CSJ - STC6143-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6143-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6143-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00091-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2020, por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Nicolasa Vega Andreu contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional. ANTECEDENTES La promotora del amparo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justica y legalidad,Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00091-01 2 presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el proceso de restitución de inmueble arrendado para uso comercial, con radicado 2018 – 00805, que ella promovió contra Gilberto Alzate Gómez. Solicitó dejar sin efectos «la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020, inclusive el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación por violar el numeral 9 del artículo 384 del CGP », y, en consecuencia, «se ordene al Juez Civil del Circuito de lorica, proferir nueva sentencia que en derecho corresponda».
el recurso de apelación por violar el numeral 9 del artículo 384 del CGP », y, en consecuencia, «se ordene al Juez Civil del Circuito de lorica, proferir nueva sentencia que en derecho corresponda». Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que en el juicio de restitución fustigado se incurrió en vía de hecho puesto que (i) el estrado judicial de primera instancia concedió el recurso de apelación incoado por el demandado contra la sentencia anticipada proferida, siendo que su proceso era de única instancia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 384 del CGP; (ii) el despacho de segundo grado no resolvió el recurso de reposición que ella formuló contra el auto que admitió tal recurso de apelación; (iii) tampoco convocó a audiencia de sustentación y fallo omitiendo las etapas procesales correspondientes; (iv) el fallo de última i nstancia incurrió en yerro al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que ella no es la propietaria del inmueble cuando sí lo es, a más de que no era necesario estudiar esa excepción por sustracción de materia debido al desistimiento que ella presentó respecto a la pretensión subsidiaria, con lo cual solo quedó alegada la mora del deudor en el pago de la renta; (v) el juzgado analizó laRadicación n.º 23001-22-14-000-2020-00091-01 3 buena fe del demandado y aplicó jurisprudencia sobre tal materia, a pesar de tratarse de un aspecto vedado porque no
3 buena fe del demandado y aplicó jurisprudencia sobre tal materia, a pesar de tratarse de un aspecto vedado porque no fue materia de excepciones; (vi) no resolvió el tema materia de la apelación incoada por el arrendatario, como era la mora del demandado y si los 5 días convenidos para pagar el canon de arrendamiento eran hábiles o no. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Además de la autoridad judicial fustigada, se vinculó al extremo pasivo del proceso verbal de restitución de inmueble y al Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, sin que dieran respuesta; no obstante, el último aportó copia digital del expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo constitucional por considerar razonable el proveído con el cual se concedió en primera instancia el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN Nicolasa Vega Andreu reiteró las alegaciones expuestas en su escrito genitor, criticando que ella presentó diez (10) reparos en los que supuestamente incurrió el estrado judicial accionado y que el a quo sólo se refirió a la primera de ellas.Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00091-01 4
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 200100183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad. Entonces, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta yRadicación n.º 23001-22-14-000-2020-00091-01 5 paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función
5 paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
2. En específico, las acciones de tutela contra providencias judiciales son de carácter excepcional, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y recientemente reiteró en sentencia de unificación SU-116 de
2018, pues sólo son procedentes cuando se alegue: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional…
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable…
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez...
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora…
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora…
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible…
f. Que no se trate de sentencias de tutela… El asunto objeto de impugnación cumple con las características precitadas, pues en efecto, (i) las quejas de la accionante se subsumen en la existencia de una vía de hecho producto de defectos orgánico y adjetivo; (ii) la quejosa hizo uso de los medios de defensa con los que contó paraRadicación n.º 23001-22-14-000-2020-00091-01 6 controvertir las decisiones que por esta vía fustiga, como se expondrá en detalle; (iii) la última decisión que comprende el conjunto de quejas relatadas por la accionante no supera los seis (6) meses de haber sido proferida -14 de febrero de 2020-; (iv) fundamentó en su escrito de tutela cómo las irregularidades procesales, que según ella fueron cometidas, afectan su garantía a un debido proceso; (v) identificó con precisión las actuaciones judiciales viciadas de ilegalidad; y (vi) la decisión atacada no corresponde a una providencia de tutela. 2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha conceptuado como defectos aquellos vicios específicos o
tutela. 2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha conceptuado como defectos aquellos vicios específicos o errores de los que adolece una sentencia, anteriormente denominados como vías de hecho, que tienen como consecuencia, ope legis, la invalidación de lo actuado, siendo alegados por la parte actora en esta demanda constitucional la existencia de tres de ellos. El defecto orgánico, como una de tales modalidades de yerro, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello , ergo, sus decisiones quedan viciadas pues es precisamente la jurisdicción y competencia un presupuesto de la legalidad de las decisiones impartidas. De otro lado, el defecto adjetivo es aquel en el que se incurre cuando el juicio se tramita al margen de las reglas procesales establecidas, bien sea porque (i) se imparte unRadicación n.º 23001-22-14-000-2020-00091-01 7 trámite diferente al que naturalmente debía surtirse o (ii) se omite el pleno y correcto desarrollo de las etapas procesales. En suma, se ha reconocido que cuando el juzgador incurre en un defecto como los enunciados, entre otros, se configura vicio que da lugar a la intervención del juzgador constitucional en aras de reparar el agravio. 2.2. Rememórese que las quejas de la tutelante se condensan en que (i) el juzgado de primera instancia concedió
constitucional en aras de reparar el agravio. 2.2. Rememórese que las quejas de la tutelante se condensan en que (i) el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada, no obstante que el proceso era de única instancia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 384 del CGP; (ii) el estrado judicial de segundo grado no resolvió el recurso de reposición que ella formuló contra el auto que admitió el recurso de apelación; (iii) tampoco convocó a audiencia de sustentación y fallo omitiendo las etapas procesales correspondientes; (iv) la sentencia de última instancia incurrió en error al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que ella no es la propietaria del inmueble cuando sí lo es, a más de que no era necesario estudiar esa excepción por sustracción de materia debido al desistimiento que ella presentó de la pretensión subsidiaria, de donde sólo quedó alegada la mora de su arrendatario; (v) ese juzgado analizó la buena fe del demandado y aplicó jurisprudencia sobre tal materia, a pesar de tratarse de un aspecto vedado porque no fue materia de excepciones; (vi) no resolvió el tema materia de la apelación, como era la mora del demandado y si los cinco (5) días convenidos para pagar el canon de arrendamiento eran hábiles
excepciones; (vi) no resolvió el tema materia de la apelación, como era la mora del demandado y si los cinco (5) días convenidos para pagar el canon de arrendamiento eran hábiles o no.Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00091-01 8 2.3. Critica la accionante que, pese a que el trámite que debía darse al proceso de restitución de inmueble arrendado era de única instancia, se concedió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica; y aunque puso en conocimiento del estrado judicial de segunda instancia la presunta irregularidad a través de reposición contra el proveído que admitió la alzada, el ad quem omitió resolver esta solicitud. Pues bien, revisado el expediente encuentra la Corte que, una vez vencido el traslado del recurso de reposición citado a espacio, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dictó sentencia escrita, lo cual evidencia que, como lo aduce la peticionaria, fue generado el yerro procesal por ella expuesto. Y es que, de las actuaciones relatadas queda en evidencia que el despacho judicial accionado omitió dilucidar si contaba con competencia para conocer en segunda instancia del juicio en cuestión, no obstante que se trató de un aspecto sobre el cual la demandante llamó su atención a través de la proposición de un recurso ordinario, temática que resultaba relevante en tanto que de abrogarse competencia sin tenerla podría incurrir en un defecto orgánico.
cual la demandante llamó su atención a través de la proposición de un recurso ordinario, temática que resultaba relevante en tanto que de abrogarse competencia sin tenerla podría incurrir en un defecto orgánico. Tal preterición, además de dejar al descubierto el agotamiento pleno por la tutelante de los recursos con los cuales la quejosa podía ejercer su defensa, revela un olvido insalvable en tanto que, de un lado y como ya se anotó, aludía a la competencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y, por contera, determinaba si incurriría o no en un defecto orgánico,Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00091-01 9 en el evento de que se llegara a considerar que el proceso de restitución criticado había mutado, mediante decisión en firme, de tratarse de un juicio de doble instancia o uno de única instancia. Y aun en el evento de que se llegara a la concusión que dicha alteración no ocurrió porque el proveído que aceptó el desistimiento de la demandante no había cobrado firmeza, lo cierto es que se trató de una omisión que también configura un defecto adjetivo, en razón a que era de rigor la resolución del citado recurso de reposición incoado contra el auto que admitió la apelación. De este modo, se abre paso este medio excepcional de amparo como la única vía con la que la quejosa cuenta para fustigar la determinación con la cual el juzgador no atendió sus alegaciones expuestas vía reposición y se abstuvo de
amparo como la única vía con la que la quejosa cuenta para fustigar la determinación con la cual el juzgador no atendió sus alegaciones expuestas vía reposición y se abstuvo de fundamentar si estaba habilitado o no para conocer del trámite 201800805 en segunda instancia. Así las cosas, refulge evidente que el juzgado fustigado omitió, en desmedro de la garantía fundamental al debido proceso de la tutelante, pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, razón por la que prosperará la pretensión de amparo, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio de restitución criticado, pues fue con esta que se configuró el defecto adjetivo referido.Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00091-01 10 En este sentido, se ordenará al Juzgado accionado invalidar el fallo de segunda instancia de 24 de febrero de 2020 (folios 129 - 133) y la actuación subsiguiente para que, en su lugar, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió el recurso de apelación radicado contra la sentencia de primera instancia, previa remisión a él por su a quo del expediente. 2.4. Con la resolución dada a esta queja promovida por la accionante y vistas las consideraciones consignadas supra, no es necesario, por sustracción de materia, resolver las otras pretensiones propuestas por Nicolasa Vega Andreu, puesto que al ordenarse la invalidación de las posteriores actuaciones
la accionante y vistas las consideraciones consignadas supra, no es necesario, por sustracción de materia, resolver las otras pretensiones propuestas por Nicolasa Vega Andreu, puesto que al ordenarse la invalidación de las posteriores actuaciones surtidas apoyadas en la ausencia de trámite de la reposición formulada ante el ad quem, las demás supuestas irregularidades caen al vacío por inexistentes.
3. Corolario de lo anterior, se revocará la providencia impugnada por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo proferido la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, se accede al resguardo invocado por la accionante Nicolasa Vega Andreu, por las razones consignadas en este proveído.Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00091-01 11 En consecuencia, dispone: Primero. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y las actuaciones posteriores adelantadas en el proceso seguido por Nicolasa Vega Andreu contra Gilberto Alzate Gómez. Segundo. Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Lorica que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, resuelva, en el sentido que corresponda, el recurso de reposición formulado contra el auto que admitió la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia, de
expediente, resuelva, en el sentido que corresponda, el recurso de reposición formulado contra el auto que admitió la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 120 del Código General del Proceso y, de ser el caso, continúe con el adelantamiento de la aludida alzada. Tercero. Comuníquese por medio más expedito a las partes, al Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica para que remita el expediente de restitución a su ad-quem, a los demás interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.º 23001-22-14-000-2020-00091-01 12