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CSJ - STC6141-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6141-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6141-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01896-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Eliecer Acevedo Cala y Luis Gerardo Lozano Mejía formularon contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y la Cámara Colombiana de Conciliación , trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Sesenta Civil Municipal la misma ciudad y de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001 -3103-0372016-00414-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicaron que formularon proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Fredy Roque Herrera Flautero, con el fin deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01896-00 2

obtener el pago de una obligación garantizada con hipoteca , el cual correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013103037 -201600414-00.

Mencionaron que el 26 de octubre de 2021, el ejecutado

el cual correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013103037 -201600414-00.

Mencionaron que el 26 de octubre de 2021, el ejecutado solicitó la apertura del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, en la modalidad de negociación de deudas, ante la Cámara Colombiana de Conciliación de Bogotá. Agregaron que l a audiencia de negociación inició el 29 de noviembre de 2021 y culminó con la suscripción de un acuerdo de pago el 10 de agosto de 2022, el cual fue aceptado por los acreedores accionantes.

Refirieron que, en desarrollo del mencionado acuerdo , se pactó una dación en pago, para lo cual se fijó la suscripción de escritura el 22 de noviembre de 2022. No obstante, afirmaron que llegada la fecha el deudor se negó a entregar materialmente el inmueble, lo que dio lugar a un incumplimiento del acuerdo y a la objeción presentada por los acreedores dentro del trámite de insolvencia.

Explicaron que la objeción fue aceptada por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2024, dentro del radicado 1100140030602024-00098-00, reconociendo la irregularidad en la forma de cumplimiento del acuerdo.

Sostuvieron que a pesar de lo anterior, el 23 de octubre de 2024, la Cámara Colombiana de Conciliación expidió el Acta de Reforma de Acuerdo de Pago No. I00325, sin acatarRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01896-00 3

de 2024, la Cámara Colombiana de Conciliación expidió el Acta de Reforma de Acuerdo de Pago No. I00325, sin acatarRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01896-00 3

lo resuelto judicialmente sobre la objeción y modificando el acuerdo inicial , pues d icha reforma se produjo en una audiencia en la que se reunió de manera conjunta a varios acreedores, pese a la existencia de intereses individuales y autónomos, desconociendo expresamente su oposición bajo el argumento de que las decisiones se adoptaban por mayoría.

Afirmaron que l a conciliadora terminó la audiencia y levantó un acta de acuerdo que no reflejaba su voluntad, la cual fue remitida al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario, razón por la cual la autoridad profirió auto el 30 de mayo de 2025 mediante el cual ordenó el archivo del proceso ejecutivo hipotecario, invocando el artículo 558 del Código General del Proceso.

Señalaron que el juzgado convocado negó el recurso de apelación por extemporáneo, sin valorar la excusa médica ni las irregularidades sustanciales alegadas.

Informaron que contra esta decisión, se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja, este último conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que «rechazó» el recurso de queja, absteniéndose de examinar de fondo las irregularidades denunciadas y adoptando una interpretación excesivamente formalista de las cargas procesales.

Expuso que esas providencias incurrieron en vías de

queja, absteniéndose de examinar de fondo las irregularidades denunciadas y adoptando una interpretación excesivamente formalista de las cargas procesales.

Expuso que esas providencias incurrieron en vías de hecho, pues al haberse archivado el proceso ejecutivo hipotecario con base en un acuerdo cuya validez seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01896-00 4

encuentra seriamente cuestionada y actualmente es objeto de demanda de nulidad, vulnera sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo narrado solicitaron dejar sin efectos el auto de 30 de mayo de 2025 que declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario; y, en consecuencia, el juzgado accionado continúe con el trámite conforme a derecho y mantenga vigentes las medidas cautelares decretadas. De forma subsidiaria solicitaron «se deje sin efectos las decisiones que negaron los recursos interpuestos (apelación, reposición y queja), y se ordene su trámite y resolución de fondo, sin incurrir en excesos rituales manifiestos».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá indicó que con la actuación de esa Corporación no se encuentran comprometidas las garantías superiores denunciadas por los accionantes, quienes circunscribieron su pretensión, de modo exclusivo, a su particular disentimiento frente a las

actuación de esa Corporación no se encuentran comprometidas las garantías superiores denunciadas por los accionantes, quienes circunscribieron su pretensión, de modo exclusivo, a su particular disentimiento frente a las razones para declarar bien de negado un recurso de apelación, sin embargo, dicha disconformidad excede el ámbito de la tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01896-00 5

2. La Conciliadora de la Cámara Colombiana solicitó su desvinculación ante la ausencia de la vulneración invocada.

3. El Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá informó que únicamente resolvió la objeción presentada dentro del proceso de negociación de deudas por lo que los recursos presentados fueron resueltos conforme al trámite correspondiente. Remitió el link de las actuaciones.

