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CSJ - STC6138-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6138-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6138-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00493-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Alirio Uribe Bonilla contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que se dispuso la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, como de las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 2021-00976.

ANTECEDENTES

1. Mencionó que, el 2 de noviembre de 2024 , Eduardo Sánchez Flórez, en calidad de administrador del Conjunto Residencial Los Arrayanes de Cúcuta , presentó queja disciplinaria en su contra, sin pruebas sólidas y con sustento en presuntas afirmaciones deshonrosas publicadas en la red social Facebook frente a la labor de aquél , con lo cual supuestamente desconoció sus derechos a la honra y buen nombre.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00493-00

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Cumplido el trámite procesal pertinente mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 4 de febrero de 2026 se sancionó al accionante con la suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses, por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de

2026 se sancionó al accionante con la suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses, por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consignado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem; decisión que fue modificada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de marzo del presente año.

Afirmó que la sentencia de segunda instancia sancionó sus expresiones: «prácticas oscuras – desleales - arteras» como si fueran ataques personales infundados, cuando son juicios de valor técnicos derivados del incumplimiento de los deberes del administrador, quien se abstuvo de consultar a la asamblea de copropietarios sobre la destinación de los recursos de la póliza de seguros tras la inundación, lo cual quedó probado. Agregó que no se le entregaron los soportes documentales de las rendiciones de cuentas y no se probó el daño, pues no se demostró que el buen nombre del administrador se viera afectado materialmente. Dijo que la Comisión accionada ignoró las actas de asamblea aportadas por el denunciante.

Considera que se desconoció su derecho a la libertad de expresión reforzada de abogado, se incurrió en falta de motivación y en desproporcionalidad.

2. En consecuencia, se infiere que lo que pretende es que se deje sin efecto el fallo del pasado 4 de marzo y se ordene a la autoridad accionada que dicte una nuevaRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00493-00

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decisión que lo absuelva de las faltas disciplinarias por las

ordene a la autoridad accionada que dicte una nuevaRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00493-00 3

decisión que lo absuelva de las faltas disciplinarias por las que se le investigó.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial compartió el enlace de acceso al proceso disciplinario en comento.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca puso de presente que no le ha sido comunicado el fallo de segunda instancia proferido por su superior funcional en el trámite disciplinario referido. Agregó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor , quien pretende reabrir un debate por vía de tutela, lo cual es improcedente.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El actor cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de marzo de 2026, mediante la cual modificó en parte y confirmó en lo demás la decisión que profirió la Comisión Seccional deRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00493-00 4

Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 4 de febrero del presente año , que lo declaró responsable por la comisión de una falta disciplinaria.

2. La providencia cuestionada.

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Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 4 de febrero del presente año , que lo declaró responsable por la comisión de una falta disciplinaria.

2. La providencia cuestionada.

La autoridad accionada resaltó que en el fallo de primera instancia se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado José Alirio Uribe Bonilla, identificado con la cedula de ciudadanía No. 88273730 y tarjeta profesional No. 228298 del C.

S. de la J., por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN DE SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por tres (03) meses, al abogado José Alirio Uribe Bonilla, identificado con la cedula de ciudadanía No. 88273730 y tarjeta profesional No. 228298 del C. S. de la J., conforme a lo expuesto en la parte motive de esta providencia.

Enseguida, puso de presente que el recurso de apelación del disciplinable se fundamentó en ausencia de antijuridicidad material por inexistencia de perjuicio probado, configuración del ejercicio legítimo de un deber de libertad de expresión reforzada, ati picidad subjetiva y error en la vulneración de la difusión, y desproporcionalidad de la sanción.

Para decidir, la Comisión convocada explicó que la imputación fáctica de la formulación de cargos se orientó

en la vulneración de la difusión, y desproporcionalidad de la sanción.

Para decidir, la Comisión convocada explicó que la imputación fáctica de la formulación de cargos se orientó bajo la instrucción de que el abogado investigado incurrió en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por los siguientes hechos:Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00493-00 5

  1. El 29 de marzo de 2021 realizó una publicación en Facebook en la que hizo referencia a “las practicas oscuras, desleales y arteras que, como Administración del Conjunto Residencial Los Arrayanes, han venido ejecutando”;
  1. El 15 de abril siguiente, en publicaciones de la misma red social, que no fueron desconocidas por el inculpado hizo alusión a “la asamblea amañada del 31 de marzo de 2021 con fraude en las votaciones”, así como la “corrupción por parte de la administración del conjunto en cabeza de Eduardo Sánchez Flórez”.
  1. Difundió audios por WhatsApp, en los que tildó de sospechosa la relación del quejoso con Gases del Oriente, afirmó que este “buscaba disfrazar sus malos manejos”, que su actuar era “una muestra más de los actos oscuros y las mañas tan turbias de ese señor” y que “se embolsilló la plata”.

