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CSJ - STC6136-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6136-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6136-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01874-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nidia Saa de Cabrera contra la Sala Civil Familia del Tribu nal Superior de Buga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira; trámite al que se vinculó a la señora Clara Luz Melo Melo y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 76520-31-03-005-2024-00007-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, por conducto de abogado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, contradicción», acceso a la administración de justicia, y la tutela judicial efectiva en conexidad al derecho de propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

2 La accionante manifestó que instauró proceso reivindicatorio contra Clara Luz Melo Melo, con el objeto de obtener la restitución del inmueble ubicado en la carrera 25 n.° 37-79 de la ciudad de Palmira, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 378-16521. En la demanda señaló que, según la escritura pública n.° 55 de 14 de enero de

n.° 37-79 de la ciudad de Palmira, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 378-16521. En la demanda señaló que, según la escritura pública n.° 55 de 14 de enero de 2003, era la propietaria del bien, y que, si bien en su momento autorizó a la demandada para ocuparlo, esta no contaba con título jurídico que legitimara esa detentación.

Relató que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira profirió sentencia el 27 de noviembre de 2024, en la que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, al estimar que el negocio jurídico que soportaba el título de dominio de la accionante era simulado. Esa determinación fue recurrida por su apoderado judicial.

Sostuvo que el Tribunal Superior de Buga profirió fallo confirmatorio el 15 de diciembre de 2025, en el que acogió la tesis según la cual el juez podía declarar de oficio la simulación cuando considerara acreditados los hechos que la constituían. Para sust entar esa providencia, el Tribunal procedió a reconstruir oficiosamente la supuesta realidad económica y negocial del título de dominio, y a partir de ese ejercicio concluyó que el acto era simulado y que la demandante carecía de legitimación.

Señaló que, en esa reconstrucción, el Tribunal otorgó especial relevancia a documentos e inferencias probatorias, entre ellos la copia de un acta proveniente de una denunciaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

3 por violencia intrafamiliar, de la cual concluyó que el precio

entre ellos la copia de un acta proveniente de una denunciaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

3 por violencia intrafamiliar, de la cual concluyó que el precio del negocio había sido sufragado por un tercero; todo ello sin que la demandante contara con un escenario procesal claro y materialmente delimitado para oponerse a dicha controversia.

Consideró que las decisiones incurrieron en varias vías de hecho: (i) transformaron un proceso reivindicatorio en un juicio de simulación negocial; (ii) aplicaron de manera irracional el artículo 282 del Código General del Proceso al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa; (iii) concedieron valor probatorio a un documento proveniente de otra actuación judicial; (iv) las decisiones resultaron estructuralmente ajenas al debate que correspondía adelantar; y (v) no explicaron con precisión y su ficiencia por qué debía declararse de oficio la simulación sin quebrantar el principio de contradicción.

2. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó revocar las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira el 27 de noviembre de 2024 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 15 de diciembre de 2025, y que, en su lugar, se ordenara a la autoridad judicial competente proferir un fallo que respetara los derechos fundamentales de la accionante con estricta observancia del principio de congruencia.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, ordenó la notificación a los accionados, así

los derechos fundamentales de la accionante con estricta observancia del principio de congruencia.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, ordenó la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto queRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

4 originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga respondió que, las decisiones adoptadas dentro del trámite del recurso de apelación no obedecen a un simple capricho, tampoco pueden ser consideradas como arbitrarias de modo que constituyan vía de hecho , la decisión de la que se duele la quejosa luego de realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, y pidió se niegue la acción de amparo.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo, dijo que no ha vulnerado o afectado derecho fundamental alguno a la accionante, tampoco cometió irregularidad alguna, por lo que solicita se niegue la acción de tutela.

3.El apoderado judicial de la demandada Clara Luz Melo Melo, se opuso a las pretensiones porque el marco jurídico de la sentencia no tiene nada de defectuoso desde el ordenamiento legal y constitucional, e hizo un análisis completo de las pruebas directas e indirectas en las que

Melo, se opuso a las pretensiones porque el marco jurídico de la sentencia no tiene nada de defectuoso desde el ordenamiento legal y constitucional, e hizo un análisis completo de las pruebas directas e indirectas en las que fundo su decisión.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El apoderado judicial de la accionante sostiene que lo s derechos fundamentales de su representada fueron vulnerados con la s decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira de 27 de noviembre de 2024, y del Tribunal Superior de Buga de 15 de diciembre de 2025, mediante la cual confirmó la sentencia que declaró probada la falta de legitimación en la causa de la demandante en el proceso reivindicatorio . Sin embargo, la Corte se ocupará solamente de la dictada por el ad-quem, porque fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

2. Los antecedentes de la sentencia cuestionada.

2.1 En el proceso declarativo adelantado por Nidia Saa de Cabrera contra Clara Luz Melo Melo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, negó las pretensiones y ordenó su termi nación, luego de considerar que no se acreditó el primer presupuesto para la prosperidad de la acción reivindicatoria, referente a la titularidad del derecho de dominio, porque era simulado el negocio de compraventa mediante el cual la demandante adquirió el bien.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

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acción reivindicatoria, referente a la titularidad del derecho de dominio, porque era simulado el negocio de compraventa mediante el cual la demandante adquirió el bien.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

6 Indicó que la demandada afirmó que el inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho que tenía con el hijo de la demandante, Orlando Cabrera SAA, quien fue el verdadero comprador del bien, y concluyó que «la persona que ha adquirido un inmueble a partir de un negocio simulado no tiene la legitimación en la causa por activa, porque en la realidad la demandante no es la propietaria de manera formal».

2.2 Decisión recurrida por el apoderado judicial de la demandante, quien adujo que el a quo incurrió en una: i) indebida interpretación y aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, al reconocer oficiosamente la excepción de falta de legiti mación en la causa por activa; ii) indebida valoración probatoria, al otorgar relevancia a la posesión prolongada de la demandada y a la convivencia que mantuvo con el hijo de la actora, los cuales fueron tomados como indicios de simulación, a pesar de ser irrelevantes para la validez y eficacia del negocio jurídico inscrito; iii) el fallo «desbordó los límites de la litis », al declarar de oficio una excepción que no fue alegada ni probada por la señora Melo Melo.

3. La sentencia cuestionada.

El Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 15 de diciembre de 2025, analizó los reparos formulados, para lo cual comenzó por mencionar los artículos 946 y 950 del

3. La sentencia cuestionada.

El Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 15 de diciembre de 2025, analizó los reparos formulados, para lo cual comenzó por mencionar los artículos 946 y 950 del Código Civil, y señaló que, según la jurisprudencia, debían cumplirse los «presupuestos para la prosperidad de la acción,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

7 y ante la ausencia de alguno de ellos, la acción estaría llamada al fracaso».

Refirió que, de acuerdo con el artículo 282 del Código General de Proceso, era deber del juez, cuando encontrara probados hechos que constituían una excepción, declararla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad rela tiva, y que, según la jurisprudencia, se configuraba incongruencia « cuando el funcionario de instancia desatiende una excepción que debe declararse oficiosamente, siempre que la encuentre demostrada en el proceso».

Expuso que la recurrente soportó el argumento de su reparo en la providencia de 30 de julio de 2001, proferida por la Corte Suprema de justicia dentro del expediente 5672, según la cual , la «simulación debe ventilarse en un proceso judicial autónomo y específico, en el que se garantice plenamente el derecho de contradicción y las partes tengan la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas »; sin embargo, esa lectura no correspondía al verdadero alcance de la decisión invocada:

De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juzgador, so pena de incurrir en incongruencia

embargo, esa lectura no correspondía al verdadero alcance de la decisión invocada:

De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juzgador, so pena de incurrir en incongruencia negativa (por omisión), reconocer “oficiosamente en la sentencia” las excepciones cuyos hechos fundantes se hallen debidamente probados, “salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. Este deber incumbe no sólo al juez de primera instancia, sino también al de segunda en tanto no se enfrente a circunstancias límites derivadas de la personalidad del recurso y de la prohibición que impide reformas en contra del único apelante en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (...)Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

8 Desde luego que cualquiera sea la instancia del pronunciamiento, con éste en modo alguno se menoscaba el derecho de defensa de la parte que sustancialmente se ve afectada, por cuanto el mismo se produce con apoyo en elementos de convicción que por haber sido incorporados al proceso en forma oportuna y regular (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), las partes tuvieron ocasión para controvertirlos, dado el papel preponderante que juegan durante toda la etapa instructiva.

De igual manera resulta vana la alegación que enfatiza la ausencia de reproche o el reconocimiento expreso del demandado acerca del derecho de dominio que se arrogó al actor sobre el bien pretendido en reivindicación, pues lo cierto es que la posición asumida por dicha parte no constituía óbice para que el

ausencia de reproche o el reconocimiento expreso del demandado acerca del derecho de dominio que se arrogó al actor sobre el bien pretendido en reivindicación, pues lo cierto es que la posición asumida por dicha parte no constituía óbice para que el sentenciador acogiera de manera oficiosa la excepción en mención, al encontrar probados sus elementos configurantes. De una parte, porque la aceptación del citado derecho por el demandado no constituye prueba legalmente admisible cuando de inmuebles se trata, y de otra, porque el reconocimiento al cual alude el demandado, no enervaba el examen por el juzgador en consideración a estar frente a un elemento de la acción reivindicatoria concerniente a la propi a legitimación en la causa, donde el silencio del demandado carece de la contundencia probatoria que le atribuye la censura.

Explicó que las normas sustanciales no delimitaban las facultades del juez, ni mucho menos restringían el examen oficioso de aspectos esenciales de la acción; por tanto, la respectiva normativa y la jurisprudencia permitían la declaración oficiosa de la simulación realizada por el juez del circuito, quien estaba plenamente habilitado, sin exceder los límites de la litis, y tampoco comportó una infracción del principio de congruencia.

En cuanto a la indebida valoración probatoria que condujo a la declaratoria de la simulación, fundada en el hecho de que se inobservó la escritura pública No. 55 de 2003, documento que constituía una prueba directa, incontrovertible y concluyente de la tit ularidad del bien enRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

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2003, documento que constituía una prueba directa, incontrovertible y concluyente de la tit ularidad del bien enRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

9 cabeza de la demandante, sostuvo que «el análisis efectuado no desconoció el valor probatorio como documento auténtico del instrumento público, sino que concluyó, a partir del conjunto de pruebas practicadas, que la escritura pública aun siendo auténtica, no refleja o contiene la verdadera int ención negocial de las partes, configurándose un acto simulado. La discusión no recae sobre la presunción de autenticidad del documento, sino sobre la finalidad real del negocio jurídico, su causa y los efectos perseguidos con su suscripción, elementos que, según la valoración en conjunto del acervo probatorio, no coincide con la declaración contenida en él».

Señaló que no podía dejarse de lado las particularidades del caso, y correspondía verificar los presupuestos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, siendo precisamente el primero de ellos el dominio en cabeza del demandante, ligado directamente a la le gitimación en la causa por activa, requisito que no « puede entenderse cumplido por la sola presentación de una escritura y su registro, especialmente cuando en la contestación de la demanda la demandada afirmó que el inmueble era de propiedad de la socieda d marital conformada entre ella y el hijo de la demandante y que el precio de la compraventa fue sufragado por la pareja, con tal afirmación desconoció el dominio alegado y activó en el juzgador la necesidad de analizar una posible simulación por persona interpuesta».

No le asiste razón al apelante cuando sostiene que el

sufragado por la pareja, con tal afirmación desconoció el dominio alegado y activó en el juzgador la necesidad de analizar una posible simulación por persona interpuesta».

No le asiste razón al apelante cuando sostiene que el juez debió limitarse a reconocer el dominio derivado de laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

10 escritura pública como si de un sistema de tarifa legal se tratara. La autenticidad del documento no neutraliza la posibilidad de que el juez examine la realidad subyacente del negocio, según las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, máxime cuando precisamente el juez emprendió una valoración tendiente a encontrar probada la excepción de simulación.

Señaló que el juez no fundó su decisión en simples conjeturas subjetivas, pues examinó la prueba documental aportada al proceso, y comenzó su estudio a partir del hecho que tuvo probado, esto es, que «el señor ORLANDO CABRERA pagó el precio de la compraventa del bien objeto en reivindicacióny se desarrolló mediante indicios denominados por el fallador como “indicio de affectio subfortuna, retentio possessionis” ajustados a las reglas de la sana crític a y a la lógica inferencial propia de la prueba indicia ria. Los cuales tampoco fueron objeto de reproche por el recurrente.»

También «otorgó valor probatorio vinculante a la relación sentimental entre la demandada CLARA LUZ MELO MELO y el hijo de la demandante ORLANDO CABRERA –testigo dentro del proceso - con fundamento en el documento denominado “copia del acta de audiencia prevista en e l artículo 14 de la

sentimental entre la demandada CLARA LUZ MELO MELO y el hijo de la demandante ORLANDO CABRERA –testigo dentro del proceso - con fundamento en el documento denominado “copia del acta de audiencia prevista en e l artículo 14 de la Ley 294 de 1996”, aportado por la demandada en la contestación del libelo, relacionado con una denuncia por violencia intrafamiliar que ella elevó contra el mencionado ORLANDO CABRERA. En dicho documento, este último afirmó que el precio del negocio de la compraventa del inmuebleRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

11 donde convivía la pareja –el actualmente habitado por la demandada CLARA LUZ MELO - fue sufragado con dineros provenientes de su trabajo en la empresa Gillette. Documento que, se reitera, no fue desconocido ni tachado de falso por la actora, razón por la cu al el juez tuvo por cierto y probado el hecho allí consignado. Tal razonamiento probatorio, dicho sea de paso, no fue cuestionado por el apelante en el recurso de alzada.»

Tampoco concedió un valor desproporcionado a la relación sentimental de la demandada y el hijo de la demandante, « simplemente la contextualizó dentro de la causa simulandi, al considerar que la simulación acreditada tenía como finalidad ocultar bienes que integrarían la sociedad patrimonial que hubiere podido existir o existió entre CLARA LUZ MELO y ORLANDO CABRERA, l o que explicaría la apariencia contractual construida a nombre de la demandante NIDIA SAA y la verdadera fuente del pago del precio».

Finalmente dijo que la afirmación del recurrente según

LUZ MELO y ORLANDO CABRERA, l o que explicaría la apariencia contractual construida a nombre de la demandante NIDIA SAA y la verdadera fuente del pago del precio».

Finalmente dijo que la afirmación del recurrente según la cual la ocupación el inmueble constituía un indicio de simulación, al revisar la sentencia, « esa conjetura nunca fue planteada por el fallador. En efecto, el juez no hizo referencia alguna a la supuesta prolongada ocupación de la señora CLARA LUZ MELO MELO para sustentar ninguno de sus razonamientos». Consideraciones con que concluyó que era procedente confirmar la sentencia apelada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

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4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Conforme a lo expuesto, la Sala no advierte vulneración de las garantías fundamentales invocadas, pues el Tribunal al resolver el recurso de apelación atendió los reparos formulados sin que las razones ofrecidas configuren una vía de hecho. Explicó que es la propia ley la que ordena la aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual, « en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», norma que faculta al juez para declarar la excepción de falta de legitimación en la causa de la demandante, inclusive de oficio, declarator ia que no vulnera el principio de congruencia.

Al respecto , indicó que la demandada, en la contestación, afirmó que el bien era de propiedad de la

declarar la excepción de falta de legitimación en la causa de la demandante, inclusive de oficio, declarator ia que no vulnera el principio de congruencia.

Al respecto , indicó que la demandada, en la contestación, afirmó que el bien era de propiedad de la sociedad marital constituida con Orlando Melo Saa, hijo de la demandante, y que el precio de la venta fue sufragado por la pareja. Ante esas manifestaciones, acudió a los indicios y demás medios probatorios aportados por las partes, como el acta que obró en el proceso de violencia intrafamiliar instaurado por la demandada contra aquel, en la que se afirmó que el precio del negocio fue pagado con los dineros del trabajo en la empresa Gillette. Decisión que no le restó validez formal al documento público, ni la veracidad de suRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

13 autoría o de su contenido, porque lo evidenciado fue la simulación del negocio jurídico de compraventa que sustentó el derecho de dominio de la demandante sobre el bien a reivindicar.

Por tanto, la decisión censurada se enmarca en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, sustentado en los elementos de juicio analizados dentro del trámite, lo que, desde luego, no puede ser alterado por esta vía, máxime cuand o la decisión está respaldada en un precedente jurisprudencial en el que, en un caso de iguales proporciones al aquí estudiado, se declaró de oficio la simulación de la escritura pública que aportaron para acreditar la titularidad del demandante sobre el b ien objeto del proceso. En dicha providencia (CSJ. Julio 30 de

un caso de iguales proporciones al aquí estudiado, se declaró de oficio la simulación de la escritura pública que aportaron para acreditar la titularidad del demandante sobre el b ien objeto del proceso. En dicha providencia (CSJ. Julio 30 de

2001. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Expediente No.

5262), la Corte indicó que:

(…) Si en desarrollo de la labor jurisdiccional, halla el juez demostrada una excepción que procesalmente no depende de la alegación del demandado, está en el deber de reconocerla de oficio, como claramente lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimient o Civil. De ahí que en forma invariable haya sostenido la Corporación que “En la medida en que resulten probados a cabalidad en los autos y salvedad hecha de aquellos que por mandato de la ley solamente pueden cobrar vida “ope exceptionis”, la eficacia imp editiva o extintiva de estos hechos han de tenerla en cuenta los juzgadores aun cuando el demandado no los haya hecho objeto de una expresa excepción formulada con todo el rigor ritual...” (G.J. T. CCXVI, pág. 61), postulado general que en tratándose de la simulación, resulta de indiscutible aplicación, por estructurar “un verdadero hecho impeditivo que significa, nada más pero tampoco nada menos, que la inexistencia actual del derecho reclamado y que, por consiguiente ha de ser puesta de relieve aún de oficio por el sentenciador si aparece probada, conclusión varias veces destacada por la Corte al insistir en que la objetividad del fenómeno simulatorio en el terreno de los negocios jurídicos, junto con los efectos a él inherentes, “...desde el

si aparece probada, conclusión varias veces destacada por la Corte al insistir en que la objetividad del fenómeno simulatorio en el terreno de los negocios jurídicos, junto con los efectos a él inherentes, “...desde el punto de vist a exceptivo no dependen de que el demandado, a cu ya defensa aprovechare el reconocimiento de semejante situación, la alegue, sino que la demuestre en el juicio, para que entonces, como hechoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

14 destructivo de la titularidad del demandante, deba el juez reconocerla oficiosamente por aplicación del artículo 343 -hoy 306-, según se dejó advertido líneas atrás... (G.J. Ts. CIII, pág. 255 y CV, pág. 263)” (G.J. T. CCXVI, pág.62).

Finalmente, e n lo que respecta a la queja por la valoración probatoria que efectuó el Tribunal a documentos e inferencias, proveniente s del proceso de violencia intrafamiliar, la Sala advierte que es improcedente el amparo por la incuria de la demandante , como quiera que, ese argumento no fue planteado en el recurso de apelación . La indebida valoración probatori a que a legó la accionante se sustentó en la presunta inobservancia de la escritura pública de compraventa No. 55 de 14 de enero 2003.

Es de anotar que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no suple esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el or denamiento

adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no suple esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el or denamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.

5. En suma, la acción de tutela se negará por cuanto la decisión cuestionada se fundó en criterios razonables, sin evidenciar vulneración de derechos fundamentales de la accionante.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01874-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Nidia Saa de Cabrera, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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