CSJ - STC6138-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6138-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6138-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01710-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela promovida por John Efrén Rodríguez Barrera, quien dice actuar como apoderado de Yolanda Patricia Pinilla Jara, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, quien dijo ser el apoderado de Yolanda Patricia Pinilla Jara, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa en conexidad con el derecho a la seguridad jurídica y confianza, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. en el trámite de la segunda instancia del asunto n° «2023 -00120 -00».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso no. 11001310303620230012000 (01).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01710-00 2 2.1. Mediante la Resolución 003, la entidad Autorregulador del Mercado de Valores – AMV resolvió sancionar a los señores Yolanda y
(01).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01710-00 2 2.1. Mediante la Resolución 003, la entidad Autorregulador del Mercado de Valores – AMV resolvió sancionar a los señores Yolanda y Álvaro Pinilla Jara. Decisión que, según afirma el accionante, fue notificada electrónicamente el 12 de enero del 2023. 2.2. Inconforme con tal determinación, los sancionados ejercieron la acción contemplada en el artículo 368 del Código General del Proceso. 2.3. El 13 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá resolvió inadmitir la demanda con el fin de que, entre otras cosas, «aclare la clase de acción que se pretende iniciar teniendo en cuenta que el proceso contemplado en el artículo 382 del Código General del Proceso (…) no [se instruyó] para controvertir las sanciones o procedimientos adelantados por organismos de autorregulación del mercado de valores conforme a las previsiones del artículo 11.4.1.1.1 y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010 ora exigir el pago de una indemnización perjuicios materiales o morales». 2.4. El 23 de junio del 2023, los convocantes allegaron escrito con el cual pretendieron dar cumplimiento a los requerimientos del despacho. No obstante, el juzgador accionado rechazó la demanda el 14 de julio siguiente2, comoquiera que advirtió configurada la caducidad de la acción. 2.5. El 18 de julio de 2023, Yolanda y Álvaro Pinilla Jara
siguiente2, comoquiera que advirtió configurada la caducidad de la acción. 2.5. El 18 de julio de 2023, Yolanda y Álvaro Pinilla Jara presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el primero de ellos fue negado3 y, el segundo, fue resuelto de manera adversa a los demandantes4 -el 3 de mayo del 2024-.
3. El abogado asegura que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho al no haber adecuado los hechos de la demanda. Pues, considera, «no se trata de una asamblea, se trata de una sanción disciplinaria que
2 Página 23 del archivo «PDF AUTOS ESTADO No 045 – 2023».3 Página 36 del archivo «PDF AUTOS ESTADO No 013 2024».4 Página 69 del archivo «PROVIDENCIAS ESTADO E-076 06 DE MAYO DE 2024».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01710-00 3 generó un acto o resolución y por lo cual solamente puede ejercer defensa al momento de la notificación del mismo, criterios establecidos en la AMV (manual) y en las normas constitucionales, adicional porque la norma especial fue derogada y hoy subyace el término de dos meses, la cual predica específicamente la caducidad ». También considera que los términos judiciales fueron « valorados» de forma errada. Por último, criticó que el ad quem hubiera fundado su decisión en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, norma que se encuentra derogada.
4. Depreca que se declare la nulidad absoluta de los aludidos autos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
decisión en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, norma que se encuentra derogada.
4. Depreca que se declare la nulidad absoluta de los aludidos autos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá instó a que se deniegue el amparo dado que la decisión tiene argumentos jurídicos racionales. En tanto que se fundamenta en las normas procesales que regulan la materia. 2.- El Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia – AMV señaló la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos establecidos para su admisión. En particular, apuntaló que no se evidencia una afectación a los derechos fundamentales ni una irregularidad en el trámite disciplinario que justifique la intervención del juez constitucional. 3.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Adicionalmente, advirtió que lo que pretende la actora es imponer su propio criterio; finalidad para la cual no fue contemplada la acción constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01710-00
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III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las
a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01710-00 5 De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la
que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01710-00 5 De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 5». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses
apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 5 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 6 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01710-00 6
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Yolanda Patricia Pinilla Jara, para que en su nombre se instaurara la tutela. No obstante, aunque en dicho mandato se indican las
advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Yolanda Patricia Pinilla Jara, para que en su nombre se instaurara la tutela. No obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades convocadas, no se especifica de manera clara el proceso fustigado, ya que allí, simplemente se alude al de radicado n° «2023 -00120 -00». Aunado a ello no se delimita la actuación u omisión censurada, pues tan solo se indica que la acción se interpone « con ocasión a la vulneración del debido proceso por defecto procedimental dentro del expediente (…)». Así como tampoco se precisaron las partes involucradas en el litigio. Por tanto, no esRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01710-00 7 posible atribuir al aludido mandato el carácter de especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, es inviable analizar el fondo del asunto. Ello por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista
República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-03-000-2024-01710-00
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