CSJ - STC6131-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6131-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6131-2024 Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00577-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Edwin Arley Ramírez Bohórquez contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libertad de escogencia de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. En sustento de su reclamo, narra que el 22 de febrero de 2024 obtuvo el título de abogado, razón por la cual, pidió la expedición de la tarjeta profesional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, documento que le fue entregado el 4 de marzo de esta anualidad « con una vigencia provisional». Ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los parágrafos transitorios 1, 2 y 3 del «ACUERDO PCSJA22 11985 DE 29 DE AGOSTO DE 2022».Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00577-00 2 2.1. Señala que, el referido precepto fue derogado por el «el
2022».Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00577-00 2 2.1. Señala que, el referido precepto fue derogado por el «el acuerdo PCSJA2412162 », el cual, a su vez, fue « declarado inconstitucional según la Corte Constitucional en el comunicado 16, abril 17 y 18 de 2024», y en ese orden, «no se pueden expedir más tarjetas con el condicionante “PROVISIONAL”». 2.2. Destaca que, dicha situación genera incertidumbre respecto de los documentos que ya fueron emitidos bajo dicha modalidad.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad encartada «la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva (…) [sin] cambio de numeración».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que « no ha recibido petición o recurso legal alguno por parte del accionante para controvertir el acto administrativo que le otorgó la tarjeta profesional de abogado con anotación de vigencia provisional». Agregó que, el actor « no se puede referir a una sentencia que no ha sido notificada y desconoce en su integridad, más aún, cuando lo relacionado por el accionante, obedece a un comunicado de prensa, documento que, no posee ningún efecto vinculante».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará la improcedencia del resguardo, porque el mismo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00577-00
3
1. La Sala declarará la improcedencia del resguardo, porque el mismo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00577-00
3
2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda requiriendo que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, expedir « la tarjeta profesional de abogado definitiva (…) [sin] cambio de numeración», sin embargo, no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera formulado ante la referida autoridad petición alguna en ese sentido, siendo a esta a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto. 2.1. La anterior situación, imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Ciertamente, esa circunstancia desemboca en la causal de improcedencia de la acción de tutela, contempla en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, este Corporación ha sido congruente en señalar que, «[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén
anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC4702023, 25 ene.).
3. Sumado a lo anterior, en el caso en concreto, el accionante no acreditó un perjuicio irremediable que de paso al amparo de forma transitoria. En ese orden, se desestimará el ruego exigido.
VI. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-00577-00
4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala