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CSJ - STC613-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC613-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC613-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00084-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yiniliceth Roa Sarmiento contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando por conducto de apoderada judicial, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso -incluido el principio de congruenciay al acceso material a la justicia».

2. De la extensa demanda, se puede extraer que Yiniliceth Roa Sarmiento promovió, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, demanda de protección alRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00084-00 consumidor contra la empresa Colwagen S.A., que fue inadmitida y posteriormente rechazada, por cuanto no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación previa y directa ante la demandada.

Contra esta determinación, la convocante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal

reclamación previa y directa ante la demandada. Contra esta determinación, la convocante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de noviembre de 2019, confirmando lo decidido.

3. La gestora del resguardo asegura que las providencias indicadas en precedencia adolecen de «defectos

(i) sustancial o material y (ii) fáctico al carecer del apoyo normativo y probatorio para rechazar de plano la demanda luego de ser admitida, por causales que la Ley contempla como de inadmisión, sin dar la posibilidad de subsanarla» , amén que no se apreciaron correctamente los medios probatorios con los que sustentó el cumplimiento de la exigencia echada de menos. Por lo que solicita «que se revoque o se deje sin efecto alguno los autos tutelados… ordenándoles al tribunal y a la superintendencia proferir unas nuevas decisiones que superen los defectos atrás referidos… [sic]».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, indicó que la misma «se ajustó plenamente a las disposiciones sustanciales y procedimentales que rigen la materia» por lo que solicitó denegar el amparo.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00084-00

2. Quienes dijeron ser «apoderados generales de Porsche Colombia S. A.» se opusieron a la prosperidad de la

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00084-00

2. Quienes dijeron ser «apoderados generales de Porsche Colombia S. A.» se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda habida cuenta que las determinaciones adoptadas por las autoridades encuentran soporte en el ordenamiento jurídico.

3. Un abogado que aseguró representar a Colwagen

S. A. S., sostuvo que esa empresa «no es parte dentro del proceso»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías invocadas por Yiniliceth Roa Sarmiento, al confirmar el auto de la Superintendencia de Industria y Comercio que rechazó la demanda verbal de protección al consumidor que aquella promovió contra Colwagen S. A., supuestamente por no acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación previa y directa.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00084-00

para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00084-00 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Si bien Roa Sarmiento extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto de segundo grado proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2019,

cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto de segundo grado proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2019, por cuanto fue el que definió, en sede ordinaria, la cuestión planteada por la quejosa, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00084-00 inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer nivel pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que la determinación del Tribunal Superior de Bogotá, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción aducidos para el estudio de la admisión de la demanda de protección al consumidor. En efecto, la colegiatura accionada luego de un breve

jurídico, así como de los medios de convicción aducidos para el estudio de la admisión de la demanda de protección al consumidor. En efecto, la colegiatura accionada luego de un breve recuento procesal, se adentró en el estudio del caso concreto, identificando, en primer lugar, el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 58 numeral 5, de la Ley 1480 de 2011. de la manera siguiente: «(…) a la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente , con observancia de las siguientes reglas: a) cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00084-00 producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto . Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad (…)” lo que implica que el requisito hay que acompañarlo al momento de presentación de la demanda.

deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad (…)” lo que implica que el requisito hay que acompañarlo al momento de presentación de la demanda. A continuación abordó el examen de los reproches formulados por la impugnante de cara a los elementos probatorios en que se sustentó el disenso, y determinó que no se cumplió la exigencia indicada en precedencia, porque aun cuando «con la demanda se presentaron unos chats cruzados, aparentemente entre la demandante y un representante de las empresas hoy demandadas», no era posible establecer «de manera concreta el alcance de esas conversaciones». Seguidamente, y con apoyo en la jurisprudencia constitucional relativa a la validez de los mensajes electrónicos, concretamente la CC C-604 de 2016, concluyó: «(…) De cualquier modo, los pantallazos impresos presentados en un proceso judicial no serían tenidos en cuenta como mensajes de datos, por lo que, en primera instancia, perderían la presunción de autenticidad inserta en el artículo 244 del Código General del Proceso y, de otro lado, la impresión del pantallazo deberá reproducir de forma integral el mensaje, es decir, deberá establecer datos como el número de teléfono de quien envió el mensaje, la fecha y hora, dirección IP de envío y el texto del mensaje (…)» Por último, indicó que tampoco se acreditaba el cumplimiento del requisito de procedibilidad con la «carta por cumplimiento de garantía legal de fábrica» que presentó la

mensaje (…)» Por último, indicó que tampoco se acreditaba el cumplimiento del requisito de procedibilidad con la «carta por cumplimiento de garantía legal de fábrica» que presentó la impugnante, por cuanto si bien el vehículo fue entregado a Colwagen S. A., de dicho documento no se desprende 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00084-00 «reclamación alguna frente a las supuestas fallas del vehículo» amén que: «(…) la garantía legal de fábrica consiste en el compromiso temporal que asume el fabricante de reparar o sustituir gratuitamente dicho bien en caso de fallas o averías, más no debe entenderse como reclamación directa al productor y/o proveedor, es decir, en la reclamación debe formularse pretensiones de forma clara, separada, concreta y precisa, y siempre que se tenga una pretensión económica debe estimarse su monto(…)» La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se decantaron los fundamentos jurídicos para, por una parte, rechazar la demanda, comoquiera que no se cumplió el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 1480 de 2011 y, por otra, para no tener como válidos los medios de convicción allegados por la impugnante en los que pretendía sustentar la materialización de aquella exigencia, observándose que las discrepancias planteadas

1480 de 2011 y, por otra, para no tener como válidos los medios de convicción allegados por la impugnante en los que pretendía sustentar la materialización de aquella exigencia, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala lo que, en su sentir, son «defectos» de los juzgadores en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00084-00 funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial. De dicha manera, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con

extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica e intelección de las pruebas adosadas al proceso, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00084-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00084-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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