CSJ - STC6134-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6134-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6134-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01707-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela instaurada por Andrea1 contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vincularon a las partes de los procesos de radicado 08001-22-13-000-2023-00369-00 y 08001-31-10-005-2022-00543-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trato digno e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-01707-00
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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-01707-00 2 2.1. Andrea interpuso demanda ejecutiva de alimentos de mínima cuantíaa favor de su hija menor de edaden contra de Juan2; la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla3. 2.2. Mediante auto del 08 de mayo del 2023, el juzgador libró mandamiento de pago por la suma de $15.125.682. Además, ordenó el descuento mensual de $348.878 de los dineros que el señor Juan recibe como empleado de Farmanorte para que sean consignados en el Banco Agrario a favor de la demandante. Por su parte, decretó el embargo de la quinta parte que exceda el salario mínimo mensual «de los dineros que recibe el señor (…) como empleado de la empresa FARMANORTE de esta ciudad»4. 2.3. El 5 de junio siguiente, el apoderado de la convocante solicitó corrección del mandamiento de pago, pues « en el resuelve está un nombre distinto a [su] poderdante» y pidió «expedir los oficios dirigidos al pagador, entidad Bancaria, migración, caja de compensación familiar ». Lo cual fue reiterado el 9 y 13 de junio5. 2.4. Ante el silencio del despacho, el 27 de junio del 2023, la aquí gestora interpuso acción de tutela por mora judicial, en la que solicitó se ordene «al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, resolver
gestora interpuso acción de tutela por mora judicial, en la que solicitó se ordene «al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, resolver dentro de las 48 horas después de haberse notificado de la presente acción, corregir el numeral 8 citado en el mandamiento de pago y librar los oficios dirigidos al empleador, Banco, Emigración, Centrales de riesgos y caja de compensación familiar»6. 2 Archivo «01Demanda» del C01Principal.3 Archivo «05ActaReparto» del C01Principal.4 Archivo «16AutoLibraMandamiento» del C01Principal.5 Archivo «17SolicitudCorreccion» del C01Principal.6 Archivo «001TutelaAnexos» del C03Tutela.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-01707-00 3 2.5. En el interregno, el 28 de junio del mismo año, el despacho confutado profirió auto mediante el cual corrigió el numeral 8 del proveído dictado el 9 de mayo del 2023 7. Además, elaboró el oficio no. 273D, dirigido al pagador de Farmanorte mediante el cual le manifestó que «[esa] agencia judicial mediante auto de fecha 09 de mayo y 28 de junio del cursante ordenó la de la medida cautelar (…) »8. El cual fue contestado el 04 de julio siguiente, en el que se informó que era imposible acceder a la solicitud de embargo de 1/5 del salario del señor Juan, comoquiera que aquel devenga el salario mínimo. Seguidamente, « frente a la orden del
julio siguiente, en el que se informó que era imposible acceder a la solicitud de embargo de 1/5 del salario del señor Juan, comoquiera que aquel devenga el salario mínimo. Seguidamente, « frente a la orden del descuento de la suma de (…) ($348.878), informo que bajo el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, se dispone a práctica el descuento a partir del día quince (15) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).»9. 2.6. El 7 de julio del 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó fallo mediante el cual concedió el amparo. En ese orden, ordenó al despacho accionado que, dentro de las 48 horas siguientes, elaborara respuesta de fondo y completa de la petición elevada por el tutelante el 5 de junio del 2023 y reiterado el 16 del mismo calendario10. 2.7. El titular del Juzgado Quinto de Familia impugnó dicha sentencia arguyendo que «no es cierto que [ese] despacho judicial no contestó la presente acción de tutela sino que además remitió todas las actuaciones surtidas en el expediente junto con el cumplimiento del mismo, que hasta la fecha de 11 de julio del cursante nos contestaron el oficio remitido por el despacho judicial»11. 2.8. El 09 de agosto del 2023, esta Sala de Casación resolvió revocar la sentencia impugnada y conceder parcialmente el resguardo rogado. En
