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CSJ - STC6139-2024

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STC6139-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6139-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00208-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Gonzalo J. Garzón Chacón en su condición de «apoderado especial » de Blanca Cecilia Mejía Pulido y Héctor Alfonso Ramírez Ramírez, contra el Juzgados Segundo Civil del Circuito de Facatativá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima, las partes y los intervinientes en el proceso verbal reivindicatorio No. 2019-00085,

ANTECEDENTES

1. En la citada condición, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado a sus representados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que Blanca Cecilia Rodríguez, Héctor Alfonso Ramírez Ramírez, Héctor Gonzalo Ramírez Rodríguez y Margarita MaríaRad. n.° 25000-22-13-000-2024-00208-01

Ramírez Rodríguez promovieron el referido juicio contra Astrid Verónica Morales Hernández e Idma Janeth Velásquez Nemocón, para obtener la

Ramírez Rodríguez promovieron el referido juicio contra Astrid Verónica Morales Hernández e Idma Janeth Velásquez Nemocón, para obtener la reivindicación de los predios denominados « Santa Inés» y « La Resolana», ubicados en el municipio de Guayabal de Síquima, trámite dentro del cual posteriormente se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Idma Janeth Velásquez Nemocón. Resalta que el extremo demandante tachó de falsos los documentos allegados en la contestación de demanda por la parte pasiva, y no obstante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima requirió que se aportaran originales para realizar su cotejo, el proceder no se verificó; al continuar el proceso se adelantó la inspección judicial a los predios y se practicaron las pruebas, incluidos varios testimonios, interrogatorio a las partes e incluso de oficio, y, el 29 de septiembre de 2022 el juzgado de conocimiento dictó sentencia donde accedió a las pretensiones de la demanda. Sostiene que el extremo demandado apeló dicho fallo y fue revocado el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, «sin motivación alguna, sin el menor análisis del probatorio recaudado, cuyo fundamento es una página del fallo, sin sustento jurídico, jurisprudencial y probatorio», lo que entonces dejó a los demandantes «en un limbo jurídico».

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene «la revisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de

probatorio», lo que entonces dejó a los demandantes «en un limbo jurídico».

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene «la revisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Facatativá, Cundinamarca».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

2Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00208-01

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y pidió su desvinculación del presente trámite tras resaltar que la inconformidad se dirige contra lo decidido en segunda instancia.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá señaló que por regla general es improcedente la tutela contra decisiones judiciales, y en el caso particular fundamentó lo decidido en las pruebas y el análisis del problema jurídico planteado, lo que descarta que haya resultado del capricho o la arbitrariedad.

3. Fabio Hernán Corredor Polo, quien dijo ser apoderado de Astrid Verónica Morales Hernández, expuso su versión de los hechos y enfatizó que la acción reivindicatoria no era el medio para obtener lo perseguido por los demandantes, tal como quedó establecido en el fallo de segundo grado.

4. Astrid Verónica Morales pidió que no se acceda a la protección, con similar escrito al que aportó Fabio Hernán Corredor Polo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

4. Astrid Verónica Morales pidió que no se acceda a la protección, con similar escrito al que aportó Fabio Hernán Corredor Polo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, aunque observó que fueron pocas las consideraciones que fundamentaron la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, encontró que las mismas eran razonables, porque permitieron constatar la posesión de origen contractual del extremo demandado, lo que entonces impedía el éxito de la acción reivindicatoria.

IMPUGNACIÓN

3Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00208-01 La presentó el abogado Carlos J. Garzón Chacón, insistiendo en la que considera la valoración adecuada de las pruebas, a lo que agregó que no fueron analizados los defectos atribuidos a la sentencia criticada y pese a darse razón a su falta de motivación, no se accedió a la protección.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si

terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, que recovó la decisión de 29 de septiembre de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima, para en su lugar negar las pretensiones, dentro del proceso verbal reivindicatorio que

Blanca Cecilia Rodríguez, Héctor Alfonso Ramírez Ramírez, Héctor Gonzalo Ramírez Rodríguez y Margarita María Ramírez Rodríguez promovieron contra Astrid Verónica Morales Hernández, radicado 201900085, pues en sentir del abogado Gonzalo J. Garzón Chacón , allí se incurrió en falta de motivación por ausencia de valoración de las pruebas.

3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991 establece, que: 4Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00208-01 podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal

por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).

4. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Gonzalo J.

Garzón Chacón , ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial con el lleno de requisitos que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de Blanca Cecilia Mejía Pulido y Héctor Alfonso Ramírez Ramírez, de lo que deriva en su falta de legitimación en la causa

requisitos que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de Blanca Cecilia Mejía Pulido y Héctor Alfonso Ramírez Ramírez, de lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa. En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente al proceso criticado, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado accionado al interior del juicio reivindicatorio, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían quienes 5Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00208-01 allí participaron, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario. Nótese que, si bien el abogado Garzón Chacón aportó con el escrito de tutela un mandato que le fue otorgado por Blanca Cecilia Mejía Pulido y Héctor Alfonso Ramírez Ramírez, ciertamente éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso ni las actuaciones que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales de éstos. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por

representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a

Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a 6Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00208-01 incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia, pero por lo aquí dicho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, por los motivos aquí expuestos. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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