CSJ - STC6143-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6143-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6143-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01654-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Teresa Duque de Carrizosa contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad. Al trámite se vinculó a l as partes e intervinientes en el proceso de radicado 202500025.

I. ANTECEDENTES

1. L a gestora reclama protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales censuradas.

2. De las pruebas allegadas con el escrito de tutela se resalta lo que viene. Refiere la accionante, que, a nte el juzgado accionado, a través de apoderado, junto con laRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01654-00 2 sociedad Rodríguez Olaya & Asociados SAS promovió demanda de impugnación de actos de asamblea contra el Edificio Santana PH. En dicha encuadernación, inicialmente se emitió auto el 23 de enero de 2025 –que rechazaba la demandapor haberse realizado la radicación con posterioridad al término dispuesto para este tipo de procesos en el artículo 382 del Código General del Proceso.

se emitió auto el 23 de enero de 2025 –que rechazaba la demandapor haberse realizado la radicación con posterioridad al término dispuesto para este tipo de procesos en el artículo 382 del Código General del Proceso.

2.1. Mediante providencia del 12 de febrero de los corrientes, revocó tal decisión por cuanto se logró probar que la radicación de la demanda se realizó dentro del término dispuesto por la ley e inadmitió la demanda, a efectos que (i) acreditara el otorgamiento y remisión de los poderes conforme los parámetros establecidos en la Ley 2213 de 2022 o el artículo 74 del CGP, (ii) adecuara los poderes y el escrito de la demanda, aclarando las personas que integran el extremo actor, (iii) adecuara el escrito introductorio «dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 del C.G. del P en especial los numerales 2 y 10 ». Y, (iv) acreditara el envío de la demanda y la subsanación conforme el artíc ulo 6 de la Ley 2213 de 2022.

2.2. Vencido el término concedido , el despacho, tras estimar que los yerros referidos no fueron subsanados en debida forma, específicamente en lo que refiere a los numerales 2º y 3º del auto inadmisorio -con proveimiento del 24 de febrero de la presente anualidad - resolvió rechazar el libelo. Frente a lo determinado, el apoderado del extremo actor interpuso recursos de reposici ón y en subsidio apelación. Frente al primero, con determinación del -6 deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01654-00

libelo. Frente a lo determinado, el apoderado del extremo actor interpuso recursos de reposici ón y en subsidio apelación. Frente al primero, con determinación del -6 deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01654-00 3 marzo anteriormantuvo el proveído recurrido. La apelación subsidiariamente interpuesta, fue resuelta por el Tribunal accionado mediante auto del 28 de marzo de 2025 que resolvió confirmar la providencia apelada.

2.3. La promotora del resguardo censura que el Juzgado querellado «NO tuvo en cuenta que en la demanda somos 2 demandantes totalmente independientes, y que se habían subsanado los reparos respecto a la suscrita» por lo que «tenía la obligación legal de admitir la demanda con respecto a la suscrita y si lo consideraba pertinente excluir de la demanda a la otra parte demandante la sociedad Rodríguez Olaya y Asociados SAS» Lo mismo que el Tribunal pues al resolver la apelación «tampoco se pronunció con respecto a los derechos que me asisten como demandante independiente y tampoco observó que los reparos que se me habían realizado fueron subsanados, por lo cual debía revocar el Auto y ordenarle al JUZGADO…admitir la demanda con respecto a mí», pues »[e]l erro(sic) del abogado no puede tener efectos negativos hacia mí». Aunado a que «[a]ctualmente NO puedo retirar u volver a presentar la demanda debido a que si lo hiciera se configuraría el fenómeno de caducidad».

3. Depreca que se amparen sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, que se ordene al estrado

puedo retirar u volver a presentar la demanda debido a que si lo hiciera se configuraría el fenómeno de caducidad».

3. Depreca que se amparen sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, que se ordene al estrado del Circuito querellado «admitir la demanda... respecto a la suscrita accionante» y, que «se abstenga…de incurrir nuevamente en el desconocimiento de [sus] derechos».

II. RESPUESTA RECIBIDA.

La autoridad del Circuito conminada refirió que « no se ha incurrido en algún tipo de vulneración o amenaza a los derechosRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01654-00 4 fundamentales del accionante, más cuando los hechos narrados en el escrito tutelar hacen referencia a puntos que han sido sometidos a estudio por parte de este despacho en dos oportunidades y en segunda instancia, llegando en todos a la conclusión que en efecto los yerros advertidos en el auto inadmisorio de la demanda no fueron subsanados en debida forma por el actor y de allí el rechazo de la demanda».

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, el Tribunal encartado –con decisión del 28 de marzo de 2025resolvió confirmar la dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta urbe -en primera instanciael 24 de febrero anterior, que rechazó la demanda verbal de impugnación de actas rebatida, tras considerar que no se subsanaron los defectos advertidos en el proveído inadmisorio. Para ello, estableció que conforme las

instanciael 24 de febrero anterior, que rechazó la demanda verbal de impugnación de actas rebatida, tras considerar que no se subsanaron los defectos advertidos en el proveído inadmisorio. Para ello, estableció que conforme las prescripciones del artículo 82 inciso 2° del estatuto de procedimiento civil vigente, uno de los requisitos de la demanda es la indicación del «nombre y domicilio de las partes…exigencia [que] es de suma relevancia, pues su propósito es contar con la plena y absoluta determinación de las personas -naturales o jurídicasque conformarán los extremos de la litis y que eventualmente tendrían un interés y que se verían favorecidos o afectados con una sentencia».

1.1. En esa línea argumentativa, arguyó que «desde la demanda debe quedar establecido con suficiente claridad aquellos que integran cada una de las partes, sin que pueda haber lugar a interpretaciones en el asunto, máxime que de ello dependerá el análisis que deba hacerse en la fase instructiva…, y las posturas y alegatos deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01654-00 5 cada interviniente». Con tales premisas como derrotero, y centrado el asunto «exclusivamente» en lo que fue materia de apelación, esto es, lo relacionado con el cumplimiento o no de los requerimientos del auto de inadmisión, concretamente, en quienes integraban el extremo activo, el

Colegiado encartado expuso que:

(…) la demanda no goza de claridad en cuanto a las personas que integran el extremo demandante, falencia que genera dudas trascendentes sobre este crucial aspecto, la cual no puede

Colegiado encartado expuso que:

(…) la demanda no goza de claridad en cuanto a las personas que integran el extremo demandante, falencia que genera dudas trascendentes sobre este crucial aspecto, la cual no puede superarse a partir de una interpretación ulterior que haga el juez, ni bajo el argumento de la salvaguarda de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En efecto, nótese que en el encabezado del escrito de demanda y en el párrafo inicial de ese documento se refirieron como demandantes a María Teresa Duque de Carrizosa y a la sociedad Rodríguez Olaya & Asociados S.A.S.; empero, en los acápites de “identificación de las partes”, “pretensiones” y “notificaciones” se señalaron como accionantes a María Teresa Duque de Carrizosa y Omar Rodríguez Olaya, circunstancia que denota notorias inquietudes acerca de quienes componen la parte actora.

En adición, de los hechos y pretensiones de la demanda no se extrae información suficiente que pudiera determinar inequívocamente las personas que componen el extremo actor, puesto que allí sólo se planteó la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea de Copropietarios del Edificio Santana P.H. realizada el 21 de octubre de 2024, y no se hace alguna mención que pudiera establecer de manera inexorable que la sociedad Rodríguez Olaya & Asociados S.A.S. fungía como accionante.

Y si bien con la subsanación se aportó un nuevo poder conferido por el señor Rodríguez Olaya actuando en nombre y representación de la mencionada sociedad1, el Tribunal pone de

accionante.

Y si bien con la subsanación se aportó un nuevo poder conferido por el señor Rodríguez Olaya actuando en nombre y representación de la mencionada sociedad1, el Tribunal pone de presente que ese documento por sí solo resulta insuficiente para clarificar quiénes integran la parte demandante, máxime cuando lo allí indicado no se armoniza con lo expresado en la demanda.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01654-00 6 1.2. Seguidamente, memoró que, «[a] pesar de que con los recursos se aportó un certificado de tradición actualizado en donde consta la condición de propietaria de aquélla, tal documento no puede ser tenido en cuenta, comoquiera que no fue anexado con la subsanación, que era la etapa legalmente prevista para su incorporación» de conformidad con la regla 117 de la ley en cita. Sumado a que «aunque el juez tiene el deber de interpretar la demanda para resolver la controversia, esa labor eventual, que se ejerce al momento de fallar, no podría eximir o relevar al interesado de la carga y deber de formular la demanda con el lleno de los requisitos legales -que incluye la plena y clara identificación de los sujetos procesales-, lo que en el sub examine no se cumplió».

1.3. Conforme a ello, concluyó que «de la revisión armónica de los hechos y pretensiones no se extrae la claridad suficiente sobre todos quienes conforman la parte demandante, y por tanto, esa omisión no puede enervarse bajo la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ni bajo el amparo de los derechos invocados por la recurrente».

2. Acorde con lo expuesto, para esta Sala, con

no puede enervarse bajo la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ni bajo el amparo de los derechos invocados por la recurrente».

2. Acorde con lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvién dose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no se subsanaron los defectos advertidos en el auto inadmisorio pues no se adecuaron los poderes aclarando las personas que conforman la parte demandante. Además, no se ajustó el

1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01654-00 7 escrito de demanda precisando ese concreto aspecto. Dichas, deficiencias gene raban dudas en cuanto a las personas naturales y/o jurídicas llamadas a integrar el extremo actor.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado

intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022 -01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

3. A lo anterior se suma que, si lo pretendido por la tutelante era -conforme su dichoque se admitiera la demanda porque ella es «totalmente autónoma e independiente de la sociedad Rodríguez Olaya &Asociados SAS» tal argumento pudo adicionarse a la impugnación, en oportunidad, conforme la prescripción reglada en el numeral 3° del artículo 3223 del

2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020 3 «resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario,

2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020 3 «resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación dentro del plazo señalado en este numeral...[esto es] tres (3) días siguientes a su notificación».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01654-00 8 Código General del Proceso y no lo hizo, dado que la apelación de un auto «se resuelve de plano y por escrito» conforme lo dispone la regla 326 del referido articulado. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01654-00

9 (En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8CEA9815E18947872798F02DFE234BF51F18995086B090F659EC2EA9046676CC Documento generado en 2025-05-02

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