabajo para capacitarnos entre nosotros y organizar y evaluar nuestra productividad y una duración aproximada de dos horas. En lo que va corrido de 2023 llevamos 50 audiencias y 735 providencias, la mayoría de estirpe constitucional». La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda indicó que «el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o reclamo afín con loRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02 4 discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público». El Municipio de Pereira, Nathalia López Velásquez, Crystal S.A.S., Lagobo Distribuciones S.A.S. y la Organización Manantial S.A.S. pidieron su desvinculación. Drogas Pharmabaratas S.A., el Banco Mundo Mujer, D.I. Arenas M. S.A.S. y la Lotería de Risaralda destacaron la inviabilidad de la guarda; el primero, por «ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se dé la misma»; el segundo, porque «la tardanza mencionada del proceso es a causa del mismo actor de acuerdo que no ha cumplido con las cargas procesales dentro de la

primero, por «ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se dé la misma»; el segundo, porque «la tardanza mencionada del proceso es a causa del mismo actor de acuerdo que no ha cumplido con las cargas procesales dentro de la acción popular» y, el tercero, debido a que «el juzgado Segundo Civil del Circuito ha acatado en el término oportuno las actuaciones surtidas dentro de la acción popular». Pash S.A.S. y Dropopular S.A.S. se opusieron al auxilio, en síntesis, por «el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque las autoridades accionadas no han incumplido su deber de adelantar los procesos judiciales con sujeción a los términos perentorios establecidos en la Ley». Financiera Juriscoop S.A. dijo no evidenciar «acción u omisión que generen un nexo de causalidad con el presunto derecho vulnerado y que [le] pueda ser endilgado» y, Coorserpark y la Inmobiliaria Rentar S.A.S., aseveraron que «el accionante mediante las acciones de tutela pretende dar celeridad a las múltiples acciones populares en curso en las que funge como demandante, sin tener en cuenta que deben garantizarse los derechos de todos los interesados, pues de lo contrario se concretaría una verdadera vulneración al debido proceso y un indebido ejercicio de la acción de tutela». STF Group S.A. aseguró que «el proceso identificado con el radicado 66001.31-03.002-2022-00416-00, es importante mencionar que la radicación del mismo, no fue en vano, por el contrario, aclaró las incertidumbres y supero los hechos eRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02 5

no fue en vano, por el contrario, aclaró las incertidumbres y supero los hechos eRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02 5 inconformidades objeto de litigio, considerando que el desarrollo se dio en tiempo de manera idónea y conciliada con el juzgado que la lideró». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el amparo, por las siguientes razones: i)- Las «acciones populares» nº 00410, 00414, 00532, 00533, 00534, 00610, 00653 y 00412 se encuentran en etapa probatoria aproximadamente desde el mes de diciembre de 2022; los «radicados» nº 00370, 00371, 00374, 00376, 00377, 00378, 00380, 00381, 00383, 00400, 00403, 00404, 00407, 00408, 00409, 00413, 00416, 00606, 00607 y 00609 «están en traslado para presentar alegatos » desde el mes de enero de 2023; y en suspensión de la audiencia de pacto de cumplimiento están los «consecutivos» nº 00654, 00655 y 00656. De manera que, «las actuaciones no muestran comportamientos negligentes o apáticos en las acciones populares mencionadas por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, pues además de su alta carga laboral, lo cierto es que ha impartido el trámite debido». ii)- La configuración de la «carencia actual del objeto por hecho

esa localidad, pues además de su alta carga laboral, lo cierto es que ha impartido el trámite debido». ii)- La configuración de la «carencia actual del objeto por hecho superado», frente a las «demandas colectivas » nº 00373, 00375, 00379, 00382, 00396 y 00402, ya que se «impulsaron en el transcurso del trámite de la acción de tutela». iii)- El «consecutivo» nº 00603 fue acumulado al 00580, el cual «en auto dictado en audiencia del 3 de marzo de 2023, se dispuso correr traslado para alegar, por el término legal de cinco días (pdf. 043), por ello para el momento en que se promovió la acción de tutela (09 de marzo de 2023), aquel lapso de veinte días para emitir sentencia, no había vencido y por lo mismo lo alegado frente a la mora judicial en ese caso no atiende la realidad procesal y, por ende, carece de todo fundamento». iv)- Sobre los «procesos» 00415 y 00652, en proveídos del 26 y 24 deRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02 6 octubre de 2022, respectivamente, «el juzgado accionado declaró el agotamiento de la jurisdicción, providencia que se encuentra en firme, con lo cual se hace improcedente la pretensión del actor popular». v)- El precursor no ha elevado petición ante la Procuraduría General de la Nación para que « aportar[a] todos los derechos de petición donde le ha solicitado actuar en su nombre y que, actúe en esta acción constitucional,

de la Nación para que « aportar[a] todos los derechos de petición donde le ha solicitado actuar en su nombre y que, actúe en esta acción constitucional, garantizando art 29 CN y presente acción de reparación directa por falla en la prestación de servicio judicial contra la administración de justicia» o, por lo menos «omitió probar que así procedió, aunado a que, la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales, se itera, deben ser formuladas directamente por el mismo interesado». 2.- El gestor apeló sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia que las aspiraciones del querellante no pueden abrirse paso, según pasa a explicarse: 1.1.- Sebastián Ramírez busca que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira «aplicar los términos perentorios de tiempo que le impone, manda y ordena la ley 472 de 1998 para el trámite constitucional en acciones populares» en los procesos citados en el encabezamiento , porque , en su opinión, este «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», y con ello desconoce los «artículos 117 y 120 del Código General del Proceso». No obstante, la prueba allegada al plenario permite constatar que la «mora judicial» reprochada se encuentra justificada, comoquiera que no se evidencia que el iudex censurado haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el

«mora judicial» reprochada se encuentra justificada, comoquiera que no se evidencia que el iudex censurado haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del quejoso, máxime cuando:Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02 7 a) El incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo violación al referido privilegio, si se tiene en cuenta la situación especial del juzgado, que dificulta atenderlos con la estrictez que sugiere la norma. b) El «sistema de turnos» al que está sujeto el funcionario criticado, ha de ser respetado, ya que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en condiciones semejantes a las del promotor, cuyos «procesos» han de ser solucionados en su «orden de ingreso», de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En torno a ello, se evidencia el estado de algunos de los infolios aludidos, así: Expediente Actuación 1 00370 Corre traslado para presentar alegatos (8 feb. 2023). Rechaza recurso (2 mar.) 2 00371 Corre traslado para presentar alegatos (8 feb. 2023) 3 00374 Audiencia práctica de pruebas (13 feb. 23)

4 00376 Corre traslado para presentar alegatos (8 feb. 2023) 5 00377 Corre traslado para presentar alegatos (8 feb. 2023) 6 00378 Corre traslado para presentar alegatos (8 feb. 2023) 7 00380 Corre traslado para presentar alegatos (8 feb. 2023) 8 00381 Corre traslado para presentar alegatos (8 feb. 2023) 9 00400 Corre traslado para presentar alegatos (8 feb. 2023) 10 00403 Corre traslado para presentar alegatos (24 en. 2023) 11 00404 Corre traslado para presentar alegatos (24 en. 2023) 12 00407 Audiencia pacto de cumplimiento (30 sep. 22) 13 00408 Corre traslado para presentar alegatos (24 en. 2023) 14 00409 Corre traslado para presentar alegatos (24 en. 2023) 15 00413 Corre traslado para presentar alegatos (8 nov. 2022) 16 00416 Corre traslado para presentar alegatos (24 en. 2023). AutoRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02 8 rechaza recurso (6 feb.) 17 00532 Audiencia Pacto de Cumplimiento (2 dic. 2022) 18 00603 Se acumuló a la 00580 (18 Ag. 2022). Audiencia Pacto de Cumplimiento (3 mar. 2023)

19 00606 Audiencia Pacto de Cumplimiento (23 ene. 2023) 20 00607 Audiencia Pacto de Cumplimiento (23 ene. 2023) 21 00609 Audiencia Pacto de Cumplimiento (23 ene. 2023) 22 00610 Audiencia Pacto de Cumplimiento (27 ene. 2023) 23 00652 Auto agotamiento jurisdicción (24 oct. 2022). Pendiente recurso desde el 8 de noviembre de 2022 24 00653 Audiencia Pacto de Cumplimiento (30 ene. 2023) Adicionalmente, nótese que la autoridad refutada fue muy clara en resaltar que «desde el 11 de enero de 2022 a la fecha (Año en el cual ingresaron más de 407 acciones populares por reparto), se han ejecutado entre otras las siguientes tareas: Se han proferido en el año 2022, 3.446 autos por escrito y aproximadamente 1.600 decisiones dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, 359 sentencias de primera instancia y 91 de segunda, se han realizado 463 audiencias, se han emitido más de 3.800 oficios, 186 estados e hicimos 20 reuniones de trabajo para capacitarnos entre nosotros y organizar y evaluar nuestra productividad y una duración aproximada de dos horas. En lo que va corrido de 2023 llevamos 50 audiencias y 735 providencias, la mayoría de estirpe constitucional » y, por ello se ha tardado en impulsar las 40 «acciones populares» que Sebastián Ramírez adelanta en esa sede judicial. Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02 9

sede judicial. Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02 9 [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023). 1.2. En lo concerniente con las «demandas colectivas » que a continuación se relacionan, se observa que sobre éstas se estructuró l a «carencia actual de objeto » por «hecho superado», toda vez que en curso esta queja superlativa, radicada el 9 de marzo, y antes de la expedición del veredicto de primer grado (11 abr.), el despacho cuestionado emitió las siguientes providencias:

1 00373 Auto control de legalidad (27 mar. 2023) 2 00375 Auto control de legalidad (27 mar. 2023) 3 00379 Auto control de legalidad (27 mar. 2023) 4 00382 Auto control de legalidad (29 mar. 2023) 5 00383 Sentencia (12 may. 2023), Concede apelación (21 jun) 6 00396 Auto control de legalidad (29 mar. 2023) 7 00402 Auto control de legalidad (29 mar. 2023) 8 00410 Corre traslado para presentar alegatos (7 jun. 2023) 9 00412 Corre traslado para presentar alegatos (26 jun. 2023) 10 00414 Niega desistimiento (9 jun. 2023) 11 00533 Audiencia Pacto de cumplimiento (16 mar. 2023) 12 00534 Auto control de legalidad (26 jun. 2023) 13 00654 Señala fecha para audiencia de pacto (26 jun. 2023) 14 00655 Señala fecha para audiencia de pacto (26 jun. 2023) 15 00656 Señala fecha para audiencia de pacto (26 jun. 2023)Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02 10 Significa, entonces, que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicho tópico, esta Corte ha esgrimido que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales »

que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022 y STC2692-2023). 1.3.- Ahora, frente al «radicado nº 00415 » se vislumbra que el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que, de la refutación allegada por el convocado y las pruebas aportadas al paginario, se percibe que dicho litigio terminó por interlocutorio de 26 de octubre de 2022 por «agotamiento de la jurisdicción», el cual se mantuvo incólume el 15 de noviembre del mismo mes. Sobre el tema, la Sala ha esbozado que, para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC78982021 y STC4834-2023). 1.4.- L os anhelos enfilados a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira deje «constancia secretarial en todas y cada acción popular

2021 y STC4834-2023). 1.4.- L os anhelos enfilados a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira deje «constancia secretarial en todas y cada acción popular consignada en esta tutela donde consignen día, mes y año de cada actuación» y anexe «el presente fallo de tutela en todas y cada acción popular », escapan al fin mismo de este remedio especial, que no es otro que el de la «protección de losRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02 11 derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, por ende, cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC78102022 y STC4556-2023). Por lo tanto, no puede salir avante, máxime cuanto corresponde al juez natural solucionar tales pedimentos, en el marco de sus competencias. 1.5.- Finalmente, las súplicas contra la Procuradora General de la Nación, resultan extrañas al ámbito supralegal, siendo a Ramírez Jaramillo a quien incumbe interponer directamente ante dicho organismo, las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser posible, las gestiones correspondientes (CSJ STC14232020, STC14451-2022 y STC3381-2023). 2.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02 12

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

EN COMISION DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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