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CSJ - STC6133-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6133-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6133-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00038-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal el 27 de febrero de 2024, que negó la tutela interpuesta por Samuel Enrique Viñas Abomohor frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, el Procurador Judicial 43 Penal II de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, «seguridad y confianza legítima », presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00038-01

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: El aquí accionante, Samuel Viñas Abomohor, luego de surtirse ambas instancias ordinarias y la casación, fue condenado a la pena de 42 años, 9 meses y 3 días de prisión por los delitos de « homicidio agravado» y

El aquí accionante, Samuel Viñas Abomohor, luego de surtirse ambas instancias ordinarias y la casación, fue condenado a la pena de 42 años, 9 meses y 3 días de prisión por los delitos de « homicidio agravado» y «fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego o municiones». La vigilancia de dicha sanción punitiva se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho que el 2 de enero de 2020 le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave ; y, posteriormente, el 21 de junio de 2023, le reconoció una redención de pena por trabajo y estudio, decisión que apeló el Procurador Delegado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 14 de noviembre de 2023 (con salvamento de uno de los magistrados), al desatar la alzada formulada por el representante del Ministerio Público, resolvió, en primer término, modificar el tiempo reconocido por el estudio; y, segundo, revocar la redención otorgada por trabajo en consideración a que, no era congruente con el subrogado que por enfermedad se le concedió para que continuara descontando la pena en su domicilio. El actor, acudió a la presente tutela cuestionando la determinación del tribunal que le negó la redención de pena por trabajo; al respecto, adujo que el accionado «organizó una serie de silogismos jurídicos de los cuales llegan a una conclusión errada y violatoria de los derechos fundamentales »; agregó que todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en

que el accionado «organizó una serie de silogismos jurídicos de los cuales llegan a una conclusión errada y violatoria de los derechos fundamentales »; agregó que todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que, el hecho de encontrarse gozando de un 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00038-01

subrogado por enfermedad no le impide realizar labores que se adecúen a su situación. Alegó que el tribunal no podía dar por sentado que, por estar aquejado de varias patologías, «está imposibilitado para ejercer actividad laboral alguna, careciendo esta afirmación de soporte probatorio alguno». Finalmente, cuestionó la competencia del tribunal para resolver en segunda instancia sobre la redención, ya que, de acuerdo con el artículo 478 de la ley 906 de 2004, la redención está relacionada con la aplicación de un mecanismo sustitutivo de la pena y por esa razón le correspondía resolver como ad quem al juez que profirió la condena.

3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto la providencia de 14 de noviembre de 2023 por medio de la cual el tribunal accionado revocó la concesión de la redención de pena por trabajo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador 43 Judicial II Penal solicitó negar las pretensiones de la tutela, en tanto el accionante omitió acreditar las causales de procedencia excepcionalísima contra providencias judiciales, y no cumplió con el deber de argumentación jurídica, probatoria y fáctica de estas causales.

causales de procedencia excepcionalísima contra providencias judiciales, y no cumplió con el deber de argumentación jurídica, probatoria y fáctica de estas causales. Mencionó que está conforme con la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto duda de la verosimilitud de los certificados de redención por trabajo «números 18153456 de 24 de junio de 2021,18237014 del 24 de agosto de 2021, 18586570 del 4 de agosto de 2022, 18608270 del 16 de septiembre 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00038-01

de 2022, 18792425 del 29 de marzo de 2023 y 18811074 del 18 de abril de 2023». Lo anterior, por cuanto «aplicando el principio lógico de no contradicción, no puede ser cierto que el penado tenga bríos para trabajar con la intensidad horaria allí acreditada y al mismo tiempo, tenga un deplorable estado de salud […] [e]n otras palabras, es inverosímil que el penado esté perfectamente alentado y vigoroso para laborar con intensidad y así descontar pena, pero simultáneamente esté grave de salud, al punto que sea incompatible su estado con la reclusión en una cárcel».

2. El Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del magistrado Demóstenes Camargo de Ávila señaló que, en el trámite de la apelación contra el auto de 21 de junio de 2023, inicialmente le correspondió la sustanciación del asunto, pero su ponencia fue derrotada por la sala mayoritaria, de modo que se debió realizar un nuevo proyecto

apelación contra el auto de 21 de junio de 2023, inicialmente le correspondió la sustanciación del asunto, pero su ponencia fue derrotada por la sala mayoritaria, de modo que se debió realizar un nuevo proyecto con ponencia de la magistrada Lucelly Marín, decisión frente a la cual presentó salvamento de voto.

3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, sin referirse a las pretensiones de la tutela, allegó link de acceso al expediente digital del asunto en cuestión.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado lo advirtió razonable, en tanto que, se soportó adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso; así mismo, precisó que, « el derecho al trabajo en condiciones de reclusión domiciliaria por enfermedad grave y la redención de pena por trabajo son dos instituciones jurídicas distintas, con regulaciones específicas. Por ello, no debe perderse de vista que el objeto de la decisión no es el trabajo en sí, sino la redención de este. Para tal efecto, el tribunal valoró las pruebas obrantes bajo las reglas de la experiencia y los principios de la lógica, es decir que aplicó la sana crítica». 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00038-01

Adicionalmente, conminó al juez de ejecución de penas a cargo de la vigilancia de la sanción del accionante que, « adopte medidas tendientes a

4Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00038-01

Adicionalmente, conminó al juez de ejecución de penas a cargo de la vigilancia de la sanción del accionante que, « adopte medidas tendientes a determinar el estado de salud del condenado, así como para verificar la intensidad, calidad y resultados de las actividades postuladas para obtener la redención de pena». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del quejoso, reiterando en extenso las alegaciones en que fundó la demanda tutelar. Indicó que la argumentación jurídica de la Sala a quo para negar el amparo, fue similar a la que dio lugar a la acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Barranquilla e insistió en que normativamente, la redención por trabajo es un derecho y que el tribunal se basó en « elucubraciones mentales » suponiendo que su prohijado « está imposibilitado para ejercer actividad laboral alguna, pues todo depende de factores como el tipo de enfermedad y los trabajos realizados».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las garantías denunciadas por el quejoso al revocar la decisión del juez que vigila la sanción que descuenta de 42 años y 9 meses de prisión – por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego –, en el sentido de negar el reconocimiento de redención de pena por trabajo, de acuerdo a las labores que acreditó ante el INPEC encontrándose en prisión domiciliaria (subrogado que le fue concedido por enfermedad grave).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción

prisión domiciliaria (subrogado que le fue concedido por enfermedad grave).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00038-01

precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Ahora bien, atendidos los argumentos que fundaron la decisión de la magistratura accionada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1. Preliminarmente, la colegiatura tutelada puntualizó que el trabajo y la redención por actividades productivas durante el tiempo de la reclusión constituye un derecho para las personas privadas de la libertad, y que no existe ninguna distinción para garantizarlo entre quienes están confinados en un centro carcelario y los que cumplen la pena en su domicilio, dado que tienen idénticas restricciones.

que no existe ninguna distinción para garantizarlo entre quienes están confinados en un centro carcelario y los que cumplen la pena en su domicilio, dado que tienen idénticas restricciones. Refirió que el trabajo penitenciario si bien puede ser obligatorio, contempla algunas excepciones previstas en la ley – artículo 83 de la ley 65 de 1993 –, es decir, no estarían obligados a cumplirlo los mayores de 60 años, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y el mes siguiente, así como los que padezcan una enfermedad que los inhabilite para ello. A partir de lo anterior, indicó el tribunal que la verificación y reconocimiento de las actividades realizadas por los presos le corresponde 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00038-01

al juez de ejecución de penas y que, no puede estudiarse la petición de manera aislada, sobre todo cuando el peticionario goza de un subrogado por enfermedad: «Es probable que estemos ante dos situaciones que se excluyen entre sí; SAMUEL VIÑAS, está en un estado de salud deplorable y de ser así, cómo puede certificar que gran parte de su tiempo de reclusión domiciliaria ha realizado una actividad laboral en jornadas completas, o sus dolencias no son de tal connotación que le permitan realizar sin problema los trabajos certificados y en consecuencia sugieren revisar la figura de la sustitución de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Recordemos que, mediante auto del 2 de enero de 2020, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, concedió al penado

revisar la figura de la sustitución de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Recordemos que, mediante auto del 2 de enero de 2020, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, concedió al penado SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria conforme a lo previsto en los artículos 38 y 68 del código penal, así mismo, 361 y 314 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, esto es por encontrarse “en estado grave por enfermedad”. Al analizar el dictamen médico legal suscrito por la médico JOHANA PATRICIA DÍAZ IGLESIA, el Juez A-quo, indicó que, las patologías del condenado revestían la gravedad suficiente para mantener al privado de libertad en prisión domiciliaria, además, que el medicó tratante DR. FRANCISCO AYOLA ANAYA sobre el lugar donde debe permanecer el penado, recomendó para la recuperación y rehabilitación un ambiente menos hostil que la internación hospitalaria donde se encuentra expuesto a múltiples y perjudiciales factores externos – bacterias nosocomiales –, entonces, el domicilio sugería un lugar para preservar sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. En el auto impugnado se reconoce redención de pena por trabajo en labores artesanales certificados por el centro de reclusión en periodos en el que el penado se encontraba gozando de la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria concedida por el A-quo con base en las disposiciones normativas, líneas atrás referidas

encontraba gozando de la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria concedida por el A-quo con base en las disposiciones normativas, líneas atrás referidas por encontrarse “en estado grave por enfermedad”». Más adelante, destacó que Viñas Abomohor, incluso se ha estado excusando de comparecer a las evaluaciones de medicina legal para verificar su estado actual de salud, precisamente aduciendo imposibilidad física para desplazarse, ordenadas en providencia del 21 de enero de 2020 del juzgado de ejecución, y resaltó que, pese a la renuencia, finalmente fue valorado en el mes de abril de 2022: 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00038-01

