CSJ - STC6138-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6138-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6138-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00597-01 (Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que José Antonio Vargas Guzmán le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201001155. ANTECEDENTES 1.- El actor reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa material y técnica» para que se declarara «la nulidad e ineficacia de los actos procesales, incluida la sentencia de condena» y, en consecuencia, «se conceda la libertad provisional en [su] favor y se determine con certeza que no se tipificó el delito por el que [fue] sancionado».Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00597-01 De lo documentado en el infolio y lo narrado en el libelo se colige que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al impulsor a ciento seis (106) meses de prisión por el delito de «acto sexual violento en concurso heterogéneo
se colige que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al impulsor a ciento seis (106) meses de prisión por el delito de «acto sexual violento en concurso heterogéneo con incesto» (23 abr. 2018), veredicto que el superior convalidó el 18 de marzo de 2021. El gestor alegó que, en el curso de ese juicio, se configuró la prescripción de la acción penal, porque «el hecho investigado acaeció en el año 2010 y se tiene amplio conocimiento que la sentencia de condena se ejecutorió el 18 de marzo de 2021, o sea transcurrió 11 años ininterrumpidos, sin que se adoptara decisión de fondo». 2.- La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga indicó que «las conductas endilgadas no se encontraban prescritas al momento de proferir decisión de segunda instancia atendiendo a que la formulación de imputación se surtió el 5 de mayo de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga (…) y [conforme] al artículo 83 de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 1° de la ley 1154 de 2007 » y, resaltó que «no se agotaron todos los medios de defensa judicial, pues pese a tener la oportunidad, no se presentó recurso extraordinario de casación, y contrario a ello pretende el accionante a través de este mecanismo constitucional presentar sus reproches a la referida providencia que ya cobró ejecutoria hace más de 9 meses». El Juzgado Octavo Penal del Circuito pidió su desvinculación, en tanto «la decisión de primera y segunda instancia
referida providencia que ya cobró ejecutoria hace más de 9 meses». El Juzgado Octavo Penal del Circuito pidió su desvinculación, en tanto «la decisión de primera y segunda instancia fueron tomadas, sin que acaecería el fenómeno de la prescripción, pues se dieron con anterioridad al 5 de mayo de 2021; de tal suerte que no se presentó ninguna vulneración». La Fiscalía 5 del Centro Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual – Caivas - de la mencionada urbe narró el rito surtido en la causa denunciada. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00597-01 Yuly Marcela Vargas Hernández aseguró que «Vargas Guzmán está diciendo la verdad, en cuanto a que [ella] tenía 17 años cuando sucedieron los hechos». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo desestimó la salvaguarda por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, debido a que «el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia del 16 de marzo de 2021, (…), sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito ». Además, aseveró, que «tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004» para ventilar «las irregularidades » que afirma «existieron (…) dentro del proceso penal 2010-01155». 2.- El precursor recurrió, reiterando los argumentos
ventilar «las irregularidades » que afirma «existieron (…) dentro del proceso penal 2010-01155». 2.- El precursor recurrió, reiterando los argumentos inaugurales, agregando que «para la data en que se dictó la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal, no tuv[o] conocimiento de esa providencia y cuando [s]e enteró de la misma, ya había fenecido el término consagrado en los artículos 180, 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, para efecto de interponer el aludido recurso extraordinario de casación». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo confutado, porque se inobservó, sin excusa valida, los requisitos temporal y residual que imperan en esta sui generis justicia. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00597-01 1.1.- En efecto, entre la fecha de la sentencia que confirmó la «del 23 de abril de 2018 por medio de la cual el Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a José Antonio Vargas Guzmán, por los delitos [ya enunciados]» (16 mar. 2021) y, la radicación del medio tuitivo (24 mar. 2022), transcurrió un (1) año y ocho (8) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio. Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
año y ocho (8) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio. Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en la STC1919-2022). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la petición 4Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00597-01
STC1919-2022). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la petición 4Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00597-01 supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda. 1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)». Sin embargo, en el sub lite , no acaece ninguna de las
después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)». Sin embargo, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el quejoso no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía. 1.3. Sumado a lo precedido, se observa que no fue replicado el fallo de segundo grado, a través del «recurso extraordinario de casación», procedente al tenor del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, para que fuera el juez natural el que estudiara las inconformidades que ahora trae en este 5Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00597-01 sendero especial, circunstancia que ratifica el descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios. Frente a dicho tópico, esta Corporación ha esgrimido que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto
utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria ». (STC6663-2018, citada en STC7622021). Ello, en virtud, a que «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC095-2022). 2.- Ahora, las manifestaciones del querellante expresadas en la impugnación, referentes a que «para la data en que se dictó la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal, no tuv [o] conocimiento de esa providencia y 6Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00597-01 cuando [s]e enteró de la misma, ya había fenecido el término consagrado
Bucaramanga – Sala Penal, no tuv [o] conocimiento de esa providencia y 6Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00597-01 cuando [s]e enteró de la misma, ya había fenecido el término consagrado en los artículos 180, 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, para efecto de interponer el aludido recurso extraordinario de casación », constituyen alegaciones nuevas no aducidas en el libelo superlativo, de las que no tuvieron conocimiento el a quo constitucional ni los convocados a este trámite, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa » de quienes no pudieron controvertirlas concretamente. Esta Colegiatura ha predicado sobre dicho tópico, que, «(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) » (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).
STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022). 3.- Lo consignado, conlleva la convalidación del fallo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00597-01 Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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