cursante nos contestaron el oficio remitido por el despacho judicial»11. 2.8. El 09 de agosto del 2023, esta Sala de Casación resolvió revocar la sentencia impugnada y conceder parcialmente el resguardo rogado. En 7 Archivo «05autoOrdenaCorregir» del C02MedidaCautelar.8 Archivo «06Oficio» del C02MedidaCautelar.9 Archivo «07ContestacionOficioo» del C02MedidaCautelar.10 Archivo «010SentenciaTutela» del C03Tutela.11 Archivo «015SolicitudImpugnación» del C03Tutela.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-01707-00 4 ese orden, ordenó al accionado «que proceda a dictar providencia en donde tome la determinación que en derecho corresponda, sea favorable o desfavorable, de cara a oficiar a entidades tales como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, centrales de riesgo, cajas de compensación familiar, entre otros»12. 2.9. El 05 de septiembre siguiente, la interesada interpuso incidente de desacato en el que puso de presente que, a dicha fecha, el estrado censurado no había dado cumplimiento a la citada orden13. 2.10. El 8 de septiembre del 2023, el Tribunal requirió al juez Alejandro Castro Batista para que acreditase el cumplimiento del fallo, so pena de iniciar el trámite incidental de desacato en su contra14. 2.11. El 11 de septiembre de 2023, el juez de familia profirió auto mediante el cual dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 599 del Código General del Proceso y, en ese orden, decretó el impedimento de
2.11. El 11 de septiembre de 2023, el juez de familia profirió auto mediante el cual dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 599 del Código General del Proceso y, en ese orden, decretó el impedimento de salida del país del demandado y ordenó reportarlo en las centrales de riesgo como CIFIN y Datacrédito. Además, conminó al demandante a informar «a qué CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR se encuentra vinculado el señor (…)» y negó la solicitud de oficiar al pagador de la entidad pues « se observa esta agencia judicial que la parte actora haya solicitado información alguna a través del derecho de petición impetrado contra la entidad pagadora y esta se haya negado a suministrar lo pedido»15. 2.12. La gestora reprocha que, desde octubre del 2023, el proceso «se encuentra quieto », puesto que el juzgador ha desatendido abiertamente todos los memorandos y requerimientos que ha efectuado a través de su apoderado. Destacó que en el expediente digital no existe prueba sumaria 12 Archivo «022FalloCorteSuprema2InstanciaRevocando» del C03Tutela.13 Archivo «023SolicitudIncidenteDesacato» del C03Tutela.14 Archivo «024AutoRequierePrevioAperturaIncidenteDesacato» del C03Tutela.15 Archivo «09.RAD. 543 - 2022. EJECUTIVO. AUTO DECRETA MEDIDA» del C02MedidaCautelar.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-01707-00 5 de la constancia de recibido de la liquidación del crédito enviada el 7 de diciembre del año 2023, «reitero como la funcionaria constriñó si no lo hacía no
5 de la constancia de recibido de la liquidación del crédito enviada el 7 de diciembre del año 2023, «reitero como la funcionaria constriñó si no lo hacía no autorizaba los títulos, se le tuvo que enviar de nuevo el 15 de enero del presente año, antes habían estado inconformes por las notificaciones (…) en fin, simplemente buscaban algún pretexto, m todas esa actuaciones fueron y son contrarias a derecho, dado lo pueden solicitar haciendo uso del debido proceso manifestándolo por medio de auto». Indicó que el 5 de septiembre del 2023, presentó incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. No obstante, a la fecha aún no se ha fallado.
