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CSJ - STC6141-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6141-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6141-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00737-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 17 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Hernando Estupiñán Rodríguez contra la Superintendencia de Sociedades -Dirección de Procesos de Liquidación -; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional demandada.

2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes:Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00737-01 2.1. Con auto n.° 400-015171 del 20 de octubre de 2014 la Superintendencia de Sociedades inició trámite de reorganización empresarial de Euromotors SA, sociedad de la que Hernando Estupiñán Rodríguez es acreedor por la suma de cien millones de pesos. 2.2. Según el acta del acuerdo de reorganización aprobado por la

empresarial de Euromotors SA, sociedad de la que Hernando Estupiñán Rodríguez es acreedor por la suma de cien millones de pesos. 2.2. Según el acta del acuerdo de reorganización aprobado por la accionada, el 6 de octubre de 2015, se le reconoció como acreedor de quinta clase quirografaria. 2.3. En noviembre de 2022, ante el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, se ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial. 2.4. En el término para presentar sus acreencias, el accionante solicitó que se le reconociera a su favor la suma de «DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS», por concepto de intereses sobre el capital aceptado en la etapa de reorganización empresarial. 2.5. Sin embargo, el agente liquidador rehusó dicho requerimiento, argumentando qué: (…) adicionalmente reclama $4.822.500 por concepto de intereses corrientes y de mora por valor de $ 253.393.392.86 teniendo en cuenta lo anterior y al no aportar el acreedor la prueba soporte, llámese (contrato, título valor o factura) que permita determinar o identificar la obligación de reconocer los intereses liquidados, además porque si bien aporta una relación de intereses liquidados, esta incluye intereses desde mayo de 2014 (antes de la fecha de aprobación del acuerdo de reorganización) hasta febrero de 2023 (fecha posterior a la apertura del presente proceso de liquidación), razón por la cual estos valores

esta incluye intereses desde mayo de 2014 (antes de la fecha de aprobación del acuerdo de reorganización) hasta febrero de 2023 (fecha posterior a la apertura del presente proceso de liquidación), razón por la cual estos valores de intereses corrientes y de mora tampoco se aceptarán. 2.6. Ante esa negativa, el promotor presentó objeción al proyecto de calificación y graduación de acreencias, la cual se resolvió desfavorablemente con decisión del 25 de septiembre de 2023, 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00737-01 determinación que fue recurrida por el gestor, quien cuestionó la indebida interpretación del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, máxime si en cuenta se tiene que los intereses son hechos notorios. 2.7. La Superintendencia de Sociedades mantuvo la decisión criticada, porque, en su criterio, Estupiñán Rodríguez no cumplió con la carga de probar los intereses pretendidos, los cuales calificó de novedosos. En síntesis, señaló que no existían elementos de juicio para acceder a la solicitud, puesto que no existe «título base donde se demandan intereses corrientes pactados y tampoco los de mora solicitados». Agregó que «en el radicado 2015-01-005008 del 13 de enero del año 2015 el promotor presenta proyecto de graduación de graduación y calificación de créditos de la reorganización, el cual fue debidamente aprobado con radicado 2015-01-415529

el promotor presenta proyecto de graduación de graduación y calificación de créditos de la reorganización, el cual fue debidamente aprobado con radicado 2015-01-415529 del 16 de octubre de 2015, donde se evidencia la acreencia (…) pero no se vislumbra fecha concreta alguna de inicio de obligación o vencimiento de la misma ; y (…) tampoco se encuentran los soportes correspondientes».

3. Adujo el quejoso que tal determinación está viciada por defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 y el 884 del Código de Comercio.

En consecuencia, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades reconocerle los intereses de su crédito legalmente postergados en la liquidación de la sociedad Euromotors S.A. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de sus actuaciones, aportó copia de las providencias cuestionadas 1 y reiteró que 1 Acta n.° 2023-01-769630 del 25 de septiembre de 2023 y Auto n.° 2023-01-618446 del 02 de agosto de 2023 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00737-01 el accionante no cumplió con las cargas probatorias propias del proceso de liquidación judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo, pues no advirtió una conducta arbitraria de la entidad cuestionada, así como tampoco una valoración caprichosa de las pruebas aportadas en el proceso de liquidación, por lo que respaldó las decisiones fustigadas.

conducta arbitraria de la entidad cuestionada, así como tampoco una valoración caprichosa de las pruebas aportadas en el proceso de liquidación, por lo que respaldó las decisiones fustigadas. IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00737-01

2. Anticipa la Sala la prosperidad del resguardo implorado, pues se advierte que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al proferir las decisiones del 23 de septiembre pasado, como pasa a explicarse: 2.1. De la fuerza vinculante de los acuerdos de reorganización

advierte que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al proferir las decisiones del 23 de septiembre pasado, como pasa a explicarse: 2.1. De la fuerza vinculante de los acuerdos de reorganización empresarial. La naturaleza de los acuerdos de reorganización es de carácter contractual, de ahí que cuando se inicie el proceso de liquidación judicial, como consecuencia de su incumplimiento, las acreencias reconocidas y admitidas en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, tal como lo expone el artículo 53 de la ley 1116 de 2006.2 Ello refuerza, que las acreencias que allí se reconocieron y aceptaron, deben ser tenidas en cuenta para el trámite de liquidación, sin necesidad de aportar nuevamente prueba de su existencia, más allá de lo que ya se soportó en la primera etapa que resultó fallida. Y es que, el legislador ha señalado que, aunque la reorganización empresarial y la liquidación judicial correspondan a etapas distintas, siendo necesario tramitarlas con las reglas propias previstas para cada una de ellas, lo cierto es que estas penden de una sola cuerda procesal, por lo que resulta válido servirse de las pruebas que fueron allegadas en el primer estadio procesal. 2 Ley 1116 de 2006, arts. 45, 47 y 53; arts. 108, 110, 117, 118; Decreto 1074 de 2015, arts. 2.2.2.11.1.4

