CSJ - STC6142-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6142-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC6142-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01928-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Alberto Cutt Meza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y fueron citadas las partes e intervinientes del proceso con el radicado n° 2000131210012012-0015401.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó la protección al derecho fundamental de Petición , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, presentó derecho de petición ante el Tribunal Superior de Cartagena el 4 de marzo de 2026, en elRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01928-00
2 que solicitó la modificación de la medida de cumplimiento dentro del proceso de restitución de tierras, a la fecha ha transcurrió el término legal sin que haya recibido respuesta de fondo.
Afirmó que, era un sujeto de especial protección de 84 años con un diagnóstico médico de hipertensión arterial y glaucoma, que por su edad y estado de salud no está en condiciones de desarrollar actividades físicas como la explotación de un predio rural, y la falta de respuesta vulnera su derecho fundamental.
años con un diagnóstico médico de hipertensión arterial y glaucoma, que por su edad y estado de salud no está en condiciones de desarrollar actividades físicas como la explotación de un predio rural, y la falta de respuesta vulnera su derecho fundamental.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar al tribunal accionado dar respuesta de fondo, clara, completa, y de manera prioritaria su solicitud.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena respondió que el derecho de petición presentado por el señor Cutt Meza, fue recibido solo hasta el 19 de marzo de 2026, y si bien el correo fue dirigido a la Sala Especializada en Restitución de Tierras, para que se modificará la medida de cumplimiento, de los anexos se encontró que la mis ma iba dirigida a la AgenciaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01928-00
3 Nacional de Tierras, por lo que, mediante auto de 14 de abril de 2026, dispuso remitir la solicitud a la referida entidad.
Refirió que, de acuerdo con la competencia de seguimiento de posfallo del artículo 102 de la Ley 144 de 2011, y al tratarse de una petición relacionada con l as órdenes judiciales concedidas en la sentencia proferida el 26 de abril de 2016 , requirió a la entidad para que informara
2011, y al tratarse de una petición relacionada con l as órdenes judiciales concedidas en la sentencia proferida el 26 de abril de 2016 , requirió a la entidad para que informara sobre el cumplimiento del mandato contenido en el numeral con las advertencias legales.
Señaló que, contrario a lo manifestado por el accionante la sentencia negó sus pretensiones de restitución, no decretó la entrega del Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria – SIDRA, pues lo ordenado fue que se estudiara si el accionante cumplía los requisitos para ello, como una medida afirmativa encaminada a mitigara los efectos que el conflicto armado produjo en el accionante, y solicitó negar la acción de tutela al haber resuelto la petición.
2. La Procuraduría General de la Nación pidió se niegue la acción de tutela porque el tribunal accionado respondió la solicitud que radico el 14 de abril de 2026.
3. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Ministerio de Agricultura, y el Instituto Geográfico Agustí Cosazzi – Dirección Territorial Cesar, solicitaron se declare la improcedencia del amparo, porqueRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01928-00
4 no tienen competencia para resolver la pretensión del convocante.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El señor Cutt Meza considera que el Tribunal Superior de Cartagena, vulneró su derecho fundamental porque no ha dado respuesta al derecho de petición que radicó el 4 de marzo de 2026
1. La queja constitucional.
El señor Cutt Meza considera que el Tribunal Superior de Cartagena, vulneró su derecho fundamental porque no ha dado respuesta al derecho de petición que radicó el 4 de marzo de 2026