«(…) donde el médico forense no obstante reconocer varias patologías del paciente considera que su estado de salud no es incompatible con la reclusión, pero en el trámite, la defensa envía al juez, objeción al dictamen buscando acreditar que no son cinco, sino trece las penosas enfermedades de su cliente, discusión que sin duda el señor Juez de primera instancia no podía desconocer, porque como bien lo afirma el representante de la sociedad, o el señor SAMUEL está “muy enfermo” o está con toda la disponibilidad física y mental para atender estas extensas y permanentes jornadas laborales; situación que por lo menos debió verificarse con mayor profundidad. De otro lado aun cuando el derecho al trabajo del condenado VIÑAS

jornadas laborales; situación que por lo menos debió verificarse con mayor profundidad. De otro lado aun cuando el derecho al trabajo del condenado VIÑAS ABOMOHOR, en su calidad de persona privada de su libertad merece reconocimiento y especial protección, no por ello puede colegirse que en su ejercicio se puedan afectar normas mínimas irrenunciables e intransferibles, establecidas en defensa de los trabajadores que deben ser respetadas en todas las circunstancias, para garantizar condiciones dignas y justas en su ejercicio». Puntualizó que, en principio, el estado grave por enfermedad que inicialmente se le reconoció a Viñas Abomohor, riñe con las actividades laborales y recalcó que los jueces de ejecución de penas son quienes tiene el deber de constatar si los penados cumplen con los requisitos necesarios para la concesión de redención de pena por actividades de trabajo certificadas por los centros de reclusión, y que, en todo caso: «(…) no es su rol avalar automáticamente las certificaciones del INPEC, máxime cuando es imposible desconocer lo que muestra la evidencia del caso; “el deficiente estado de salud” del condenado que ni siquiera puede moverse para asistir una cita, o esta somnoliento, postrado en cama con oxígeno permanente, o sale constantemente a ser atendido por urgencia en la clínica, pero a la vez muestra una dedicación permanente a laborar, eso no se compadece con las garantías que debe tener un recluso, su derecho a la vida digna, a la salud como bien lo insinúa el señor

constantemente a ser atendido por urgencia en la clínica, pero a la vez muestra una dedicación permanente a laborar, eso no se compadece con las garantías que debe tener un recluso, su derecho a la vida digna, a la salud como bien lo insinúa el señor procurador puede aparecer desconocido y el Juez no puede sustraerse a esa obligación de brindar garantías a los condenados y menos aún puede convertirse en un convidado de piedra frente a situaciones como la que hoy nos ocupa, y admitir sin hacer ninguna verificación que SAMUEL VIÑAS, a pesar de sus graves patologías, se dedica la totalidad de horas permitidas a laborar. Finalmente es importante aclarar que no se está negando ningún derecho al condenado en la parte pertinente se revocará el auto apelado, por cuanto el juez de primera instancia desconoció que (i) todas las personas privadas de la libertad tienen 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00038-01

derecho al trabajo pero en condiciones dignas, (ii) el penado en el ejercicio del derecho al trabajo no puede renunciar a derechos intocables como la vida y la dignidad humana los cuales tampoco son objeto de limitación por su condición de sujeción y subordinación con el Estado, (iii) el penado se encuentra gozando de un subrogado concedido por enfermedad grave de lo cual se desprende que se encuentra inhabilitado para trabajar [sobre ello no se requiere prueba pues como dice la Corte ello es apenas natural y obvio], y (iv) las autoridades penitenciarias sobre la redención de pena por trabajo tiene una función certificadora respecto de las actividades que sirven para ese cometido, pero, la reserva judicial para su aprobación se encuentra a cargo del Juez

natural y obvio], y (iv) las autoridades penitenciarias sobre la redención de pena por trabajo tiene una función certificadora respecto de las actividades que sirven para ese cometido, pero, la reserva judicial para su aprobación se encuentra a cargo del Juez quien además tiene el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para esos menesteres». 3.2. Conforme lo transcrito, como se anticipó, no advierte esta Sala configurado el «desafuero» jurídico a que se refiere la demanda, ya que la motivación de la providencia criticada respondió al análisis ponderado de la situación concreta del accionante, quien goza de la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, por eso, el tribunal consideró que las actividades laborales que aquel pretendió acreditar ante el INPEC debían evaluarse desde ese contexto particular, examen que echó de menos el accionado. En todo caso, cabe recordar, la sola divergencia conceptual o de criterio no puede ser fuente para demandar la protección por esta senda, porque este excepcional instrumento no fue concebido para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, esta Corte ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las

caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00038-01

referida sentencia (…)» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). En conclusión, comoquiera que la determinación examinada fue fruto de un análisis respetable que no podría calificarse de antojadizo o inmotivado en relación con la inviabilidad de la redención de pena por trabajo, en este evento específico, no resulta dable pregonar que con la negativa al accionante se le desconocieron derechos fundamentales, además, lo que contiene en realidad la súplica constitucional son meras discrepancias, insuficientes para demandar la salvaguarda.

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

10Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00038-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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