3. Conforme a lo anterior, instó a que se ordene al Tribunal a que resuelva el incidente de desacato presentado en septiembre del 2023. Y, además, que se conmine al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla para que dé trámite a todas las solicitudes represadas, en particular, el requerimiento de embargo a la caja de compensación familiar – COMFAMILIAR Barranquilla, « solicitud de realizar control de legalidad » y «liquidación del crédito».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS Los accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora reclama por la mora en el trámite del incidente de desacato por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto a la orden impartida en virtud de la acción de tutela que interpuso en contra del Juzgado Quinto
del incidente de desacato por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto a la orden impartida en virtud de la acción de tutela que interpuso en contra del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad bajo el radicadoRadicación no. 11001-02-03-000-2024-01707-00 6
08001221300020230036900. Además, critica que el citado juez ha retrasado la resolución de múltiples memoriales allegados desde octubre del 2023.
2. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros,
en CSJ STC5633-2021).
3. En lo que concierne con el reproche elevado frente a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se accederá al ruego. Para el caso concreto, de los elementos obrantes en el plenario se observa que: 3.1. Después de radicada la solicitud de desacato, el 8 de septiembre del 2023, el Colegiado accionado realizó el requerimiento previo.
plenario se observa que: 3.1. Después de radicada la solicitud de desacato, el 8 de septiembre del 2023, el Colegiado accionado realizó el requerimiento previo. 3.2. Frente a lo cual el 13 de septiembre siguiente, el despacho Quinto de Familia de Barranquilla remitió un documento en el que informó que el 11 de la misma data profirió auto de obedézcase y cúmplase, así como «el auto que decreta medidas cautelares el cual por error en el sistema no alcanzó a salir en el estado del día de hoy 12 de septiembre pero se publicará mañana 13 del mismo mes y año». Así las cosas, consideró que realizó todas las acciones correspondientes para resolver las solicitudes presentadas por el accionante.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-01707-00 7 3.3. El 09 de octubre del 2023, la actora radicó memorial en el que pidió a la aludida Magistratura que continuara con el incidente de desacato y decretara pruebas. Ello en razón a que «(…) el juzgado 5to avenido ignorando los memorandos en el cuál se le comunicó que el pagador se encuentra en Mora y lo exhortara; en el mismo se pidió confirmar el pago de septiembre y no habido respuesta. Aún no ha expedido el oficio de embargo dirigido al banco y la caja de Compensación familiar. Se solicitó a mismo juzgado continuar adelante con el proceso Ejecutivo y poder presentar la liquidación del crédito y terminar el proceso ya en diciembre tiene 1 año».
Compensación familiar. Se solicitó a mismo juzgado continuar adelante con el proceso Ejecutivo y poder presentar la liquidación del crédito y terminar el proceso ya en diciembre tiene 1 año». 3.4. Pese a que ha transcurrido más de 8 meses desde la fecha en que se radicó la solicitud de desacato, la Sala accionada ha omitido injustificadamente continuar con el trámite del referido incidente. Término que supera con creces el plazo de diez días definidos por la jurisprudencia constitucional para zanjar este tipo de reclamos. Al respecto, la Corte Constitucional -en T-367 del 2014sostuvo: “(…) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. (…)” Se resaltó (CSJ STC8955, 22 jun.
2017, rad. 01124-01; citada en STC8348-2021 y STC10721-2022). A su turno, memórese que, en criterio de esta Corte, cuando se interpone un incidente de desacato resulta «necesario antes de emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción.(STC11293-2021, STC10978-2021, STC8085-2021, STC2744-Radicación no. 11001-02-03-000-2024-01707-00 8 2021,entre otras)» (STC8471-2022). No obstante, nada de ello ha ocurrido; estando en vilo el aludido trámite desde septiembre del 2023. Por tanto, se encuentra acreditada la alegada vulneración al derecho al debido proceso de la convocante por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por tanto, se accederá al ruego incoado.
