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CSJ - STC6137-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6137-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6137-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Concepción Aracely Acuña Sánchez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al que fue ron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de esa especialidad con radicado nº 5400131210012021-00149-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00

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Manifestó que Pedro Antonio Torres y Elvia Rosa Zambrano Cáceres iniciaron el proceso cuestionado para obtener la restitución del bien rural llamado Parcela n° 4 Los Mangos, con matrícula inmobiliaria n° 260-181453, ubicado en la vereda La Susanita, corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta -Norte de Santander -, asunto en el que intervino como propietaria del bien para

en la vereda La Susanita, corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta -Norte de Santander -, asunto en el que intervino como propietaria del bien para manifestar su oposición, debido a su buena fe exenta de culpa, oportunidad en la que expresó su situación de campesina que ha explotado el terreno económicamente con el cultivo de arroz y para lo cual ha incurrió en gastos y créditos con entidades financieras y además reclamó el reconocimiento de compensaciones en dinero o en especie y de las mejoras plantadas en su favor. En esa ocasión también expuso que ninguna relación ha tenido con grupos ilegales y que debía tenerse en consideración su situación de vulnerabilidad y, por tanto, su calidad de segunda ocupante del predio.

Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, el Tribunal accedió a la restitución reclamada por los solicitantes y, entre otras cuestiones, negó la oposición de la accionante, al no hallar acreditada su buena fe exenta de culpa, así como la compensación y mejoras reclamadas; sin embargo, resolvió diferir la decisión sobre «la calidad de segunda ocupante que eventualmente pueda corresponderle a CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ hasta cuando se aporten las pruebas pertinentes».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 3

Posteriormente, en auto de 10 de junio de 2025, el Tribunal, en la etapa de posfallo, para recaudar las pruebas necesarias a fin de decidir la situación de segunda ocupante de la accionante, ordenó:

Posteriormente, en auto de 10 de junio de 2025, el Tribunal, en la etapa de posfallo, para recaudar las pruebas necesarias a fin de decidir la situación de segunda ocupante de la accionante, ordenó:

(…) 7.1. OFÍCIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de Santander que, en el término de diez (10) días, se sirva REALIZAR el informe de caracterización de Juan Antonio Martínez Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No.13478710 (compañero permanente de la opositora), para lo cual deberá tener en cuenta las pautas establecidas en la Sentencia C ‑330 de la Corte Constitucional y lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2016. Igualmente, deber á adjuntar los soportes documentales de lo afirmado en la entrevista para ese fin.

7.2. REQUIÉRASE al vocero judicial de CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA SÁNCHEZ, para que en el término de diez (10) días, aporte reproducción de la historia clínica del señor Juan Antonio Martínez Sánchez, que dé cuenta de la situación de discapacidad que le fue diagnosticada, según fue indicado en el informe de caracterización de la prenombrada.

Afirmó que, recibidas las pruebas correspondientes, mediante providencia de 18 de diciembre de 2025, el Tribunal resolvió no acceder a su reconocimiento como segunda ocupante porque no halló acreditada su condición de vulnerabilidad, ni la dependencia exclusiva con el predio, puesto que su compañero permanente figuraba como

Tribunal resolvió no acceder a su reconocimiento como segunda ocupante porque no halló acreditada su condición de vulnerabilidad, ni la dependencia exclusiva con el predio, puesto que su compañero permanente figuraba como propietario de otros inmuebles.

Anotó que , si bien pidió la aclaración, adición o corrección de la anterior providencia, para insistir en su situación de vulnerabilidad, sus peticiones se negaron el 16 de febrero de 2026.

Sostuvo que sus derechos fueron vulnerados porque en la decisión sobre su situación de segunda ocupante, no se tuvieron en cuenta sus circunstancias de vulnerabilidad,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 4

sustentadas en su condición de mujer campesina, mayor de 65 años, con padecimientos médicos y que depende económicamente del bien objeto de restitución, pues los demás predios del núcleo familiar no generan ingresos y allí viven otras personas de la famili a; además, aunque se reciben « arrendamientos rurales », estos son precarios y no reemplazan la producción del inmueble Los Mangos.

