CSJ - STC6140-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6140-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6140-2024 Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00055-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Y.Y.S.B. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el juicio de custodia y ofrecimiento de alimentos n° 202300081. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00055-01 2
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado la gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso en síntesis, que H.F.H.M. inició en su contra proceso de custodia y ofrecimiento de alimentos respecto de sus hijos menores S.V. y J.S.H.S., asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, que en providencia del 18 de septiembre de 2020 admitió a trámite la demanda, la cual replicó el abogado C.A.M.C., a quien solamente le había otorgado facultad para conciliar extraprocesalmente lo pretendido y efectuara la liquidación de la sociedad conyugal, diligencias que fueron remitidas por competencia el 3 de marzo de 2023 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ante el cambio de su domicilio y, por ende, el de sus niños a esa ciudad.
Indicó que solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en los numerales 4° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que el referido togado intervino en su nombre careciendo integralmente de poder para hacerlo, sumado a que fue indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda, en la medida en que la dirección electrónica que aparece en el certificado de cámara de comercio que allegó el extremo actor no puede tenerse por válida para tal fin, toda vez que dicha matrícula mercantil fue cancelada el 22 de julio de 2020, esto es, un mes antes de haberse presentado
el certificado de cámara de comercio que allegó el extremo actor no puede tenerse por válida para tal fin, toda vez que dicha matrícula mercantil fue cancelada el 22 de julio de 2020, esto es, un mes antes de haberse presentado el escrito inaugural. Finalmente, sostiene que en audiencia celebrada el 11 de abril de los corrientes, la citada autoridad negó aquella postulación, tras inaplicar las normas procesales que gobiernan el caso y realizar una valoración defectuosa del expediente.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00055-01 3
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado recriminado decidir nuevamente la «solicitud de nulidad », accediendo a ella a partir del momento en que se le tuvo por notificada o, en su defecto, desde la citación a la audiencia celebrada el 17 de agosto de 2023 en el litigio censurado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, luego de resumir las actuaciones que se han surtido en el juicio criticado, solicitó denegar el ruego instado, por cuanto «no existe vulneración de derechos por parte de este despacho, a la fecha no existe petición alguna pendiente por resolver y la nulidad que fue planteada ya fue resuelta». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «la decisión del juzgado accionado al negar la nulidad planteada por la demandada, se observa que la misma fue razonadamente argumentada, primero al no encontrar el despacho la existencia de
la solicitud de amparo, con fundamento en que «la decisión del juzgado accionado al negar la nulidad planteada por la demandada, se observa que la misma fue razonadamente argumentada, primero al no encontrar el despacho la existencia de ninguna de las causales alegadas en el incidente de nulidad », motivo por el cual «no se vislumbra una situación que justifique la intervención excepcional del juez constitucional». IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante , para insistir en los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONESRad. n° 15693-22-08-000-2024-00055-01
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1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si el
eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso incurrió en causal de procedencia del amparo con el auto proferido en audiencia el pasado 11 de abril, por medio del cual negó la nulidad por falta de representación e indebida notificación alegada por la accionante dentro del juicio de custodia y ofrecimiento de alimentos n° 2023-00081, pues en sentir de esta, dicha autoridad no solo inaplicó las normas adjetivas llamadas a regir el caso, sino que no valoró correctamente el expediente.
3. De la revisión efectuada en el expediente se constata que, una vez emitido el precitado proveído, contra el mismo la aquí tutelante interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente por el juzgado acusado, tras constatar que el proceso era de única instancia1.
1 Archivo: 05ActadeAudiencia.pdf/vínculo: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/shareProcess/eaa39632-72c6-403f-ada654520fd67d3c (Min. 42:35 a 54:51).Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00055-01 5 La situación expuesta devela que la autoridad judicial accionada incurrió en un desacierto que amerita la intervención excepcional del juez de tutela, al haberse apartado del procedimiento aplicable, específicamente de lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del
incurrió en un desacierto que amerita la intervención excepcional del juez de tutela, al haberse apartado del procedimiento aplicable, específicamente de lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, ya que, al rechazar la alzada, lo procedente era encausar la inconformidad «por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido presentado oportunamente », en este caso, como recurso de reposición. Al respecto, la Sala expuso en un asunto similar al aquí auscultado, que: (…) en lo que toca con la queja enrostrada al juzgado municipal, se advierte que su titular cometió un yerro constitutivo de «vía de hecho», puesto que, pese a no habilitar por improcedente la «alzada» propuesta por la impulsora contra el «rechazo de la demanda» en la Litis civil n° 2022-00466 ( 16 en. 2023 ), inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» , el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (proceso de mínima cuantía), era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella
fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados (CSJ STC5587-2023, citada recientemente en la STC3725-2024).
4. Lo expuesto impide analizar el fondo de la inconformidad traída por la gestora, al estar pendiente de agotar el aludido mecanismo idóneo de defensa, sobre cuya eficacia, ha reiterado la Corte que: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principiosRad. n° 15693-22-08-000-2024-00055-01 6 de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 0005001; reiterada hace poco en la STC041-2024).
contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 0005001; reiterada hace poco en la STC041-2024).
5. Valga aclarar que, si bien lo analizado no fue motivo de reproche por la impulsora, en forma reiterada esta Sala ha señalado que es deber del juez de tutela proteger las garantías fundamentales que encuentre conculcadas al examinar la acción constitucional, ello lo habilita para realizar un estudio panorámico del caso concreto y fallar ultra o extra petita en razón a la vulneración o amenaza que encuentre probada.
Sobre el particular, en un caso semejante al presente la Corte apuntó que, «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC, 15 mar 2011, exp. 00003-01, reiterada en la STC12142014, la STC19719-2017 y la STC391-2019, entre otras). Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales
en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental […], no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (C.C. T-464/12, citada en la T-115/15).Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00055-01 7
6. Corolario de lo expuesto, se revocará lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, se accederá al ruego instado, para que el juzgado accionado le imprima a la inconformidad que la actora expuso contra el auto proferido el 11 de abril del año en curso en el pleito criticado el trámite del parágrafo del canon 318 del estatuto procedimental.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
del parágrafo del canon 318 del estatuto procedimental. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, CONCEDE el amparo rogado por Y.Y.S.B. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a la apelación interpuesta por la accionante contra el auto emitido el 11 de abril de los corrientes en el juicio que H.F.H.M. inició en contra de esta bajo el radicado n° 2023-00081-00, le imprima el trámite del recurso de reposición, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala