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CSJ - STC6129-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6129-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6129-2024 Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00033-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el 24 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por Ricardo Rodríguez Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la fijación de alimentos n°2022-00097.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclama por la presente vía, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado convocado.

2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En contra de Ricardo Rodríguez se inició proceso verbal sumario para la fijación de la cuota alimentaria por parte de su descendiente Laura Rodríguez Gil, el que correspondió conocer al Juzgado Primero de FamiliaRad. n° 63001-22-14-000-2024-00033-01 2 de Armenia bajo el consecutivo n°2022-00097.

El litigio fue admitido en auto del 27 de mayo de 2022, posteriormente integrado mediante notificación electrónica, según lo

2 de Armenia bajo el consecutivo n°2022-00097. El litigio fue admitido en auto del 27 de mayo de 2022, posteriormente integrado mediante notificación electrónica, según lo determinó el despacho querellado en proveído del 19 de abril de 2023, donde además tuvo por no contestada la demanda y convocó a la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso. Surtida la fase inicial, de instrucción y juzgamiento, el estrado judicial emitió fallo en audiencia del 12 de marzo de 2024, en el que resolvió establecer la cuota alimentaria en la suma de $4.256.240, vigente a partir del mes de abril de esta anualidad, y con incremento conforme al IPC. De ahí que se activa esta herramienta por el alimentante, quien alega que «nunca tuvo conocimiento, nunca le fue notificada la demanda, como tampoco conoció de las distintas audiencias programadas en el proceso» en tanto fue enterado hasta el 6 de abril cursante, por la comunicación de otra persona – Geovany Amado Bonilla – con la que no tiene vínculo alguno. En criterio del promotor del amparo, el « [d]espacho judicial omite la debida verificación de la actuación procesal de la notificación» acto del que aduce no se surtió adecuadamente, comoquiera que la gestión emprendida por la alimentaria fue a través de «correos electrónicos y números móviles no usados por el demandado o propiedad de terceros sin vínculo» cuyo escenario no fue comprobado por el juzgado y por el cual estima configurado un defecto fáctico.

el demandado o propiedad de terceros sin vínculo» cuyo escenario no fue comprobado por el juzgado y por el cual estima configurado un defecto fáctico.

3. Consecuente con la situación expuesta, el impulsor pretende que se «ANUL[E] Las actuaciones procesales hasta la etapa procesal de notificación judicial – inclusive – (…) en lo que corresponde a las decisiones contenidas en el autoRad. n° 63001-22-14-000-2024-00033-01 3 del 19 de abril de 2023, mediante el cual determina que “se declarará legalmente surtido dicho acto procesal” de notificación de la demanda » y seguidamente se ordene «[l]a notificación en debido rito de la demanda (…) que deberá surtirse en

favor de RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. La Juez convocada pidió la negación del amparo, pues al relatar brevemente el trámite impartido en la contienda, señala que «ha actuado con apego a las normas sustanciales y procedimentales, procurando la notificación personal al demandado, con el fin que este pudiera ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción, amén de que la ley no prevé que el juez deba verificar aquellos datos que las partes anuncian bajo la gravedad del juramento» al tiempo que arguye la aplicación de la subsidiariedad, por la existencia de otros medios.

2. La apoderada que representa los intereses de la alimentaria concurrió para oponerse a la salvaguarda, pues en el particular asunto afirma que fueron garantizados los derechos del progenitor demandado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

medios.

2. La apoderada que representa los intereses de la alimentaria concurrió para oponerse a la salvaguarda, pues en el particular asunto afirma que fueron garantizados los derechos del progenitor demandado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia declaró la improcedencia por cuanto « ninguna actuación del promotor se evidencia» al interior del proceso de alimentos, faltando al deber de «agotar los medios ordinario [s] y extraordinarios con que cuenta para discutir, ante el juez natural de la causa, el tema que ahora reclama » poniendo de manifiesto la nulidad por indebida notificación.

IMPUGNACIÓNRad. n° 63001-22-14-000-2024-00033-01

4 La formuló el tutelante porque discrepa de la improcedencia plasmada en el fallo, pues le endilga el desconocimiento de « la condición excepcional que motiva el ejercicio constitucional» ya que el Tribunal « no contempló los daños de perjuicios irremediables dentro del proceso que no fue notificado». En criterio del censor, la afectación va más allá de la legalidad del procedimiento, en la medida que « daña consecuencialmente [su] mínimo vital» aunado por ser una « persona de tercera edad que adquiere protección constitucional reforzada (…) pues con lo devengado en la actualidad de pensionado no le alcanza para cubrir la fijación de la cuota ordenada por el Despacho tutelado», de ahí para insistir en la acción como un instrumento de defensa inmediata.

CONSIDERACIONES

no le alcanza para cubrir la fijación de la cuota ordenada por el Despacho tutelado», de ahí para insistir en la acción como un instrumento de defensa inmediata.

CONSIDERACIONES

1. Como se tiene decantado, la acción tutela fue institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia.

Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro dese escenario, se suma unas exigencias o presupuestos específicos, valga decir, de naturaleza sustantiva. Los primeros has sido enlistados así:Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00033-01 5 « (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la

Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo . (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022). Negrilla propio. De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de

error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022). Negrilla propio. De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Constitución Política.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ricardo Rodríguez critica la actuación del proceso de alimentos seguido en su contra, con el nº2022-00097, pues alega una ausencia o indebida notificación de la demanda, argumento por el cual requiere la anulación desde el momento en que el juzgado de familia avaló la integración de la Litis.

Ante ese contexto, corresponde a la Sala establecer si la queja constitucional cumple los presupuestos de procedencia, y de ser viable, analizar si al interior del sumario se quebrantó el debido proceso por la aludida falta de notificación del demandado.Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00033-01 6

3. Antepuesto el problema jurídico y revisadas las piezas procesales recaudadas en el expediente, esta Corporación ratificará la improcedencia del resguardo, en tanto se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, y a su vez, se expone una situación novedosa en impugnación. 3.1. De la existencia de otros medios de defensa.

del resguardo, en tanto se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, y a su vez, se expone una situación novedosa en impugnación. 3.1. De la existencia de otros medios de defensa. En efecto, de la confrontación a cada una de las actuaciones surtidas en la causa litigiosa de los alimentos, de manera alguna se encontró que el accionante antes de acudir a esta instancia tutelar, hubiere concurrido ante la autoridad judicial conocedora del asunto, para enfilar su reproche por la notificación defectuosa y obtener la invalidez, tal y como por esta vía reclama, escenario donde justamente se abre camino a la solución de la presunta afectación, bajo el estudio del régimen de las nulidades procesales, contemplado en los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Además, tras auscultar el estado actual del proceso, se tiene que el 26 de abril de 2024, el alimentario Ricardo Rodríguez por conducto de abogado promovió ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia el incidente de nulidad por la causal nº 8 del canon 133 del estatuto adjetivo, esto es, «[c]cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda (…) » de tal suerte que no puede el fallador constitucional arrogarse facultades y entrar a discutir sobre una cuestión que actualmente está en curso en la causa ordinaria. De ahí que, se configure la causal de improcedencia de la acción de tutela, contenida en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales », y bajo

tutela, contenida en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales », y bajo ese entendido, no tiene vocación de prosperar el auxilio pretendido, habida cuenta que no fue establecido para:Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00033-01 7 …sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6904-2020, STC5006 2021, STC5793-2022, y STC4070-2024, entre otras). 3.2. Nuevos hechos en impugnación. En sustento de la inconformidad del fallo de primer grado, el reclamante hace énfasis en la noción del perjuicio irremediable por ser un sujeto de especial protección – en tanto afirma pertenecer a la tercera edad – ora por estar comprometido el mínimo vital con el monto fijado como cuota alimentaria en favor de su hija Laura Rodríguez, circunstancias que

sujeto de especial protección – en tanto afirma pertenecer a la tercera edad – ora por estar comprometido el mínimo vital con el monto fijado como cuota alimentaria en favor de su hija Laura Rodríguez, circunstancias que no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto se trata de hechos novedosos, respecto de los cuales ni el despacho criticado ni la vinculada, pudieron ejercer la respectiva replica en su debida oportunidad, porque el particular contexto no fue puesto a consideración desde el inicio de la protesta, y por ello, no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía al debido proceso. En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: … es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (CSJ STC deRad. n° 63001-22-14-000-2024-00033-01 8 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, citada también en STC4035-2021,

8 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, citada también en STC4035-2021,

STC9769-2022, STC2070-2023, STC4070-2024)

4. Finalmente, no puede olvidarse que las decisiones en materia de cuota alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, por lo que la persona interesada puede promover un juicio de regulación de cuota, siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para ello.

Al punto, esta Corte ha sido enfática en señalar que « no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas. (Ver STC13305-2023, citada en STC3705-2024).

5. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la decisión del Tribunal a quo, en tanto que: i) no está satisfecho el presupuesto general de la subsidiariedad en el escenario abordado, y ii) se proyecta hechos nuevos no ventilados en el escrito inaugural.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

nuevos no ventilados en el escrito inaugural. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00033-01 9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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