Añadió que su compañero padece de una discapacidad visual, pues tuvo pérdida del ojo izquierdo y anotó que serán objeto de una vulnerabilidad sobreviniente cuando sean despojados del predio que reclaman.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y que se reconozca su buena fe exenta de culpa « en su condición de parte opositora y segunda ocupante» y, en consecuencia, se mantenga su titularidad sobre Los Mangos y que,

decisiones cuestionadas y que se reconozca su buena fe exenta de culpa « en su condición de parte opositora y segunda ocupante» y, en consecuencia, se mantenga su titularidad sobre Los Mangos y que,

(…) el evento en que se mantenga la restitución de la tierra en compensación a favor de los reclamantes, (…) se ordene el pago de la Compensación en dinero o en especie a favor de mi representada por el valor del avalúo comercial del predio a la fecha de la sentencia, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

(…) Suspender las órdenes impartidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que afecten jurídicamente el predio objeto de proceso.

[Y] tener en cuenta al fallar el impacto emocional y económico, el daño a causar a mi representada, en razón a que despojarla del predio sería condenar una familia y trabajadores junto con sus familiares, que dependen del mismo y que tienen todo su patrimonio invertido en él.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l a autoridad accionada para queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00

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ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta relató los antecedentes del asunto y expuso que la tutela incumple el presupuesto de

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta relató los antecedentes del asunto y expuso que la tutela incumple el presupuesto de inmediatez frente a lo resuelto en la decisión de 11 de diciembre de 2024. Agregó que, al margen de ese presupuesto de procedibilidad, los derechos de la accionante no han sido vulnerados, pues se resolvió lo pedido por la actora conforme a derecho; además, destacó que la providencia de 18 de diciembre de 2025 tampoco lesiona las garantías de aquélla y lo que se observa apenas es una inconformidad con lo resuelto «sin que de allí fluya, según la jurisprudencia vigente, l a configuración de una vía de hecho; pretendiendo entonces, mediante este especial mecanismo de protección, imponer un criterio que desde su punto de vista es el correcto por el solo hecho de compaginar más con sus particulares intereses».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la actora cuestiona la actuación del Tribunal y, señaló que, sobre el caso, apenas fue comisionado para la entrega del bien, actuación fijada para el 26 de abril de 2026.

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Norte de Santander afirmó que los hechos expresados porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00

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la accionante son ajenos a sus competencias, por lo que

de Norte de Santander afirmó que los hechos expresados porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 6

la accionante son ajenos a sus competencias, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras manifestó la improcedencia de la tutela porque la accionante cuenta con el recurso de revisión.

Además, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta señaló que la tutela no tenía vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal no vulneró los derechos de la solicitante, pues en sus decisiones se resolvieron las circunstancias alegadas por la actora conforme a la ley.

6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Concepción Aracely Acuña Sánchez censura, particularmente, i) la sentencia de 11 de diciembre de 2024, mediante la cual se accedió al derecho a la restitución de los solicitantes sobre el predio Los Mangos y se negó su oposición al no hallarse probada la buena fe exenta de culpa, así como las compensaciones y mejoras que solicitó respecto de dicho bien; y ii) la providencia de 18 de diciembre de 2025,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 7

así como las compensaciones y mejoras que solicitó respecto de dicho bien; y ii) la providencia de 18 de diciembre de 2025,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 7

no aclarada, adicionada o corregida el 16 de febrero de 2026, con la que se negó el reconocimiento de la accionante como segunda ocupante, pues, en su criterio, con esas decisiones se desconocieron las circunstancias de vulnerabilidad que alegó y demostró en el proceso.

2. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.

Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

Igualmente, prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte

correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

Igualmente, prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 8

prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC53972017 y, STC9828-2021, entre muchas).

En ese sentido, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).

Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados , la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.

las circunstancias particulares de los interesados , la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.

Y, en cuanto a los segundos ocupantes , esta Sala ha expresado que «la ocupación secundaria de hogares por desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado» (CSJ. STC4375-2017 y STC2348-2020), pues se refiere a personas que también han sido víctimas del conflicto, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y que no pueden serRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 9

lesionadas en sus derechos fundamentales por un nuevo desplazamiento ordenado judicialmente en los procesos de restitución de tierras.

En anterior oportunidad, igualmente explicó que la Ley 1448 de 2011 revela la problemática de otras personas en condiciones de vulnerabilidad que ocupaban los predios materia de restitución y, evidenció que «muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia y dependían económicamente de los fundos a restituir » (CSJ. STC43752017 y STC2348-2020).

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia

dependían económicamente de los fundos a restituir » (CSJ. STC43752017 y STC2348-2020).

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 al referirse a las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un «segundo ocupante », explicó,

(…) La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.

Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 10

“Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial,

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“Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite» (Destaca la Sala).

Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que las previsiones anteriores, junto con el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad enfrentada por personas en las condiciones mencionadas, suscitó la adición del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dispuesta en el artículo 56 de la Ley 2294 d e 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026en los siguientes términos,

(…) Adiciónese el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así:

ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la

de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación ; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley. La s medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 11

Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

PARÁGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

PARÁGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad».