4. Kerlly Zulay Ortiz Nieto solicitó la concesión del amparo formulado por los accionantes.

5. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a las actuaciones surtidas en el expediente No. 110013103037201600414, en el que se dispuso la terminación del proceso en razón a lo decidido dentro del trámite de insolvencia que involucró a las partes. Indicó que esa decisión no fue oportunamente recurrida por las partes.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer s i las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá en el proceso ejecutivo n° 2016-00414-00, vulneraron los derechos fundamentales

Corresponde a la Corte establecer s i las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá en el proceso ejecutivo n° 2016-00414-00, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los accionantes Jorge Eliecer Acevedo Cala y Luis Gerardo Lozano Mejía , o si por el contrario, obedecen a unRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01896-00 6

criterio razonable que no amerita la intervención de esta especial jurisdicción.

2. Hechos relevantes del proceso ejecutivo.

2.1. En el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad , Eliecer Acevedo Cala y Luis Gerardo Lozano Mejía formularon proceso ejecutivo hipotecario contra Fredy Roque Herrera Flautero, para obtener el pago de $121’.000.000 representados en títulos valores 1, más los respectivos intereses de plazo y moratorios.

2.2. Mediante auto de 8 de noviembre de 2016 la autoridad libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble gravado en hipoteca. 2, medidas que se hicieron efectivas en el trámite. Notificado el ejecutado por aviso, no formuló excepciones lo que dio lugar al auto de 5 de julio de 2019 mediante el cual se dispuso seguir adelante la ejecución3.

2.3. Mediante escrito de 8 de noviembre de 2021, la Conciliadora de la Cámara Colombiana de Conciliación de Bogotá, solicitó al Juzgado de conocimiento la suspensión del

la ejecución3.

2.3. Mediante escrito de 8 de noviembre de 2021, la Conciliadora de la Cámara Colombiana de Conciliación de Bogotá, solicitó al Juzgado de conocimiento la suspensión del proceso con ocasión al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante del señor Fredy Roque Herrera que se adelanta en esa entidad, petición a la que accedió el juez en providencia de 26 de abril de 20224.

1 Pagaré n° 78979539 por la suma de $60.000.000, Letra de Cambio de fecha 5 de julio de 2016 por la suma de $6’.000.000, Letra de Cambio de fecha 25 de mayo de 2016 por la suma de $49.000.000 y Letra de Cambio de fecha 1° de marzo de 2016 por la suma de $6’.000.000. 2 Folio 51 a 53. Archivo012016-414.C-1.pd. Primera Instancia 3 Folio 323 Archivo012016-414. Ib. 4 Archivo 19AutoSuspendeProcesoArt545CGP20220426.pdf. IbRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01896-00 7

2.4. Luego, la mencionada entidad allegó ante la autoridad el Acta de Acuerdo de pago n° I00196 surtida en el trámite de insolvencia 5, documento que fue puesto en conocimiento de las partes mediante providencia de 28 de marzo de 2023 6. De manera posterior se allegó el Acta de Reforma de Acuerdo n° I00325 de 23 de octubre de 2024 7 y el informe de cumplimiento del anunciado acuerdo.

2.5. Con ocasión a lo anterior, el juzgado en auto de 30

Reforma de Acuerdo n° I00325 de 23 de octubre de 2024 7 y el informe de cumplimiento del anunciado acuerdo.

2.5. Con ocasión a lo anterior, el juzgado en auto de 30 de mayo de 2025 ordenó la terminación del proceso ejecutivo con fundamento en los dispuesto en el artículo 558 del Código General del Proceso y consecuencialmente el levantamiento de las medidas cautelare s decretadas. 8. Determinación notificada por estado electrónico n° 92 de 3 de junio de 2025.

2.6. Contra la anterior determinación, la apoderada de los ejecutantes mediante escrito de 10 de junio de 2025 9 formuló recurso de apelación, bajo el argumento que no se podría dar por terminado el asunto ante la existencia de un proceso de nulidad frente al acuerdo allegado por el centro de conciliación. El recurso fue resuelto en auto de 9 de julio de 2025 10; en el que además de indicar los motivos para mantener la decisión, negó la concesión de la apelación por haberse formulado de manera extemporánea 11. A su vez,

5 Archivo 20 MemorialInformeTerminacionAudienciaNegociacion20220930.pdf. Ib 6 22AutoPoneConocimientoAcuerdoPago20230328.pdf 7 Archivo 45RespuestasRequerimientoCamaraComercio20241213.pdf. Ib 8 Archivo59AutoTerminaProceso20250530.pdf. C-1.pd. Primera Instancia 9 Archivo60RecursoApelacion20250610.pdf. Ib. 10 Archivo59AutoTerminaProceso20250530.pdf. 11 Al notificarse la providencia el 3 de junio de 2025, el término para interponer el recurso de apelación

9 Archivo60RecursoApelacion20250610.pdf. Ib. 10 Archivo59AutoTerminaProceso20250530.pdf. 11 Al notificarse la providencia el 3 de junio de 2025, el término para interponer el recurso de apelación expiró el 6 del mismo, y el escrito fue allegado el 10 de junio de 2025, conforme lo consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01896-00 8

interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, este último concedido el 13 de noviembre de 202512

2.7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de marzo de 2026 declaró bien denegado el recurso de apelación13 bajo los siguientes argumentos:

«(…) Dilucidado lo anterior, ha de advertirse que la apoderada del recurrente no cumplió con la carga procesal que le competía, en el sentido de manifestar cuál es, en su sentir, el precepto que consagra la segunda instancia del proveído cuestionado, al punto q ue su disenso se enfocó en exponer que el despacho no es galeno para determinar si la enfermedad que padeció era grave, que no es idóneo para catalogar, desvirtuar y/o desechar la excusa médica por lo tanto, su disertación luce defectuosa, vicisitud que conllevaría al fracaso del presente medio de impugnación.

Con todo, la providencia del nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el fallador de primer grado dispuso no darle trámite al recurso de apelación por haberse presentado de manera extemporánea, no es objeto de alzamiento, porque d icha

(2025), mediante la cual el fallador de primer grado dispuso no darle trámite al recurso de apelación por haberse presentado de manera extemporánea, no es objeto de alzamiento, porque d icha determinación no se encuentra enlistada en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial, como susceptible de tal.

Además de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P., los términos son perentorios e improrrogables, lo que impide que el juzgador los amplie o desconozcan como se pretende en el sub-lite»

3. De la improcedencia del amparo frente a la decisión que declaró la terminación del proceso.

3.1. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E sta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en

12 Archivo73AutoNoReponeConcedeQueja20251113.pdf.. 13 Archivo 010AutoDeclaraBienDenegadaQueja.pdf. Carpeta 002SegundaInstanciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01896-00 9

las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias

derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,

(...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la rev isión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017 citada entre otras en STC10684-2025 y STC16206-2025).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada entre muchas en STC10684-2025)Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01896-00 10

3.2. Conforme lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo frente al reproche que se dirige contra el 30 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado accionado ordenó la terminación del proceso ejecutivo, en tanto que, los actores no ejercieron de manera adecuada el recurso de apelación que tenían a su alcance para controvertir la decisión que les afectó, conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso.

En este sentido el amparo resulta improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad que lo rige toda vez que. la parte accionante contaba con el recurso ordinario de apelación como medio idóneo y eficaz para controvertir la decisión cuestionada, el cual no fue ejercido de manera oportuna. En efecto, si bien dicho recurso fue interpuesto, ello ocurrió de forma tardía, circunstancia que condujo a su

apelación como medio idóneo y eficaz para controvertir la decisión cuestionada, el cual no fue ejercido de manera oportuna. En efecto, si bien dicho recurso fue interpuesto, ello ocurrió de forma tardía, circunstancia que condujo a su rechazo por extemporáneo, situación que no puede ser subsanada mediante la acción constitucional.

La jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que la negligencia o inobservancia de los términos procesales por parte del interesado no habilita el uso del amparo como mecanismo alternativo o supletorio, pues este no está llamado a reemplazar los medios d e defensa judicial ordinarios cuando su falta de ejercicio oportuno es imputable exclusivamente al accionante.

4. De la razonabilidad de la decisión del Tribunal SuperiorRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01896-00

11

Revisada la determinación de la corporación accionada -27 de marzo de 2026 - en virtud de la cual , declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra la decisión de 9 de julio de 2025, se advierte razonable en tanto que respeta el principio de taxatividad en materia de apelación, conforme al cual solo son susceptibles de la segunda instancia las providencias expresamente señaladas por el legislador, según lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso. La determinación que rechaza un recurso de apelación por extemporáneo no se encuentra legalmente prevista como apelable, raz ón por la cual su negación y la posterior declaratoria de bien denegada se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico.

En este sentido, la decisión no es arbitraria ni

legalmente prevista como apelable, raz ón por la cual su negación y la posterior declaratoria de bien denegada se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico.

En este sentido, la decisión no es arbitraria ni desproporcionada, sino el resultado necesario de la aplicación objetiva de reglas procesales claras y vigentes, sin que sea posible suplir mediante mecanismos excepcionales la falta de diligencia en el ejercicio oportuno de los recursos.

5. Finalmente, si bien ninguna pretensión se dirige en contra de la Cámara Colombiana de Conciliación, de los hechos se evidencia que el motivo central de la queja son los acuerdos de pago aprobados por esa entidad. Sin embargo, conforme lo expresado por los actores, a la fecha se encuentra en trámite demanda de nulidad que formularon contra el acta de 23 de octubre de 2024 proferida dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante

(Cfr. Acápite medida provisional) , situación que impide la intervención del Juez constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01896-00 12

6. De conformidad con lo expuesto, el amparo invocado será negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por Jorge Eliecer Acevedo Cala y Luis Gerardo Lozano Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y la Cámara Colombiana de

formulada por Jorge Eliecer Acevedo Cala y Luis Gerardo Lozano Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y la Cámara Colombiana de Conciliación.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8E1C7B701F13E3E817F572EE02718E859A9B917D034C40EB5E5FBDAD36C80BAD Documento generado en 2026-04-24

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