CSJ - STC6142-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6142-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6142-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00086-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de abril del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Helena Restrepo de Calle y José Luis Ramiro Calle Calle contra el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia n° 2022-00088.
ANTECEDENTES
1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideran quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expusieron que promovieron el juicio referido en líneas anteriores contra personas indeterminadas, para que se declare la pertenencia extraordinaria del dominio respecto de los predios identificadosRad. n.° 05000-22-13-000-2024-00086-01 con los folios de matrícula No. 015-9246 y 015-9247; trámite en el cual, a pesar de que el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia acogió las citadas
con los folios de matrícula No. 015-9246 y 015-9247; trámite en el cual, a pesar de que el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia acogió las citadas pretensiones, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada localidad, «negó» el registro de la sentencia, tras advertir que, de un lado, no se había inscrito la demanda previamente, y del otro, «se trataba de un bien baldío nacional». Señalan que, aunque solicitaron ratificar e insistir en el citado registro, pues nada tenía que ver el proceso de clarificación de la propiedad que cursa en la Agencia Nacional de Tierras, el Juez convocado negó tal petición, razón por la cual interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, pero de manera extemporánea; en su criterio, se hizo una indebida interpretación normativa y se desconoce que en un asunto de contornos similares si se conminó la inscripción registral.
3. Por lo anterior, pretenden a trav és del presente mecanismo que se ordene al Juzgado convocado «anul[ar] el auto por medio del cual revocó o anuló su propia sentencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia precisó que «en todas y cada una de las actuaciones realizadas en el trámite [cuestionado] (…) se han observado las garantías del derecho de defensa y contradicción y en consecuencia con ello, el acatamiento del debido proceso».
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del referido municipio señaló que suspendió el trámite registral tras advertir que la naturaleza jurídica de los predios objeto de la usucapión no era privada, de
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del referido municipio señaló que suspendió el trámite registral tras advertir que la naturaleza jurídica de los predios objeto de la usucapión no era privada, de allí que «se podría estar frente a un terreno presuntamente baldío rural » lo que impedía adelantar el juicio verbal referido en líneas anteriores.
2Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00086-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que los actores, de un lado, tienen a su alcance las acciones ante la jurisdicción contenciosa para cuestionar las decisiones proferidas en sede administrativa, y del otro, desaprovecharon los mecanismos procesales con los que contaban al interior de la controversia judicial. IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes, para ello señalaron similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que, los aquí accionantes
mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que, los aquí accionantes pretenden en últimas que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia ratificar el registro de la sentencia proferida en el proceso de declaración de pertenencia extraordinaria del dominio con radicado No.
2022-00088. 3Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00086-01
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado.
En efecto encuentra la Corte que la temática relacionada con la ratificación del registro de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, fue objeto de pronunciamiento en los proveídos proferidos el 21 de noviembre y 13 de diciembre, ambos de la citada anualidad, en los que respectivamente la autoridad convocada, de una parte, resolvió «acoge[r] (…) [la] suspensión registral hasta tanto se resuelva el trámite denominado -Procedimiento Único tendiente a Clarificar la Propiedad », y de la otra, negó la petición de los actores para que se insistiera en la mentada inscripción. Sin embargo, los gestores frente tales decisiones, omitieron
-Procedimiento Único tendiente a Clarificar la Propiedad », y de la otra, negó la petición de los actores para que se insistiera en la mentada inscripción. Sin embargo, los gestores frente tales decisiones, omitieron interponer el recurso de reposición, que era procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo con el que contaban al interior del litigio para exponer las inconformidades aquí traídas. Súmese que, aunque apelaron la última de las determinaciones referidas, el citado medio de defensa se rechazó por extemporáneo, decisión frente a la cual también guardaron silencio. Entonces, como los accionantes desperdiciaron los instrumentos previstos para discutir las providencias de la que en últimas hoy se duelen, provocaron que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo 4Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00086-01 diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 5Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00086-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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