Por lo tanto, los jueces de restitución de tierras cuentan con un marco legal que les permite comprender la situación de los « segundos ocupantes » como sujetos de especial protección, que no se encuentran en la misma posición que los opositor es de buena fe exenta de culpa y que por esa razón pueden recibir compensaciones u otras medidas en los juicios de restitución, siempre y cuando los jueces de esa especialidad les reconozcan esa calidad.

3. Sobre la improcedencia del amparo frente a la decisión que negó la oposición.

3.1. Fijado lo anterior, se advierte que la queja propuesta contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, en cuanto hace a la desestimación de la oposición de la accionante por no hallarse demostrada su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, r especto del predio objeto de restitución y, en lo atinente a la negativa a reconocerle las compensaciones o mejoras que plantó sobre el bien, no tiene vocación de prosperidad por incumplir el presupuesto de inmediatez.

Como la actora apenas acudió a este mecanismo el 9 de abril de 2026, es evidente el transcurso de más de un (1) añoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 12

Como la actora apenas acudió a este mecanismo el 9 de abril de 2026, es evidente el transcurso de más de un (1) añoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 12

y tres (3) meses desde la decisión anterior, término que supera holgadamente el de seis (6) meses , previsto por la jurisprudencia de esta Sala como suficiente para acudir de forma oportuna a la acción de tutela.

Además, la accionante no manifestó ni demostró razones que justifiquen su tardanza para controvertir la sentencia mencionada, por lo que, se insiste, en cuanto a lo definido sobre su condición de opositora, no es posible examinar los reparos que propuso contra esa determinación al resultar intempestivos.

4. De la razonabilidad de la decisión que negó el reconocimiento de la actora como segunda ocupante.

4.1. Aunque esta censura sí resulta oportuna, pues sobre la calidad de segunda ocupante el Tribunal resolvió lo correspondiente en decisión de 18 de diciembre de 2025 -no aclarada, corregida o adicionada el 16 de febrero de 2026-, la protección constitucio nal no prospera porque ese pronunciamiento no contiene irregularidad o arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

4.2. En efecto, se constata que el Tribunal, para resolver con suficiencia sobre la segunda ocupación, decretó las pruebas del caso, en cuanto al núcleo familiar de la accionante y, junto con lo ya obrante en el expediente, determinó que no estaban cumplidas las condiciones requeridas por la jurisprudencia y la ley para acceder al

pruebas del caso, en cuanto al núcleo familiar de la accionante y, junto con lo ya obrante en el expediente, determinó que no estaban cumplidas las condiciones requeridas por la jurisprudencia y la ley para acceder al reconocimiento de la act ora como segunda ocupante y disponer en su favor medidas especiales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 13

El Tribunal señaló que, para reconocer a la actora en tal calidad, se necesitaba la satisfacción de todos los requisitos previstos en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, esto es, para quien

(i) presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza un vínculo material y/o jurídico de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive del inmueble sus medios de subsistencia y/o posea relación de habitación; (iii) no tenga nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su vínculo con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 ibídem.

Enseguida, destacó que, según el « informe de “IDENTIFICACIÓN Y/O CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS», realizado a la accionante, se observaba que no estaba reconocida como «víctima del conflicto armado», que llegó al predio en el 2014, que tiene nivel educativo «de secundaria incompleta», es una persona campesina y tiene afiliación en salud en el régimen contributivo, su «nivel de ingresos monetarios mensuales de su hogar es de $4.000.000, los cuales provienen del cultivo de arroz » y la

campesina y tiene afiliación en salud en el régimen contributivo, su «nivel de ingresos monetarios mensuales de su hogar es de $4.000.000, los cuales provienen del cultivo de arroz » y la estructura de su familia la componen ella y su compañero permanente Juan Antonio Martínez Sánchez, quien es agricultor. Allí también se refirió que

(…) [n]o habitan el predio, pero sí lo explotan a través del cultivo de arroz. El 50% de los ingresos mensuales del hogar los derivan del predio en restitución, siendo que el otro 50% provienen de otras actividades. Dijo no ser propietaria o poseedora de otros predios distintos al solicitado en restitución. Los alimentos consumidos por el hogar no son producidos en el predio reclamado. Se indicó en el ítem “Observaciones” del rotulado “Información sobre el proceso de restitución” lo siguiente: “Refiere a la tercer a que saca en arriendo tres predios que se localizan en la vereda limoncitos y Susanita” (Sic) para cultivar.

Además, concluyó que, respecto a la posible dependencia frente al predio, en cuanto al ítem “actividad económica” arrojó “un 75% ALTA. Dicho por la opositora, los ingresos mensuales del hogarRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 14

provienen de la explotación económica del predio (cultivos de arroz).”

Indicó que en la declaración judicial de Concepción Aracely manifestó que su esposo también era « cultivador de arroz» y que tiene «en arrendamiento [un] lote [con] la señora Graciela,

arroz).”

Indicó que en la declaración judicial de Concepción Aracely manifestó que su esposo también era « cultivador de arroz» y que tiene «en arrendamiento [un] lote [con] la señora Graciela, hace como nueve años» y, en sus propias palabras, que antes

(…) de eso sembraba (…) la señora Patricia Vesga, pero pues ella ahora lo siembra con ellos, entonces yo me quedo solo con el lote de esa, en esa, en ese mismo núcleo me quedé con el solo lote de la señora Graciela Castañeda, y obviamente pues actualmente el mío el que yo siembr o (…) Yo siembro es el de mi propiedad y siembro a la vez un lote colindante de cuatro hectáreas que es de propiedad de la señora Graciela Castañeda”.

Además, la Corporación tuvo en cuenta que distintas entidades dieron cuenta de la información financiera de la accionante, de lo que se colegía que

(…) ha declarado renta desde 2012 a 2021 y también lo hizo en el 2022[,] anualidad (…) en la que report ó un patrimonio l íquido de $407’638.000 y deudas por $42.651.000; no figura en el Registro Único Nacional de Tr ánsito –RUNT– como propietaria de algún automotor, tal como lo dio a conocer el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social fue beneficiada con el programa Ingreso Solidario, con “Estado: Retirado”, entidad que precisó que aparece con exclusión en la plataforma de Ingreso Solidario por tener “PUNTAJE SISBEN 52.03” situación que la inhabilita “para ser sujeto de atención por parte del SISB ÉN precisamente por NO cumplir con los baremos mínimos para ser

Solidario por tener “PUNTAJE SISBEN 52.03” situación que la inhabilita “para ser sujeto de atención por parte del SISB ÉN precisamente por NO cumplir con los baremos mínimos para ser destinatarios de las ayudas estatales”.

Por su parte, la Superintendencia Financiera report ó que registra un “crédito con Banagrario en la modalidad de microcr édito, con un endeudamiento total a junio de 2023 de $26.670.589 ”. De lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro se infiere que no aparece como propietaria de inmuebles diferentes al que fue objeto del proceso de restitución, en tanto el correspondiente a la M.I. 260-20116 que relacionó fue enajenado en el año 2001.

Enseguida, en cuanto a la caracterización socioeconómica de Juan Antonio Martínez Sánchez , compañero permanente de la accionante, el Tribunal advirtió que allí se precisó lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01913-00 15

(…) “Campesino, Víctima del conflicto, Persona con discapacidad”; su nivel educativo es primaria incompleta, está afiliado en salud en el régimen contributivo. Se precisó que los hechos por los que se atribuye la condición referida se relacionan con el homicidio de su hermano en el año 2002 perpetrado por las autodefensas. Los dos integrantes del hogar perciben ingresos, los cuales ascienden a $4’200.000 mensuales. No habita el predio reclamado, pero lo explota junto con su compañera CONCEPCIÓN ARACELY con cultivo de arroz, y los ingresos del hogar derivan en un 70% de

$4’200.000 mensuales. No habita el predio reclamado, pero lo explota junto con su compañera CONCEPCIÓN ARACELY con cultivo de arroz, y los ingresos del hogar derivan en un 70% de este. Reside en vivienda de su propiedad. Respecto a otros predios diferentes al reclamado señaló tener la propiedad de los siguientes inmuebles rurales: i) Parcela 30 vereda Limoncito y ii) P arcela 31. (…) Siguientes inmuebles rurales: i) Parcela 30 vereda Limoncito y ii) Parcela 31 vereda Limoncito, ambas ubicadas en el municipio de Cúcuta y con “Valor comercial estimado 360000000” cada uno de ellos. También se indicó que se trata de lotes con explotación, con “Tipo de actividad económica dentro del predio: Agropecuario”. En el mencionado estudio igualmente se plasmó la siguiente observación: “El entrevistado refirió no tener más predios, sin embargo, al referirle de los resultados de las Consultas Institucionales en” SNR arroja 6 predios. Para lo cual afirmó que sí son de su propiedad pero que no los mencionó porque no son de explotación (cultivos), es de uso habitacional para familiares”.

En e l informe se fijaron como conclusiones, que el comp

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