4. Ahora, en lo que concierne al Juzgado Quinto de Familia de dicha ciudad, la accionante alega que tal despacho ha omitido resolver « los memorandos/solicitudes que tiene represados, radicados y enviados por la parte demandante», tales como de « control de legalidad, oficio a Comfamiliar para embargar el subsidio, el auto que aprueba o no la liquidación del crédito y otros». De
memorandos/solicitudes que tiene represados, radicados y enviados por la parte demandante», tales como de « control de legalidad, oficio a Comfamiliar para embargar el subsidio, el auto que aprueba o no la liquidación del crédito y otros». De las diligencias obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: 4.1. Después del 27 de junio del 2023 -fecha en la que se interpuso la primera acción constitucional-, ha devenido el siguiente acontecer procesal: 4.1.1. El 24 de agosto del 2023 16, se solicitó: i) oficiar al pagador para que allegue al expediente los desprendibles de nómina consignados y diligenciados por la entidad bancaria receptora respecto de la respectiva nómina, del mes de enero hasta la fecha; ii) oficiar a la oficina de Migración de Colombia, para que le impida la salida del país al demandado; iii) oficiar a las centrales de riesgos -CIFIN y DATACRÉDITOa efectos de reportar al señor Juan; iv) oficiar al Banco Davivienda del embargo y retención de dineros del convocado; y, v) oficiar a Comfamiliar del embargo y retención de los dineros que percibe por concepto de subsidios el señor demandado. 16 Archivo «22ConstanciaRecibidoCorreoElectronico» y «21SolicitudDemandante» de la carpeta
C01Principal.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-01707-00 9 4.1.2. El 1 de agosto del 2023 17, el apoderado de la tutelante se dirigió al juzgado con la finalidad de « comunicar que aún no se ha hecho efectivo el embargo, no han consignado los dineros en el banco agrario, es perentorio solicitarle oficiar al pagador para que cumpla su orden judicial en el término de la distancia». Petición que fue reiterada el 18 del mismo mes y año18, en la que relató que «(…) día lunes se le comunicó PERSONALMENTE que el señor pagador consignó el dinero y este no había sido confirmado, a petición de su funcionaria se realizó la inscripción, aún así hoy el estado es el mismo SIN CONFIRMAR ante la premura de mi poderdante y el tiempo se ha perdido solicitó su señoría dar prioridad al proceso y al hecho en comento una solución expedita y rápida dado que la situación que vive el menor lo amerita». Tal pedimento fue resuelto el mismo día mediante correo remitido por la secretaría 19, en el que se le manifestó al ejecutante que los títulos estaban autorizados desde el 17 de agosto y que «para la autorización del único título depositado debe remitir foto de la cédula, ya que, es primera vez q (sic) reclamara títulos y debe inscribirse en la plataforma como aparece en la cédula». 4.1.3. El 11 de septiembre del 2023 20, el despacho judicial, en atención a al ruego del 24 de agosto, decretó el impedimento de salida del país del ejecutado; reportó a centrales de riesgo; requirió a la demandante
atención a al ruego del 24 de agosto, decretó el impedimento de salida del país del ejecutado; reportó a centrales de riesgo; requirió a la demandante para que informara la caja de compensación a la que se encontraba afiliado el señor Juan; denegó la solicitud de oficio al pagador pues «no observa esta agencia judicial que la parte actora haya solicitado información alguna a través del derecho de petición impetrado contra la entidad pagadora y ésta se haya negado a suministrar lo pedido». En virtud de tal determinación, se elaboraron y remitieron los oficios 415-D21, 416-D22 y 417-D23. 17 Archivo «24solicitud» de la carpeta C01Principal.18 Archivo «03SolicitudDemandante» de la carpeta C04DepositosJudiciales19 Archivo «06ContestacionJuzgado3» de la carpeta C04DepositosJudiciales.20 Archivo «09.RAD. 543 - 2022. EJECUTIVO. AUTO DECRETA MEDIDA» de la carpeta C02MedidaCautelar.21 Dirigido a Migración Colombia, en archivo «12OficioDeMedidasCautelares» de la carpeta C02MedidaCautelar.22 Dirigido a DATACRÉDITO, en archivo « 14OficioDeMedidasCautelares» de la carpeta C02MedidaCautelar.23 Dirigido a CIFIN, en archivo «16OficioDeMedidasCautelares» de la carpeta C02MedidaCautelar.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-01707-00
10 4.1.4. El 26 de septiembre siguiente24, envió correos electrónicos en los que, por un lado, requirió la remisión del auto notificado en el estado 140 del 26 de septiembre del 2023, pues este « no está en el expediente electrónico en ninguna de las carpetas». Y, por el otro, instó a que exhorte « al señor pagador para en término de 48 horas cumpla con la orden de embargo; poniéndose al día en los descuentos ordenados por señoría en el mandamiento de pago» y, a su vez, « sírvase informar y confirmar si encuentra consignado en Banagrario el título del mes de septiembre». 4.1.5. El 10 de octubre de la misma anualidad25, radicó memorial en el que aludió a las deficiencias en la prestación del servicio de administración de justicia. En ese orden, puso de presente los distintos errores que, a su juicio, se han presentado en el trámite. Por ende, rogó «seguir adelante y dar la serenidad necesaria para que no siga sucediendo lo denunciado aquí». Además, el 13 siguiente, instó a que se le indicara si ya habían sido depositados los títulos correspondientes a los meses de julio, septiembre y octubre26. 4.2. Analizada la situación planteada por el solicitante, la Corte advierte la configuración de una omisión injustificada que amerita la intervención excepcional del juez constitucional. De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra en el expediente, se establece
intervención excepcional del juez constitucional. De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra en el expediente, se establece que el auxilio habrá de ser concedido, comoquiera que, a la fecha, no se les ha dado el trámite pertinente a los memoriales radicados por la accionante los días 26 de septiembre, 10 y 13 de octubre del 2023. En ese orden, es irrefutable la trasgresión de los intereses de la actora, al no mediar 24 Páginas 2 y 3 del archivo «26solicitud» de la carpeta C01Principal.25 Página 1 del archivo «26solicitud» de la carpeta C01Principal.26 Página 1 del archivo «33. solicitud informacion titulos y memoriales enviados 13-10-2023» de la carpeta C04DepositosJudiciales.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-01707-00 11 un pronunciamiento expreso de la interpelada respecto de los memoriales reseñados, tras un periodo que supera los siete (7) meses desde su radicación. Aunado a lo anterior, la accionada no rindió informe sobre las quejas elevadas en el trámite tutelar, lo que implica la aplicación de la presunción de veracidad prescrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
5. De conformidad con lo discurrido, se impone conceder el amparo deprecado. En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro de los
5. De conformidad con lo discurrido, se impone conceder el amparo deprecado. En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie sobre el incidente de desacato presentado por Andrea dentro de la acción de tutela de radicado 08001-22-13-000-2023-00369-00, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas.
Así mismo, se ordenará al Juez Quinto de Familia de Barranquilla para que resuelva los memoriales radicados por la ejecutante los días 26 de septiembre, 10 y 13 de octubre del 2023 dentro del proceso 08001-3110-005-2022-00543-00, en el mismo término.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional rogado por Andrea frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación no. 11001-02-03-000-2024-01707-00
12 Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie sobre el incidente de desacato presentado por Andrea dentro de la acción de tutela de radicado 08001221300020230036900 , conforme a
los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie sobre el incidente de desacato presentado por Andrea dentro de la acción de tutela de radicado 08001221300020230036900 , conforme a lo aquí indicado. Envíesele copia de esta providencia. TERCERO. ORDENAR al Juez Quinto de Familia de Barranquilla que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva los memoriales radicados por la ejecutante los días 26 de septiembre, 10 y 13 de octubre del 2023 dentro del proceso 08001311000520220054300, conforme a lo aquí indicado. Envíesele copia de esta providencia. CUARTO. COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. En caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-03-000-2024-01707-00
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