2. Hechos relevantes.
2.1 De acuerdo con la respuesta del tribunal accionado y las pruebas presentadas, se observa que el accionante envió el 19 de marzo al correo institucional sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co, un escrito dirigido a la Agencia Nacional de Tierra s que denominó «solicitud de modificación de medida de cumplimiento – Aplicación de enfoque diferencial adulto mayor », en el que manifestó que en la sentencia dictada en el proceso le otorgaron el Subsidio Integral de Reforma Agraria –SIDRA para la adquisición de tierras, pero por su edad y estado de salud no estaba en condiciones de explotar un predio rural, y solicitó que en aplicación del enfoque diferencia l se garantizará una reparación efectiva, proporcional y digna, como se observa en la siguiente imagen:Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01928-00
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Como la solicitud estab a relacionada con el cumplimiento del mandato contenido en el numeral décimo tercero de la sentencia proferida en dicho asunto el 26 de abril de 2016 1», el referido tribunal mediante auto de 14 de abril de 2025, dispuso (i) remitir por competencia a la Agencia Nacional de Tierra el escrito radicado por el accionante, y (ii) requirió a la entidad para que informara sobre las gestiones realizadas en cumplimiento del mandato
abril de 2025, dispuso (i) remitir por competencia a la Agencia Nacional de Tierra el escrito radicado por el accionante, y (ii) requirió a la entidad para que informara sobre las gestiones realizadas en cumplimiento del mandato
1 Carpeta 2_Sentencia -- página 205 del expediente digital 20001312100120120015401 . en la que ordenó al «INCODER en liquidación o a la entidad que asuma las funciones a ésta encargada, proceder a realizar un estudio para la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en los Acuerdo 310 y 324 del 2013, por parte de MIGUEL ANTONIO RICARDO SERNA, ALBERTO CUTT MEZA, MAGALY ESTHER HINOJOSA MANJARREZ - GABRIEL DARIO SERNA GÓMEZ y AIDA EDTH SOTO, en caso de que estimarse su condición de beneficiario, se proceda a la expedición de resolución de otorgamiento del Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria – SIDRA, en otro inmueble disponible para fines de reforma agraria; lo anterior previa disponibilidad de las partidas presupuestales para cubrir los montos que en su caso le fueran reconocidos».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01928-00
6 decretado en favor del señor Cutt Meza y el estado actual de la solicitud, además comunicar lo resuelto a las partes e interesados2.
2.2. La secretaría del tribunal para tal fin elaboró los oficios n°. 1339 y 1340 de 15 de abril, y los envió a los correos electrónicos del demandante de la jurídica.ant@ant.gov.co, y bismaidercutt@gmail.com,3 como se observa en la siguiente imagen;
electrónicos del demandante de la jurídica.ant@ant.gov.co, y bismaidercutt@gmail.com,3 como se observa en la siguiente imagen;
Comunicación que tiene acuso de recibo del 15 de abril de 2026 a las 11:45 am, como se advierte en la siguiente imagen,
2 Carpeta 14_Auto seguimiento posfallo. 3 Carpeta 16_Enviocomunicaciones.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01928-00
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3. De la inexistencia de la vulneración.
En el trámite e n estudio, se puede observar que, el accionante presentó un derecho de petición ante el tribunal accionado, dirigido a la Agencia Nacional de Tierras, motivo por el cual en auto de 14 de marzo de 2026 como lo establece el artículo 21 de la Ley 1775 de 2015, ordenó la remisión del escrito a la entidad competente, y comunicó lo pertinente el accionante.
De igual manera, al tratarse de un asunto relacionad o con el proceso de conocimiento del tribunal accionado, que se encuentra en la etapa de posfallo de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, requirió a la citada entidad par a que informará sobre el cumplimiento de laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01928-00
8 orden decimotercera de la sentencia concedida en favor del accionante, remitiéndolo la respectiva comunicación.
Así las cosas, no se observa vulneración de las garantías fundamentales del accionante, y como la señalado la Sala, para la prosperidad de la solicitud de amparo se requiere,
accionante, remitiéndolo la respectiva comunicación.
Así las cosas, no se observa vulneración de las garantías fundamentales del accionante, y como la señalado la Sala, para la prosperidad de la solicitud de amparo se requiere,
«el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC2750-2025, entre otras).
4. Por lo visto, se negará el amparo solicitado por ausencia de vulneración.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Javier Alberto Cutt Meza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01928-00
9 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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