y 2.2.2.11.12.5 Decreto 991 de 2018, art. 24. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00737-01 2.2. Del cálculo de los intereses sobre las acreencias reconocidas en los procesos de liquidación judicial. La Resolución 100-001027 de 2020 expedida por la Superintendencia de Sociedades, en su artículo 15°, señala el liquidador deberá presentar ante el juez del concurso, como reporte inicial, entre otros, si resulta aplicable: «una actualización de los créditos reconocidos y graduados en el proceso de reorganización o de los créditos calificados y graduados en el proceso, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, con indicación de su monto, discriminado en capital e intereses, la clase y grado en la que fueron graduados, su fuente y los datos del acreedor». Ello indica, que, en la etapa de liquidación, dicho estudio debe hacerse por el auxiliar de la justicia designado. Esa actuación, desde luego, debe contar con la revisión del juez del concurso quien tiene la responsabilidad de cuidar la legalidad del proceso y el cumplimiento de los fines y propósitos de la insolvencia, en aras de satisfacer las acreencias producto de la actividad comercial. 2.3. Deber de motivación de las decisiones proferidas por las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales. Las sentencias, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, son manifestaciones judiciales «que deciden sobre las pretensiones

2.3. Deber de motivación de las decisiones proferidas por las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales. Las sentencias, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, son manifestaciones judiciales «que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien», las cuales, según el canon 55 de la ley 270 de 1996, deben referirse a «todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00737-01 Estructuralmente, además del encabezado y la firma del funcionario judicial, se compone de (i) una motivación breve y precisa (artículo 279 del CGP), acotada «al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas», y (ii) una «parte resolutiva… [que] deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios… y demás asuntos que corresponda decidir» (artículo 280 del CGP). Se incurre indebida motivación cuando, «a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente,

corresponda decidir» (artículo 280 del CGP). Se incurre indebida motivación cuando, «a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ, STC-14629-2018, 9 nov.). Tales mandatos, son de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas que, excepcionalmente, en virtud del artículo 116 de la Constitución Política ejercen funciones jurisdiccionales, como es el caso de la Superintendencia accionada. 2.4. Del caso concreto. El accionante cuestiona la determinación que le negó el reconocimiento de los intereses causados sobre el capital reconocido como acreencia en el trámite de reorganización empresarial, ahora en etapa de liquidación judicial. Tal decisión la sustentó la autoridad accionada en que no existe «título base donde se demandan intereses corrientes pactados y tampoco los de mora solicitados», sin embargo, ninguna mención hizo frente al acuerdo de 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00737-01 reorganización y la naturaleza de la acreencia quirografaria reconocida allí como de quinta clase. Y es que, aunque la Superintendencia sostuvo que en el acuerdo de reorganización no se vislumbra fecha concreta alguna de inicio de obligación o vencimiento de esta, lo cierto es que, la carga de revisar la procedencia o no del reconocimiento de los intereses causados en la etapa de liquidación judicial le corresponde a dicha autoridad, con base en las pruebas que

o vencimiento de esta, lo cierto es que, la carga de revisar la procedencia o no del reconocimiento de los intereses causados en la etapa de liquidación judicial le corresponde a dicha autoridad, con base en las pruebas que reposan en el expediente; pues desde la fallida etapa de reorganización debió el instructor del proceso, por lo menos: (i) verificar su naturaleza; (ii) contar con soporte de su existencia; y (iii) revisar los términos de su presentación. Ahora bien, consta que en el acuerdo de reorganización se aceptó que, frente a las acreencias de quinta categoría «no se reconocen interés de ninguna clase», dentro de las cuales se encuentra la del aquí promotor, situación que imponía al accionado hacer un análisis, jurídicamente motivado, que diera cuenta de los efectos que ese pacto tiene en la etapa de liquidación, en concordancia con el artículo 53 de la ley 1116 de 2006, según el cual: El liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización (…) desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la presente ley. Y con ello determinar (i) si el acreedor tiene o no derecho a la inclusión de intereses sobre el capital de su acreencia reconocida, (ii) si estos se causaron desde el momento en el que, según el soporte que se tuvo en cuenta en la etapa de reorganización para aceptar esa obligación, quedó vencida o se reconoció y aprobó, y, finalmente, (iii) establecer la naturaleza de estos, es decir si estos son de carácter civil o comercial, según el origen del compromiso.

cuenta en la etapa de reorganización para aceptar esa obligación, quedó vencida o se reconoció y aprobó, y, finalmente, (iii) establecer la naturaleza de estos, es decir si estos son de carácter civil o comercial, según el origen del compromiso. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00737-01

3. Por tal razón se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederá el resguardo que reclamó el promotor, ante la ausencia de una debida motivación por parte de la Superintendencia demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Hernando Estupiñán Rodríguez.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades -Dirección de Procesos de Liquidación que, en el término de tres (3) días, contados a partir de notificación de esta providencia, deje sin efectos la decisión 25 de septiembre de 2023, que resolvió la objeción que planteó Estupiñán Rodríguez frente al proyecto de calificación y graduación de acreencias. Cumplido lo anterior, en un término máximo de diez (10) días, deberá resolver, nuevamente, la citada objeción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí

deberá resolver, nuevamente, la citada objeción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo , en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00737-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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