Sin embargo, en la sentencia de primer grado solo se hizo referencia a los hechos primero y tercero, por lo que, en garantía del debido proceso, descartó cualquiera análisis en relación con el segundo.

Posteriormente analizó los argumentos expuestos en el

hizo referencia a los hechos primero y tercero, por lo que, en garantía del debido proceso, descartó cualquiera análisis en relación con el segundo.

Posteriormente analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Frente a la falta de demostración del perjuicio causado al denunciante, mencionó que al accionante se le investigó por la inobservancia del deber consignado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 11 23 de 2007, «en tanto desatendió el deber de mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con una persona que intervino en los asuntos de su profesión, el quejoso era el administrador del conjunto residencial contra el que había emprendido acciones legales en representación de algunos de sus copropietarios, pues contra este lanzó acusaciones temerarias a través de una publicación en Facebook y por mensajes de audio de WhatsApp».

Precisó que el hecho de que tales manifestaciones hayan causado o no la pérdida de oportunidades laborales alRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00493-00 6

denunciante es irrelevante, en la medida que la antijuridicidad se materializa cuando se desconoce injustificadamente un deber profesional, «sin que sea necesario que este ocasione un daño o perjuicio a la administración de justicia o a un tercero». Por tanto, encontró acreditado que el abogado José Alirio Uribe Bonilla, infringió el deber contenido en el numeral 7º1 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

En relación con que, según el apelante, sus expresiones no constituyen acusaciones temerarias en tanto que solo informaba a sus clientes sobre la situación jurídica de la

numeral 7º1 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

En relación con que, según el apelante, sus expresiones no constituyen acusaciones temerarias en tanto que solo informaba a sus clientes sobre la situación jurídica de la problemática advertida con el administrador de la copropiedad, expresó que, conforme al artículo 322 de la Ley 1123 de 2007, es una falta contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada cause agravio a la persona contra quien va dirigida la ofensa.

Para el caso, destacó la publicación efectuada por el denunciado el 29 de marzo de 2021 en la red social Facebook: «¿[h]asta cuándo las mentiras y las prácticas turbias por parte de la administración del Conjunto Residencial Los Arrayanes?» , en la cual el abogado realizó aseveraciones deshonrosas frente al administrador denunciante, pues literalmente hizo alusión a «(…) las prácticas oscuras, desleales y arteras que, como Administración del Conjunto Residencial Los Arrayanes, han venido ejecutando (…)»

1 Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 2 Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que

intervengan en los asuntos de su profesión. 2 Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00493-00 7

(sic). Entonces, aunque el abogado tiene derecho a informar de lo ocurrido en la asamblea de copropietarios de 27 de marzo de 2021, «las manifestaciones utilizadas fueron más allá de aquel deber de información, y se convirtieron en injurias directas en contra de Eduardo Sánchez Flórez, que atentaron su bueno nombre y honra, pues le atribuyó cualidades desleales, oscuras y arteras, en e l marco del desarrollo de su cargo como administrador».

Agregó que el denunciante también envió audios vía WhatsApp, en los que reiteró las anteriores expresiones y adicionó otras como : malos manejos , mañas turbias y embolsillarse la plata relacionada con los recursos económicos obtenidos por la reclamación de una póliza de siniestros. Así, es claro que el jurista desatendió el deber de diligencia, comoquiera que endilgó al denunciante de mañoso y de apropiarse de sumas de dinero, lo cual constituye no solo una injuria sino también una acusación temeraria carente de pruebas, por cuanto ni si quiera alegó tales situaciones ante el ente acusador ni en la demanda de

y de apropiarse de sumas de dinero, lo cual constituye no solo una injuria sino también una acusación temeraria carente de pruebas, por cuanto ni si quiera alegó tales situaciones ante el ente acusador ni en la demanda de impugnación de actos de asamblea que presentó (rad. 202100092) y los testimonios de copropietarios recaudados, más allá de su descontento con el administrador, no son prueba suficiente e inequívoca para injuriar a aquél. En ese orden, encontró probada la materialidad de la falta atribuida.

En lo que concierne con la atipicidad subjetiva y error en la valoración de la difusión de los audios en grupos de WhatsApp, dejó claro que lo relevante no era la presentación pública de las manifestaciones desobligantes, sino que «se haya injuriado o acusado temerariamente a las personas que intervengan en sus asuntos profesionales, situación que quedó plenamente demostrada, pues el letrado injurió al quejoso al atribuirleRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00493-00 8

calificativos deshonrosos como desleal, oscuro, artero y mañoso, además de haberlo acusado de la comisión de un delito, sin tener prueba de ello». Tampoco dejó duda en cuanto a que la conducta del disciplinado fue dolosa porque no ajustó su comportamiento a los deberes consignados en la Ley 1123 de 2007, quien decidió dirigir sus ataques hacia la consumación de la falta por la que se le investigó.

En lo que tiene que ver con la desproporcionalidad de la sanción, adujo que el artículo 45 3 de la citada ley fijó los

decidió dirigir sus ataques hacia la consumación de la falta por la que se le investigó.

En lo que tiene que ver con la desproporcionalidad de la sanción, adujo que el artículo 45 3 de la citada ley fijó los criterios para la graduación de la sanción, clasificados como generales, de atenuación y de agravación, mientras que el artículo 134 ib., se refiere a los principios orientadores de la imposición de la sanción. Con ese contexto, dijo que en primera instancia se sustentó en debida forma la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 3 meses , por cuanto se halló demostrado el criterio de modalidad de la conducta (dolosa), el perjuicio causado al denunciante

3 Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. 4 Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00493-00

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(atentar temerariamente contra su imagen profesional) y la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre, agravante previsto en el numeral 2º5 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Con ese escenario resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de

45 de la Ley 1123 de 2007.

Con ese escenario resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en la que SANCIONÓ al abogado JOSÉ ALIRIO URIBE BONILLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7° del

artículo 28 ibidem, para en su lugar:

  • ABSOLVER a JOSÉ ALIRIO URIBE BONILLA de la responsabilidad disciplinaria por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, respecto de las publicaciones realizadas en Facebook el 15 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
  • CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de JOSÉ ALIRIO URIBE BONILLA por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, respecto del comunicado publicado en Facebook el 29 de marzo de 2021 y los mensajes de audio de WhatsApp, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
  • CONFIRMAR la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la

del comunicado publicado en Facebook el 29 de marzo de 2021 y los mensajes de audio de WhatsApp, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

  • CONFIRMAR la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar a los correos electrónicos de los intervinientes. En esa comunicación se debe incluir copia integral de la providencia notificada en formato PDF. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial

(…)

5 Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la

C. Criterios de agravación (…) 2. La afectación de derechos fundamentales.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00493-00

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3. Razonabilidad de la decisión.

Para la Sala, la sentencia cuestionada no es caprichosa o arbitraria, por ende, no permite identificar una vía de hecho de tal magnitud que haga inevitable la intervención del juez constitucional.

Como se evidencia del recuento jurídico, fáctico y probatorio realizado, la autoridad accionada limitó el debate a establecer si e l accionante-disciplinado incurrió en falta disciplinaria al efectuar publicaciones en Facebook y la difusión de audios vía WhatsApp, en las que afirmó que el denunciante, en su condición de administrador del Conjunto

a establecer si e l accionante-disciplinado incurrió en falta disciplinaria al efectuar publicaciones en Facebook y la difusión de audios vía WhatsApp, en las que afirmó que el denunciante, en su condición de administrador del Conjunto Residencial Los Arrayanes , realizó practicas oscuras, mañosas, desleales, arteras, incurrió en malos manejos y se embolsilló sumas de dinero pertenecientes a recursos provenientes de reclamaciones de pólizas de seguro por siniestros.

Luego de realizar un análisis congruente de los artículos 13, 28, 32 y 45 de la Ley 1123 de 2007, además de los precedentes aplicables al caso, la Comisión convocada concluyó que el abogado José Alirio Uribe Bonilla incurrió en la falta disciplinaria por la que se le investigó, en atención a que injurió y acusó temerariamente al denunciante. Así quedó acreditado que la falta cometida fue dolosa, derivó en un perjuicio para el denunciante y vulneró los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, lo que revela la responsabilidad disciplinaria que se le imputó y que fueRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00493-00 11

sancionada con 3 meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado.

Puestas de este modo las cosas, no advierte la Sala arbitrariedad en lo resuelto, teniendo en cuenta que la Comisión accionada efectuó una interpretación respetable de las normas que regulan la materia y una valoración probatoria acorde con la sana crítica -sobre la base de su

arbitrariedad en lo resuelto, teniendo en cuenta que la Comisión accionada efectuó una interpretación respetable de las normas que regulan la materia y una valoración probatoria acorde con la sana crítica -sobre la base de su autonomía, independencia e imparcialidadpor lo que no se desconoció el derecho a la libertad de expresión , el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del sancionado, y el hecho de que no comparta los argumentos desarrollados en la decisión atacada no significa que deba accederse a su pretensión, en tanto no puede acudirse a este trámite excepcional para imponer al juez natural una determinada interpretación de las normas procesales y sustanciales , o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

4. Motivos suficientes para que el amparo solicitado sea negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por José Alirio Uribe Bonilla contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00493-00 12

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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