CSJ - STC6143-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6143-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6143-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00432-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por P.S.C. en nombre propio y en representación de sus menores hijos J. y A.P.S., contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe, la Defensoría de Familia , la Procuraduría para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en los juicios de pertenencia y sucesión n° 2018-00222 y 2023-00452, respectivamente. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n° 11001-22-10-000-2024-00432-01 2
permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n° 11001-22-10-000-2024-00432-01 2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado y en la forma antes mencionada, la gestora reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, «interés superior del menor» y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso en síntesis, que en calidad de poseedora del inmueble
ubicado en la «Carrera 10 No. 24-76 Apartamento 202 Edificio Residencias Colón» de Bogotá, inició proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados de G.A.de M. y demás personas indeterminadas (201800222), asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que hasta el momento no ha emitido una decisión de fondo. Indicó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió juicio de sucesión de la prenombrada causante (2023-00452), donde el Juzgado Décimo de Familia de dicha urbe dictó sentencia el 21 de marzo de los corrientes, aprobatoria del trabajo de partición presentado por la apoderada de la parte interesada, autoridad que no la vinculó al trámite pese a tener interés en dicha actuación y tampoco le permitió intervenir en el mismo, no obstante insistir en ello. Finalmente, sostiene que la salvaguarda solicitada debe ser concedida
a tener interés en dicha actuación y tampoco le permitió intervenir en el mismo, no obstante insistir en ello. Finalmente, sostiene que la salvaguarda solicitada debe ser concedida ante la evidente transgresión de los derechos invocados, máxime cuando se encuentra en peligro inminente de perder el único bien que tiene para vivir junto con su compañero y sus hijos J. y A.P.S.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 21 de marzo del año en curso en la sucesión censurada, y seRad. n° 11001-22-10-000-2024-00432-01 3 ordene al juzgado de familia recriminado suspender su trámite hasta tanto se resuelva el juicio de pertenencia comentado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se limitó a remitir el enlace del juicio liquidatorio criticado.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad informó que a través de proveídos del pasado 18 de abril negó la nulidad suplicada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del proceso de pertenencia citado por la accionante, pero lo integró al contradictorio como sucesor de la causante demandada, requirió un informe al IGAC y al extremo actor para que cumpliera la carga procesal que se le impuso en los autos de 6 de septiembre y 13 de octubre de 2022, que decretaron pruebas.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, con
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que «el 24 de enero de 2024 se efectuó la audiencia de inventarios y avalúos a la que compareció la abogada de doña Paloma acto en cual la Juez negó la petición de terminación del proceso y tampoco accedió a reconocerle interés como acreedora», determinaciones que debatió a través del «recurso de apelación», el cual «fue denegado por improcedente, decisión contra la que interpuso el recurso de súplica, pero fue rechazado por inviable, impartiéndole trámite como de reposición, recurso que resolvió manteniendo la negativa de concesión del recurso de alzada», lo cual evidencia que la actora dejó de formular los mecanismos pertinentes, esto es, los «recursos de reposición y en subsidio el de queja », sumado a que «omitió solicitar a la Juez la suspensión de la partición, luego mal obra al reclamar pronunciamiento sobre un tema que solo planteó en el escrito de tutela».
IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-22-10-000-2024-00432-01
4 La presentó la tutelante , para insistir en los argumentos del libelo inicial, añadiendo que no pudo cuestionar la negativa de la concesión de la alzada porque «en ningún momento la respetada Juez Décima de Familia del Circuito de Bogotá permitió actuación alguna» , de ahí que debe estudiarse de fondo su queja, máxime cuando con lo decidido por el despacho de familia
alzada porque «en ningún momento la respetada Juez Décima de Familia del Circuito de Bogotá permitió actuación alguna» , de ahí que debe estudiarse de fondo su queja, máxime cuando con lo decidido por el despacho de familia acusado ya no podrá adquirir por usucapión el inmueble donde habita con su familia, ya que «una vez es aprobada la partición a favor del ICBF se entiende que dicho bien se reputa fiscal desde el momento en que fallece el causante», es decir, «Imprescriptible e Inembargable».
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa que la señora P.S.C. pretende a través de este mecanismo especial, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el 24 de enero y 21 de marzo del año en curso, por medio de las cuales el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá resolvió no reconocer a la accionante la calidad de acreedora, no tener en cuenta el inventario y avaluó adicional allegado por ella y aprobar el que presentó el I.C.B.F. dentro del proceso de sucesión n° 2023-00452,
cuenta el inventario y avaluó adicional allegado por ella y aprobar el que presentó el I.C.B.F. dentro del proceso de sucesión n° 2023-00452, respectivamente, y que, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad suspender su trámite, pues en su sentir, dada su calidad de poseedora del único bien adjudicado y demandante en el litigio de pertenencia n° 2018-Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00432-01 5 00222, debió ser vinculada a dicha actuación, para poder ejercer la defensa de los derechos que tiene sobre aquel.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del citado asunto, la Sala desde ya anticipa que negará lo pretendido, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 3.1. En efecto, en lo que se refiere a la primera de las señaladas providencias, encuentra la Corte que la interesada, pese a estar representada por apoderada, desaprovechó la herramienta judicial con que contaba para debatir la resolución que le negó su intervención, pues, si bien formuló recurso de apelación contra ella con fundamento en el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso 1, omitió interponer los recursos de reposición y en subsidio queja frente a la decisión que denegó su concesión.
Entonces, como la gestora desperdició el instrumento previsto por
interponer los recursos de reposición y en subsidio queja frente a la decisión que denegó su concesión. Entonces, como la gestora desperdició el instrumento previsto por el legislador para exponer las inconformidades aquí traídas, provocó que la protección reclamada resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera, toda vez que, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC92272022, reiterada hace poco en la STC5079-2024). Ahora, no es de recibo la afirmación efectuada por la impulsora con el escrito de impugnación para excusar su incuria, atinente a que la falladora accionada no le permitió realizar ninguna actuación, por cuanto 1 Que reza: “El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00432-01 6 está acreditado en el expediente que dicha funcionaria tramitó como reposición el recurso de súplica que aquella interpuso contra la directriz que negó la concesión de la alzada atrás comentada; luego, es obvio que sí le permitió ejercer su derecho a la defensa y contradicción, cosa distinta es que la tutelante haya equivocado la vía para cuestionar lo resuelto.
que negó la concesión de la alzada atrás comentada; luego, es obvio que sí le permitió ejercer su derecho a la defensa y contradicción, cosa distinta es que la tutelante haya equivocado la vía para cuestionar lo resuelto. 3.2. De otro lado, en lo que toca con la segunda de las determinaciones criticadas, se advierte que la actora también actuó con negligencia, puesto que no interpuso el remedio horizontal contra el rechazo del inventario y avaluó adicional que allegó para ser tenida como acreedora de la sucesión, situación que torna impertinente el estudio de fondo del reclamo, pues la acción de tutela no es un mecanismo que permita redimir oportunidades procesales dilapidadas.
4. Finalmente, basta decir, sobre la manifestación de la impulsora acerca de la calidad de sujetos de especial protección constitucional de sus hijos menores, que la misma no resulta suficiente para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, pues, sobre el particular se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas (…) como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada hace poco en la STC5054-2024), máxime cuando está en curso un proceso de pertenencia donde se discute el derecho de dominio del inmueble adjudicado en la sucesión censurada, el cual no puede ser desconocido bajo conjeturas o planteamientos de última hora, como los que trajo a colación la interesada con el escrito de impugnación
(bien fiscal).
de dominio del inmueble adjudicado en la sucesión censurada, el cual no puede ser desconocido bajo conjeturas o planteamientos de última hora, como los que trajo a colación la interesada con el escrito de impugnación (bien fiscal).
5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓNRad. n° 11001-22-10-000-2024-00432-01
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala