CSJ - STC6136-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6136-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6136-2024 Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00035-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por Germán Delgadillo Velásquez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Lejanías , Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Cuarto Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Granada (Meta), trámite extensivo a las demás autoridades e intervinientes en las actuaciones disciplinarias nº 2019-00100 y 201900101.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama por la presente vía, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales citadas.Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00035-01
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2. Del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En contra del actor se inició queja disciplinaria por el señor Lilio Oscar Niño Verano, por presuntas irregularidades en los ejecutivos que
pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En contra del actor se inició queja disciplinaria por el señor Lilio Oscar Niño Verano, por presuntas irregularidades en los ejecutivos que este promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías (rad. 2015-00064 y 2015-00065), donde el actor ocupada el cargo de secretario, actuación de la cual el despacho asignó diferentes consecutivos n°2019001001 y 2019-001012. No obstante, suscitado el impedimento de la Juez, los asuntos tomaron caminos distintos, el n°2019-00100 fue atribuido al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, mientras el 2019-00101 donde no fue aceptado el impedimento, se mantuvo la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías. En ese orden, la sede de Fuentedeoro tramitó las diligencias bajo el n°2019-00200, y abordó hasta la fase del pliego de cargos en audiencia del 4 de octubre de 2023, en la que dispuso la remisión para la etapa de juzgamiento al tenor del inciso final del artículo 225 del Código General Disciplinario, del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada. Dicha instancia fue radicada con el n°2023-00012, y una vez fue avocado el conocimiento y señalada la fecha para la continuación de la audiencia, el aquí tutelante formuló reposición y pidió aplazamiento, pedimento al que accedió parcialmente el fallador, pues en auto del 15 de febrero de 2024 repuso en relación con la programación del acto oral y
audiencia, el aquí tutelante formuló reposición y pidió aplazamiento, pedimento al que accedió parcialmente el fallador, pues en auto del 15 de febrero de 2024 repuso en relación con la programación del acto oral y ordenó el envío de las copias de la actuación a la Procuraduría Regional 1 Asignado en lo que respecta al ejecutivo n°2015-00065.2 Asignado en lo que respecta al ejecutivo n°2015-00064.Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00035-01 3 del Meta y el oficio a la Sala Jurisdiccional disciplinaria, advirtiendo que recibidas las respuestas debía ingresarse el sumario al despacho. Sin embargo, el solicitante se duele de dicho proceder, pues refiere que «al interior del proceso la Juez titular de Fuentedeoro – Meta, no resolvió ni se pronunció de fondo sobre peticiones que elevara en debida forma legal y oportuna » como lo es el tema de la nulidad y suspensión por la omisión en el envío de la recusación al Superior, el que considera debe atenderse primero. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías aperturó la investigación, decretó pruebas, formuló pliego de cargos y estableció otros elementos persuasivos, decisiones que fueron atacadas por German Delgadillo, mediante nulidades y reposiciones, no obstante, desestimadas. Dentro del disenso se destaca la solicitud de la aplicación del principio Non Bis In Idem, el que fue negado en proveído del 23 de mayo de 2023 y confirmado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada en providencia del 25 de septiembre del mismo año, aspecto por el cual, el
principio Non Bis In Idem, el que fue negado en proveído del 23 de mayo de 2023 y confirmado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada en providencia del 25 de septiembre del mismo año, aspecto por el cual, el estrado de conocimiento en decisión del 16 de enero de 2024 señaló fecha para la práctica de pruebas. Determinación que se critica por este sendero, en tanto manifiesta el precursor que aquella providencia del circuito no «ha sido notificada», circunstancia por la cual el 19 de febrero de 2024, requirió la nulidad, así mismo, la suspensión del proceso, el archivo por prescripción y recusación de la funcionaria, cuestiones pendientes al momento de interposición del ruego constitucional.
3. Consecuente con la situación expuesta, el impulsor busca en concreto con el amparo:Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00035-01
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Tercero: Dejar sin efectos jurídicos la decisión de 16 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta mediante la cual señaló fecha para llevar a cabo la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario simultaneo que se adelanta en mi contra ante ese despacho judicial, y en su defecto ordenar se tramiten las peticiones de NULIDAD por indebida notificación, SUPENSION por cuanto ante la Comisión de disciplina Judicial actualmente se dirime solicitud que presentara este suscrito accionante y que compete a los Juzgados accionados, y de ARCHIVO por PRESCRIPCION por principio de favorabilidad toda vez que han transcurrido
disciplina Judicial actualmente se dirime solicitud que presentara este suscrito accionante y que compete a los Juzgados accionados, y de ARCHIVO por PRESCRIPCION por principio de favorabilidad toda vez que han transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de la presunta falta endilgada sin que a la fecha se haya proferido fallo de primera instancia.
Cuarto: Dejar sin efectos jurídicos la decisión de 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 4 Promiscuo Municipal de Granada -Meta, repuso parcialmente la decisión la decisión de 04 de diciembre de 2023 dentro del proceso disciplinario simultaneo que se adelanta en mi contra ante ese despacho judicial, y en su defecto ordenar se declare NULIDAD de lo actuado y se devuelva el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro – Meta a fin que la titular del despacho tramite en debida forma legal la recusación incoada en su oportunidad, toda vez que la misma no remitió a su superior jerárquico dicha recusación para ser dirimida conforme a derecho corresponde.
Quinto: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta se notifique a este suscrito accionante el auto que según manifestó la Juez titular del Juzgado de Lejanías – Meta en auto de fecha 16 de enero de 2024, desató el recurso de apelación incoado en su oportunidad procesal por este disciplinado y que dirimió respecto de la vulneración del principio fundamental del NON BIS IN IDEM, toda vez que a la fecha de la presente acción constitucional, éste disciplinado desconoce su existencia y por ende su contenido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
y que dirimió respecto de la vulneración del principio fundamental del NON BIS IN IDEM, toda vez que a la fecha de la presente acción constitucional, éste disciplinado desconoce su existencia y por ende su contenido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta remitió el enlace de la acción disciplinaria n° 2022-00503.
2. El Procurador Regional de Instrucción de la misma urbe, reclamó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación, aunado a que «no tiene competencia alguna para conocer de los procesos disciplinarios de los funcionarios y empleados de la rama judicial, ni a emitir concepto alguno».Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00035-01
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3. La Juez Promiscuo Municipal de Lejanías hizo un recuento de la actuación a su cargo e igualmente se pronunció frente cada hecho, precisando que el auto del 16 de enero de 2024 no fue objeto de reparo, y además las audiencias agendadas para el 21 y 22 de febrero, se realizaron con participación del disciplinado y del defensor de oficio. Ahora en relación con las solicitudes del 19 de febrero de 2024 anunció que se resolverían oportunamente, pues no se encuentra en mora, aspecto que comunicó al tutelante. Bajo ese contexto, enfatiza que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno del que, sea titular el accionante».
4. Lo propio hizo la Juez de Fuentedeoro, quien se refirió al trámite impartido en el litigio, del que asegura haber « adelantado (…) tal y como lo establece la norma, Código General Disciplinario» cuya «competencia fue asignada
impartido en el litigio, del que asegura haber « adelantado (…) tal y como lo establece la norma, Código General Disciplinario» cuya «competencia fue asignada (…) por parte del Juzgado Penal del Circuito de GranadaMeta » y donde « las etapas han sido debidamente comunicadas al Disciplinado y su Defensor de oficio ». Al igual que emitió pronunciamiento sobre cada una de las peticiones del tutelante, para luego oponerse a la prosperidad de la acción.
5. El Juzgado Civil del Circuito de Granada también se opuso a la solicitud de amparo por inexistencia de vulneración, para lo cual expuso lo respectivo a la segunda instancia dentro del asunto n°2019-00101.
6. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de esa ciudad, alegó que en este caso no se cumple con el principio de la subsidiariedad, en tanto «se deben agotar todas las instancias al interior del proceso» y aunado a ello no transgredió «ningún derecho fundamental al disciplinado » porque las decisiones emitidas se ciñeron « a la normatividad disciplinaria y procesal vigente».Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00035-01
6 SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección tutelar, puesto que del Juzgado de Lejanía no advirtió «mora u omisión» en los asuntos requeridos por el accionante y por ello estima que «resultaría prematuro determinar por el operador constitucional la configuración de una vía de hecho o la vulneración de las garantías constitucionales del promotor, con las futuras decisiones que adopte» esa autoridad al interior del proceso nº 2019-
«resultaría prematuro determinar por el operador constitucional la configuración de una vía de hecho o la vulneración de las garantías constitucionales del promotor, con las futuras decisiones que adopte» esa autoridad al interior del proceso nº 201900101, como el juzgado del circuito que actualmente conoce de la fase de juzgamiento. Improcedencia que aplicó a su vez, frente al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada y el Promiscuo de Fuentedeoro, pues en punto de la recusación señaló que « fue resuelt[a] de manera desfavorable en auto de 10 de febrero de 2023 » sin avizorar «petición con el fin de que se surtiera el trámite prescrito en el artículo 143 del Código General del Proceso, menos aún ante quien lleva la etapa de juzgamiento». IMPUGNACIÓN La desplegó el precursor para resaltar la procedencia de la acción, al insistir en la « afectación sustancial» de sus garantías fundamentales. De un lado por la « indebida notificación» de la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Granada en sede de segunda instancia, en tanto asegura no haber recibido la notificación personal del proveído que desató la apelación del auto que negó la aplicación del principio «non bis in idem». Lo mismo replica en la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro y Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, al reiterar que
no se dio cumplimiento al mandato del artículo 143 del Código GeneralRad. n° 50001-22-13-000-2024-00035-01 7 del Proceso; del primer despacho por no enviar el expediente al superior para el trámite de la recusación, y del segundo, por no devolver el paginario para lo respectivo.
CONSIDERACIONES
1. Como se tiene decantado, la acción tutela fue institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia.
Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro dese escenario, se suma unas exigencias o presupuestos específicos, valga decir, de naturaleza sustantiva. Los primeros has sido enlistados así: « (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto
Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez , es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellosRad. n° 50001-22-13-000-2024-00035-01 8 hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo . (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022). Negrilla propio.
tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022). Negrilla propio. De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Constitución Política.
2. En el asunto bajo examen, Germán Delgadillo Velásquez eleva protesta contra las actuaciones que en materia disciplinaria se iniciaron en su contra, bajo los consecutivos nº2019-00100 y nº2019-00101, dado que el proceder de las autoridades de conocimiento transgrede sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, conforme la situación fáctica expuesta.
Ante ese escenario, incumbe a la Sala establecer si la queja constitucional cumple los presupuestos de procedencia, y de ser viable, analizar si al interior de las acciones disciplinarias, se conculcaron los derechos invocados.
3. Antepuesto el problema jurídico, revisado el informe de las accionadas y auscultado el trámite de los asuntos allegados a esta instancia, esta Colegiatura avalará la negación de la protección, en tanto se incumpleRad. n° 50001-22-13-000-2024-00035-01
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accionadas y auscultado el trámite de los asuntos allegados a esta instancia, esta Colegiatura avalará la negación de la protección, en tanto se incumpleRad. n° 50001-22-13-000-2024-00035-01 9 el presupuesto de la subsidiariedad, como a su vez, la temporalidad del accionar, tal y como pasa a explicarse de manera aislada, en tanto son 2 litigios. 3.1. De la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías y del Circuito de Granada. Realizado el seguimiento al proceso n°2019-00101, conforme al expediente electrónico remitido en las presentes diligencias, se tiene que el despacho de conocimiento, esto es, el de Lejanías (Meta), mediante proveído del 13 de marzo de 2024 resolvió entre otras, lo siguiente: Primero: Negar la nulidad propuesta por el señor GERMÁN DELGADILLO VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en el presente auto.
Segundo: Negar la suspensión del proceso solicitada por el sujeto disciplinable, por las razones descritas en el presente auto.
Tercero: No conceder la prescripción de la acción disciplinaria solicitada por el disciplinado, como quedó expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
Cuarto: En cuanto a la recusación presentada, este Despacho ordena estarse a lo resuelto en auto de fecha 13 de diciembre de 2021.
Como se ve, dentro del curso del mecanismo excepcional y en un acto voluntario de la agencia accionada, quedó zanjado lo puntualmente reclamado por esta vía especialísima, requerimiento que sin duda estaba orientado a obtener el pronunciamiento respecto de las solicitudes de
acto voluntario de la agencia accionada, quedó zanjado lo puntualmente reclamado por esta vía especialísima, requerimiento que sin duda estaba orientado a obtener el pronunciamiento respecto de las solicitudes de nulidad, suspensión y archivo por prescripción, objetivo que se itera, desapareció por sustracción de materia, de ahí que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC306-2024).Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00035-01 10
Tesis abanderada por la Corte Constitucional al sostener que aquel fenómeno se presenta: cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando
cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado” ], por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Citado en sentencia T070-2022) En negrilla propio. Ahora, con independencia de compartir o no la determinación, no se puede olvidar que el juez de tutela no es el conducto para arribar a una instancia adicional, y en todo caso, para alternar en las competencias del juez ordinario, máxime cuando está en trámite el disciplinario. En lo que concierne al reclamo contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada por la «falta de notificación» de la providencia del 25 de septiembre de 2023 que, atendió en su oportunidad la apelación contra el auto que negó entre otras, la aplicación del principio « non bis in idem » es
septiembre de 2023 que, atendió en su oportunidad la apelación contra el auto que negó entre otras, la aplicación del principio « non bis in idem » es una cuestión que está llamada al fracaso, en la medida que corresponde al juzgador de la causa, estudiar la ocurrencia de la presunta irregularidad. Y precisamente está pendiente de ser resuelta, en virtud de la concesión del recurso vertical contra la aludida providencia del 13 deRad. n° 50001-22-13-000-2024-00035-01 11 marzo cursante, donde valga resaltar que en la solicitud, fuente de esa decisión, se desarrolló similar reproche de la notificación, luego en ese orden de ideas, no es posible que la Sala se anticipe a emitir juicios de razonabilidad ni entrar a calificar las formas de notificación de los diferentes actos en la especialidad disciplinaria. 3.2. De las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro y Cuarto Promiscuo Municipal de Granada. Aunque el censor insiste en la materialización de la transgresión, con el argumento de que no fue observado el mandato del artículo 143 del Código General del Proceso, dado que el Juzgado de Fuentedeoro al resolver la recusación en auto del 10 de febrero de 2023 , no dispuso la remisión al superior para el trámite respectivo, lo cierto es que Germán Delgadillo emprendió la solicitud de resguardo el 21 de febrero de 20243. Luego ante ese panorama, si la aparente afectación tuvo su génesis en aquella falta de remisión para el estudio de la recusación por parte del superior, el interesado debió ejercitar oportunamente el mecanismo de
Luego ante ese panorama, si la aparente afectación tuvo su génesis en aquella falta de remisión para el estudio de la recusación por parte del superior, el interesado debió ejercitar oportunamente el mecanismo de protección tutelar, pues el silencio prolongado por más de 1 año, no es más que un reflejo de la aceptación de la actuación del despacho convocado, máxime, cuando no se evidencia manifestación para exculpar la tardanza verificada, y bajo ese entendido resulta improcedente entrar con el análisis de la situación alegada en esa senda especial. Al respecto, de forma invariable esta Corporación ha sostenido que: …así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, 3 Fecha del acta de reparto.Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00035-01 12 impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable
celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, y STC2024-2023). En negrilla fuera del texto original. Desde esa perspectiva no apremia sentar observaciones respecto del manejo de la contienda por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, comoquiera que si bien el impulsor atacó con reposición el proveído con el cual el ente judicial avocó conocimiento – 4 de diciembre de 2023 –, no menos resulta cierto que en el escrito de su formulación, requirió a manera de pretensión subsidiaria, la suspensión del disciplinario hasta tanto no se dirimiera el petitum de poder preferente, y justo esta premisa fue acogida por el estrado en auto del 15 de febrero de 2024, al abstenerse de programar audiencia y ordenar la remisión de las piezas procesales a la Procuraduría Regional del Meta, para el estudio respectivo, pronunciamiento cuya validez intenta aquí aniquilar, resultando así contradictorio.
4. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la decisión del Tribunal a quo por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
Tribunal a quo por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00035-01 13 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala