CSJ - STC6140-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6140-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6140-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00725-01 (Aprobado en Sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós) Bogot á, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gustavo Adolfo, Ricardo, Dyomar y Sirley Mojica Vargas le instauraron a los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado. ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, a través de apoderada, reclamaron la protección de la guarda al « debido proceso», para que « se amparen sus derechos frente a las conductas ilegales, tales como la emisión del auto fechado noviembre 3 de 2017, del cual derivan otrosRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00725-01 2 fechados septiembre 10 de 2019 y agosto 6 de 2020; la negativa a estudiar y resolver las peticiones de terminación del proceso por pago de la obligación; la negativa a estudiar la ilegalidad de los autos anteriores y la negativa a conceder el recurso de apelación en lo que respecta a la transacción». En compendio narraron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el
y la negativa a conceder el recurso de apelación en lo que respecta a la transacción». En compendio narraron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el juicio ejecutivo formulado por Gustavo Adolfo Mojica Niño contra Egidio Vega Forero, los instó para que « hagan presentación personal del contrato de transacción allegado » (3 nov. 2017), cuando «ese requisito no se halla contemplado en las normas sustanciales y procesales, normas que más bien erradican los procedimientos innecesarios como lo prevé el art. 11 del C.G.P.» y, pese a que reiteraron la terminación del asunto, su ruego fue denegado porque « el contrato de transacción no llegó a perfeccionarse» (10 sep. 2019 y 6 ag. 2020), decisiones que lesionan sus prerrogativas como sucesores procesales reconocidos del extremo activo, toda vez que « al ser la transacción de carácter consensual se reputa completo y debió acogerse, máxime que el demandante Mojica Niño falleció el 4 de agosto de 2018». Sostuvieron que nuevamente pidieron « retrotraer el juicio por ilegalidad y en su lugar se termine el proceso por transacción celebrada entre las partes », rogativa despachada desfavorablemente con el argumento equivocado que « debían estarse a lo resuelto » (13 jul. 2021), determinación que se mantuvo incólume y se negó el recurso de alzada (7 oct.) sin
desfavorablemente con el argumento equivocado que « debían estarse a lo resuelto » (13 jul. 2021), determinación que se mantuvo incólume y se negó el recurso de alzada (7 oct.) sin efectuar un análisis de la situación planteada, lo que les cercenó «la posibilidad de recurrir en apelación».Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00725-01 3 2.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, informó que «conoció del asunto debatido donde el 13 de noviembre de 2015 libró mandamiento de pago y el 5 de febrero de 2016 ordenó seguir adelante la ejecución, procediendo a remitir el expediente a los juzgados de ejecución». El Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató las actuaciones surtidas en el dossier criticado e indicó que «no todos los sucesores del ejecutante se encuentran de acuerdo con la terminación del juicio, puesto que, una parte de ellos manifiesta que el contrato transaccional no fue cumplido». Olinda Matuk Castillo y Diana María Mojica Matuk se pronunciaron mediante apoderado, que no aportó el respectivo mandato. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo denegó el amparo, tras concluir que « no se satisface con el presupuesto de la inmediatez respecto a las decisiones de 3 de noviembre de 2017 y 10 de septiembre de 2019» y, tampoco el «de la subsidiariedad», toda vez que «contra el auto de 6 de agosto de 2020, al parecer se encuentra pendiente por resolver el recurso de
de 3 de noviembre de 2017 y 10 de septiembre de 2019» y, tampoco el «de la subsidiariedad», toda vez que «contra el auto de 6 de agosto de 2020, al parecer se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición y en subsidio queja que se interpuso aunado a que no se agotó el recurso de queja contra la negativa del recurso de apelación por auto de 7 de octubre de 2021». Recurrieron los precursores insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que «el 13 de julio de 2021 se negó su solicitud de retrotraer el asunto por ilegalidad y terminar elRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00725-01 4 proceso, decisión contra la que interpusieron reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados el 7 de octubre, debido a que por su naturaleza no se encuentra contemplado entre los autos apelables, en tales condiciones mal procedería solicitando al despacho [les] concediera el recurso de queja», sumado a que «frente a la inmediatez, la vulneración de derechos está aún patente y amenaza consecuencias irremediables para [ellos]». Ricardo Mojica Vargas y Egidio Vega Forero, por separado, coadyuvaron el ruego, coincidiendo en afirmar que «a la fecha de hoy, las vías de hecho, disfrazadas en autos de trámite, emitidos por la juez permanecen generando efectos nocivos en detrimento de [sus] derechos, motivo por el cual se supera el principio de la inmediatez » y « la juez ante todas las peticiones efectuadas emite
emitidos por la juez permanecen generando efectos nocivos en detrimento de [sus] derechos, motivo por el cual se supera el principio de la inmediatez » y « la juez ante todas las peticiones efectuadas emite autos de trámite, los cuales no admiten recursos, por consiguiente, si no se da la oportunidad de interponer recursos, cómo se les puede exigir que estos sean interpuestos». Asimismo, refirieron que « intentaron sendos recursos de apelación y queja [auto 6 ag. 2020] que a la fecha no han sido resueltos en ningún sentido, siendo extraño que no aparezcan en el expediente digital enviado al a quo para esta tutela». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que el veredicto de primer grado debe ratificarse porque se inobservó, sin justificación valida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00725-01 5 Se hace tal aseveración, en virtud a que una de las inconformidades de los tutelantes es con los autos que «instó a las partes para que hagan presentación personal del escrito » (3 nov. 2017) y el que « negó la terminación del proceso, como quiera que el contrato de transacción no llegó a perfeccionarse. Las partes no dieron cumplimiento a lo ordenado donde se les instó para que realizaran presentación personal del mismo» (10 sep. 2019) y, desde entonces hasta la radicación de la demanda superlativa (7 abr. 2022), transcurrieron aproximadamente dos (2) años y siete (7) meses, contados a partir del último proveído, es decir, se
hasta la radicación de la demanda superlativa (7 abr. 2022), transcurrieron aproximadamente dos (2) años y siete (7) meses, contados a partir del último proveído, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo. Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00725-01 6 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (Se
6 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (Se resaltaSTC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en
STC4535-2020, STC 3457-2021).
Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto la STC39492021 esbozó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)». E n el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconformes con
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)». E n el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconformes con esas disposiciones, los impulsores se limitaron a expresar que «la vulneración es permanente en el tiempo y es actual en sus efectos, en cuanto con las decisiones cuestionadas se desconoció un contrato de transacción plenamente válido, que ni siquiera ha sidoRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00725-01 7 tachado de falso, cuyos efectos no han sido reconocidos por interpretación manifiestamente contraria a la ley», declaraciones que no son de recibo, ya que son conocedores del trámite controvertido desde por lo menos el 10 de septiembre de 2019 cuando fueron reconocidos como sucesores procesales del ejecutante fallecido Gustavo Adolfo Mojica, por lo que si estimaban lesionadas sus garantías con dichas «providencias» debieron acudir oportunamente a este especialísimo sendero. 2.- Ahora, la información allegada a esta instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y los medios de prueba aportados, evidencian que el 13 de mayo de 2022 se dispuso « darle trámite con el fin de gestionar en el menor tiempo posible » el recurso «de reposición y en subsidio de queja » incoado por los memorialistas contra la resolución de 6 de agosto de 2020
trámite con el fin de gestionar en el menor tiempo posible » el recurso «de reposición y en subsidio de queja » incoado por los memorialistas contra la resolución de 6 de agosto de 2020 que evaluó: « respecto a la terminación del proceso estarse a lo dispuesto en auto de fecha 10 de septiembre de 2019 », el cual no había sido diligenciado por la Oficina de Apoyo de los despachos de esa especialidad. Lo anterior demuestra que el tema controvertido se encuentra en curso, y que no puede sustraerse la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la «decisión reclamada». En torno a la inviabilidad de este especial sendero cuando para obtener lo suplicado aún se están agotando anteRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00725-01 8 el juzgador ordinario los instrumentos comunes legalmente establecidos para tal propósito, la Sala ha esgrimido que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las
Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021 y STC7938-2021. 3.- Finalmente, en relación con el escrito adosado por Ricardo Mojica Vargas en el que enuncia que « quienes pretenden atentar contra el patrimonio de los hermanos Mojica Vargas son los abogados Rico Hurtado, Diana Mojica Matuck y Olinda Matuck al presentar una escritura falsa, la n° 917 de 16 de mayo de 2018, de la Notaría 63 del círculo de Bogotá (…) sobre la cual cursa una demanda de nulidad y una investigación penal (…) se libró un comisorio para el secuestro del inmueble 156-117980 ubicado en Villeta, actuación, como
Notaría 63 del círculo de Bogotá (…) sobre la cual cursa una demanda de nulidad y una investigación penal (…) se libró un comisorio para el secuestro del inmueble 156-117980 ubicado en Villeta, actuación, como de costumbre, viciada de irregularidades (…) la abogada Diana MojicaRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00725-01 9 Matuck, ha mentido de forma descarada al manifestar que no conocía del contrato de transacción (…) ; constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos. Esta Colegiatura, en relación, ha trazado que «(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021). 4.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación
convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021). 4.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del fallo opugnado, pero por las razones aquí expresadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00725-01 10 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala