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CSJ - STC6144-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6144-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6144-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por

A. P. V. contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, las partes e intervinientes en la medida de protección n° 2019-2023.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTESRad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01

1. La solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de apoderado judicial, buscando la protección de los derechos fundamentales a

ANTECEDENTESRad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01

1. La solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de apoderado judicial, buscando la protección de los derechos fundamentales a «vivir libre de violencia», «ser reparada», «no ser revictimizada», «no ser discriminada por razonas de género», «no ser víctima de violencia contra la mujer e intrafamiliar» y debido proceso «en conexidad» con acceso efectivo a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que dentro del referido trámite promovido en su contra por su cónyuge S. M. L., el 17 de agosto de 2023 la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero impuso medida de protección a favor de éste, decisión que confirmó el 4 de octubre siguiente el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, decisiones en las que se incurrió en « defecto fáctico y en la violación directa de la Constitución» por la valoración indebida de las pruebas y la inaplicación de mandatos superiores, con desatención de la perspectiva de género.

Refiere que en la decisión de segunda instancia se inobservó la asimetría de poder económico con su cónyuge, que le permite a éste generar en su contra violencia de ese tipo debido a que ella depende de él, además de la afectación emocional, psicológica, patrimonial, de salud y de seguridad personal que sufre de tiempo atrás, evidenciada en la medida de protección concedida a su favor y contra aquel por la misma Comisaría el 26 de mayo

la afectación emocional, psicológica, patrimonial, de salud y de seguridad personal que sufre de tiempo atrás, evidenciada en la medida de protección concedida a su favor y contra aquel por la misma Comisaría el 26 de mayo de 2023, confirmada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, radicado No. 078-2023. Señala que también se omitió que S. M. L. no paga la pensión del colegio de su menor hijo, como parte de sus obligaciones alimentarias, lo que genera reclamos de su parte, y si bien en el fallo de segunda instancia se exponen consideraciones contra aquel, contradictoriamente y sin motivación 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01 resulta confirmándose la medida de protección, situaciones que, agrega, sí fueron debidamente sopesadas en la medida de protección a su favor, de radicado 078-2023.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene «al Juzgado Treinta y Tres de

Familia de Bogotá D.C. y a través de este a la Comisaría Segunda de Familia de la Localidad de Chapinero (…) decidir la medida de protección por violencia intrafamiliar con una perspectiva de género, revaluando todos los elementos materiales probatorios aportados al expediente de la M.P. No. 219-2023 y, además, con el fin de hacer una evaluación unificada del conflicto familiar que ha derivado en la violencia de género, se estudie el expediente de la M.P. No. 078-2023 cuya media de protección definitiva fue a favor de ella».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

la violencia de género, se estudie el expediente de la M.P. No. 078-2023 cuya media de protección definitiva fue a favor de ella».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá corroboró que el 4 de octubre de 2023 confirmó la decisión del 17 de agosto anterior de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero de imponer medida de protección contra la aquí accionante y a favor de su cónyuge S. M. L., proveído cuya legalidad defendió.

2. La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero informó que dentro de la medida de protección No. 078-2023 el 26 de mayo de 2023 concedió la protección solicitada por la aquí accionante contra S. M. L., decisión que confirmó el 22 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, y, dentro del similar trámite aquí cuestionado, pero promovido por éste contra aquella, radicado No. 219-2023, el 17 de agosto concedió la protección pedida por el solicitante, proveído que refrendó el 4 de octubre siguiente el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, actuación ésta dentro de la cual el 21 de noviembre de 2023 decidió el incidente de incumplimiento a la orden, imponiendo multa a la aquí actora,

3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01 determinación que confirmó el 29 de noviembre siguiente el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, y, además, está en curso un segundo trámite accesorio de incumplimiento.

determinación que confirmó el 29 de noviembre siguiente el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, y, además, está en curso un segundo trámite accesorio de incumplimiento.

3. S. M. L., por intermedio de apoderado judicial, expuso su versión de los hechos conflictivos suscitados con su cónyuge, del acontecer procesal de la medida de protección criticada y de la valoración probatoria allí realizada; que no ha logrado acordar con la aquí accionante la cuota alimentaria a favor de su menor hijo; que ésta lo ha acusado de hechos falsos; que en el trámite discutido se aplicó el enfoque de género; que dicha actuación también se adelantó a favor del descendiente de ambos, cuyos derechos deben prevalecer; cuestionó las conclusiones a que se llegó en la medida de protección a favor de la actora No. 078-2023; explicó que asume cumplidamente la gran mayoría de gastos que genera la manutención de su hijo, mensualmente transfiere dinero a la accionante y la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero fijó una cuota de alimentos provisional para el niño.

4. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá resaltó que el resguardo no es pedido frente a sus actuaciones y defendió la determinación que adoptó dentro de la medida de protección 078-2023.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a la protección solicitada y le ordenó al titular del Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá:

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a la protección solicitada y le ordenó al titular del Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá: Dejar sin valor ni efecto la sentencia de 4 de octubre de 2023 proferida (…) dentro del trámite de apelación de la medida de protección definitiva impuesta a favor de S. M. L. y en contra de A. P. V. con radicado 2019-2023. 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01 En consecuencia, se ordena al juzgado accionado que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de este proveído, haciendo acopio si así lo considera pertinente, de pruebas de oficio, resuelva el asunto teniendo en cuenta las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Ello tras hacer un recuento del fundamento de la decisión de fondo tomada en segunda instancia y encontrar que: descarta de entrada cualquier enfoque de género tras asegurar sin fundamento que ningún tipo de violencia se ejerce contra A. P. V. “por su condición de mujer”; 2) minimiza la protección de derechos privilegiados al restar cualquier importancia a la protección de los derechos alimentarios; 3) en cambio otorga trascendencia a situaciones que califica de “nimias” para concluir la necesidad de imponer medida de protección en contra de la reclamante de los alimentos justamente por esas situaciones, de esa manera la decisión falta a la coherencia interna; 4) refunde obligaciones parentales y

concluir la necesidad de imponer medida de protección en contra de la reclamante de los alimentos justamente por esas situaciones, de esa manera la decisión falta a la coherencia interna; 4) refunde obligaciones parentales y termina atribuyendo responsabilidad a quien sufre las consecuencias de las omisiones del otro; incluyendo a la accionante por el solo hecho de reclamar cumplimiento de los derechos de su hijo; 5) falta al sentido de proporcionalidad al atribuir connotación de violencia psicológica y hasta “acoso” a reglas de comportamiento regularmente exigibles a los padres, como el preguntar al hijo dónde se encuentra. Resaltó que lo así definido, desconoce que la accionante es víctima de violencia intrafamiliar y como tal en su favor fue impuesta una medida de protección, y el que tal determinación se hubiese tomado en otro trámite, no elimina ni desnaturaliza su condición de víctima. Precisó que, el enfoque de género no es una concesión discrecional del juzgador, es un imperativo legal y constitucional, vinculante en todas las decisiones en las que se ven involucrados derechos de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, como la señora A. P. V.. Además, porque, tal como lo advierte el Juzgado, la controversia se suscita por la condición de madre y representante legal de la querellada en la reclamación de cumplimiento de la obligación alimentaria. (…) ¿Cómo considerar entonces jurídica la tesis del juzgado que impone un código de silencio a los representantes legales de los alimentarios, so pena de

querellada en la reclamación de cumplimiento de la obligación alimentaria. (…) ¿Cómo considerar entonces jurídica la tesis del juzgado que impone un código de silencio a los representantes legales de los alimentarios, so pena de considerarles “acosadores psicológicos” por el hecho de reclamar el cumplimiento oportuno y pleno de los alimentos? La respuesta es que solo sesgando la consagración de derechos privilegiados en favor de los niños, se 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01 puede consentir en calificar como acoso psicológico la reclamación por el pago oportuno y completo de los alimentos, lo que explica el defecto advertido, en cuanto a que, en cambio, se otorga trascendencia a situaciones calificadas de “nimias” para concluir la necesidad de imponer medida de protección en contra de la reclamante con lo que también se falta a la coherencia interna de la decisión, por ejemplo, cuando considera que está instrumentalizando a su hijo. (…) No guarda el principio de proporcionalidad o sentido estricto el imponer la obligación de no reclamar por los alimentos o pedirle al obligado que los cumpla, o de llamar al hijo tres veces al día - menos aun si ese fue un acuerdo de las partes – o indagar dónde se encuentra y cómo está, porque eso trunca el natural relacionamiento de padre e hijos. Es más, el juzgado advirtió la posible instrumentalización del procedimiento de violencia intrafamiliar y, sin embargo, termina imponiendo medida de protección. IMPUGNACIÓN La presentó S. M. L. con fundamento en que el juez constitucional a

advirtió la posible instrumentalización del procedimiento de violencia intrafamiliar y, sin embargo, termina imponiendo medida de protección. IMPUGNACIÓN La presentó S. M. L. con fundamento en que el juez constitucional a quo omitió que pidió la medida de protección no a su favor sino de su menor hijo, a quien la accionante « triangula» para inmiscuirse en su vida privada, vulnerando así el interés superior de éste, quien no puede estar supeditado a los conflictos entre los progenitores. De otro lado, insistió en que la decisión criticada si incluyó la perspectiva de género y contrario a lo que ocurrió en la medida de protección 078-2013, resultó coherente con las pruebas decretadas, pues el precitado trámite se limitó a dar credibilidad a las alegaciones y medios de convicción de la actora. Enfatizó en que siempre ha cumplido con las obligaciones alimentarias para con su hijo, incluido el pago de la pensión estudiantil, y a la actora le entrega $4000.000,oo mensuales por concepto de alimentos para aquel, sin pagarle lo establecido a favor de ella en el acuerdo prenupcial porque no existe una sentencia judicial que se lo ordene. 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230

ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer, si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la decisión tomada el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, que confirmó la decisión adoptada el 17 de agosto anterior por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, dentro de la medida de protección que S. M. L. promovió contra A. P. V., radicado 219-2023, pues en sentir de aquel, lo definido atendió a las pruebas, garantizó el interés superior de su menor hijo y aplicó perspectiva de género.

3. Mediante la precitada decisión de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro de la actuación cuestionada

superior de su menor hijo y aplicó perspectiva de género.

3. Mediante la precitada decisión de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro de la actuación cuestionada cerró la temática aquí traída, el juzgado accionado confirmó la imposición de medida a favor de S. M. L., con sustento en que:

7Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01 [N]o se evidencian actos violentos en contra de la señora A. P. V. por su género o condición. Dicho motivo de disenso manifestado por la accionada no tiene sustento alguno, en especial por el hecho de que la violencia del núcleo familiar se presenta por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias que existen dentro del núcleo familiar conformado por la accionada y el NNA L. M. P. De allí parte el hecho que la infracción de las obligaciones paterno filiales se convierta en un asunto de extrema importancia, lo cual puede generar actos de violencia en contra de cualquiera de los progenitores tanto el obligado como quien tiene en cabeza los derechos patrimoniales y personales. Pues nótese que existe violencia psicología y emocional hacia al actor con el solo hecho de que la progenitora del niño no permita que compartan padre e hijo con la excusa de que no le paga la cuota de alimentos pactada, pues debe tenerse en cuenta que una cosa es la relación que tengan entre ellos y otra muy distinta la relación que se debe construir con su hijo, pues el hecho de que la relación de pareja haya fallado no quiere decir que se pueda coger de bordón para obstaculizar la de padre e hijo. Dentro de la situación que nos acota en el presente asunto, es de conocimiento

relación que se debe construir con su hijo, pues el hecho de que la relación de pareja haya fallado no quiere decir que se pueda coger de bordón para obstaculizar la de padre e hijo. Dentro de la situación que nos acota en el presente asunto, es de conocimiento de las partes y de la Comisaría que el accionante S. M. L. tiene la obligación de pagar una cuota de alimentos en favor del NNA L. M. P. Sin embargo, alude la accionada que el incumplimiento del pago de la cuota ha generado múltiples inconvenientes de salud, educación, entre otros. Es por ello, que se debe aclarar que la cuota de alimentos pagada por el accionante fue fijada exclusivamente para cubrir las necesidades de su hijo y no las necesidades de la progenitora, toda vez que prevalece el interés superior del niño. (…) Las capturas de pantalla de las conversaciones que se tuvieron entre las partes son muestra fehaciente de que existe un rigor exorbitante por parte de la señora

A. P. V. en contra de su excompañero S. M. L. para el cumplimiento de sus obligaciones, y por lo anterior, es claro que quien ejerce presión psicológica en contra del accionante es la señora Andrea, ya que en múltiples ocasiones le recalca que las obligaciones alimentarias están sujetas al bienestar de ella y de su hijo, por lo cual, ante cualquier incumplimiento por parte del alimentante, la accionada hace relación en que la salud tanto de ella, como la de su hijo se encuentra en riesgo latente, al punto de culpar de su estado de salud al accionante. Sin embargo, de lo manifestado por el NNA L. M. P. en la

alimentante, la accionada hace relación en que la salud tanto de ella, como la de su hijo se encuentra en riesgo latente, al punto de culpar de su estado de salud al accionante. Sin embargo, de lo manifestado por el NNA L. M. P. en la entrevista dentro de la presente medida de protección, no indicó un riesgo respecto a su salud contrario a lo afirmado por la señora A. P. V., por lo que claramente se infiere que utiliza de excusa el no pago de la cuota alimentaria para indisponer al actor y hacerlo sentir. (…) [L]a violencia psicológica es una forma de ejercer daño hacia la víctima sin utilizar agresiones físicas, sino que más bien es, una forma de abusar de la integridad psíquica de la persona, pues se trata de menospreciar o denigrar las 8Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01 acciones, creencias, comportamientos y sentimientos, a fin de ejercer un control hacia ella y hacerle creer que todo lo que realiza tanto en su vida familiar, como social y laboral está muy por debajo de lo que realizan otras personas, ocasionando con ello un desequilibrio para su salud mental, situación que encaja perfectamente en este asunto, pues nótese que la señora

A. P. V., constantemente indica que el accionante no paga a tiempo su obligación alimentaria y que con ocasión de ello, su hijo y hasta ella misma se enfermen, agresiones verbales que sin duda se encuentran encaminadas en atacar la psiquis del señor S. M. L.. (…) Aunado en lo anterior, es claro que no se ha cumplido por parte del accionante

enfermen, agresiones verbales que sin duda se encuentran encaminadas en atacar la psiquis del señor S. M. L.. (…) Aunado en lo anterior, es claro que no se ha cumplido por parte del accionante con el régimen de visitas acordado. En el entendido, que se le hace imposible su cumplimiento derivado de las obligaciones laborales que tiene el accionante, dicha situación ha sido utilizada en contra del señor S. M. L. para ejercer presión y violencia psicológica (…) Por las pruebas aportadas y los hechos relatados en la medida de protección, se identifican patrones concurrentes en la relación que existe entre las partes, donde se determina que la progenitora ha utilizado la presión psicológica y verbal para la obtención del pago de la cuota alimentaria, que se puede entender ha sido el detonante para los inconvenientes en el núcleo familiar del menor de edad. (…) De otro lado, no es permisible para el Despacho adentrarse en cada una de las situaciones, dado que en la exposición de motivos cada uno tiene su punto de vista y de la entrevista realizada al menor de edad, no se puede establecer si son ciertos o se ha presentado una instrumentalización al NNA L. M. P.. Lo cual para el Despacho toma mayor atención y establece que los patrones de crianza del NNA L. M. P. están siendo violentados por parte de ambos padres, al incluir en sus problemas internos a su hijo, quien se ha sentido permeado por los innumerables inconvenientes entre las partes. Los hechos respecto a las llamadas, que sean una, dos o tres diarias, debe convertirse en un tema de comunicación continuo y permisivo, el cual respete el tiempo que se comparte

por los innumerables inconvenientes entre las partes. Los hechos respecto a las llamadas, que sean una, dos o tres diarias, debe convertirse en un tema de comunicación continuo y permisivo, el cual respete el tiempo que se comparte entre cada uno de los progenitores. Sin embargo, se evidencia que los detalles mínimos, como lo fueron un anillo, el tiempo de llamada o el hecho de no contestar al instante, son puestos en conocimiento de cada progenitor, generando un ambiente de discordia y de injusticia como padres del menor de edad. Esbozado lo anterior, se conmina a las partes para que inicien las correspondientes acciones legales para la solución de los problemas económicos y sociales frente a la relación existente en su calidad de padres separados del NNA. Por ello, aunque actualmente se encuentren separados 9Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01 de hecho, no se han separado legalmente, situación que produce sin números de problemas, relacionados con el sostenimiento de los bienes comunes, obligaciones conyugales existentes, pago cuota de alimentos al cónyuge e hijos, entre otros. Los problemas que se han presentado y que se exponen en la presente medida de protección nacen por la mala relación entre las partes, lo que hace necesario enfatizar que el interés superior del niño prevalece sobre cualquier interés o inconveniente que se esté presentando por las relaciones comunes existentes. (…) Ahora, como la idea es que la relación familiar mejore, este Juzgado considera necesario que los padres del Lorenzo, sean sometidos a un tratamiento

comunes existentes. (…) Ahora, como la idea es que la relación familiar mejore, este Juzgado considera necesario que los padres del Lorenzo, sean sometidos a un tratamiento terapéutico, a efectos de superar las circunstancias que originaron el presente trámite, a adquirir pautas de comunicación asertiva, solución pacífica de conflictos, definición de límites y roles, regulación en control de impulsos, lo anterior para modular la relación que se debe tener entre padres e hijos y entre otros aspectos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, de tal forma que le permitan comprender la importancia de resolver los conflictos mediante acciones libres de violencia y así evitar en un futuro que los problemas de la ex pareja infieran en el sano e integral crecimiento de su hijo.

4. Lo expuesto devela la incursión del Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico e inaplicación de la perspectiva de género, al interpretarse las pruebas con desconocimiento de la condición de mujer de la aquí accionante, específicamente en su rol materno.

Observa la Corte que, a pesar de que la decisión criticada parte de la premisa de que la principal fuente de conflicto entre los extremos de la medida de protección son sus recurrentes desacuerdos en materia de alimentos y visitas a favor de su menor hijo, al proceder de la progenitora de exigirle al progenitor el cumplimiento de tales obligaciones se lo califica como violencia psicológica, debido a la forma e insistencia del

alimentos y visitas a favor de su menor hijo, al proceder de la progenitora de exigirle al progenitor el cumplimiento de tales obligaciones se lo califica como violencia psicológica, debido a la forma e insistencia del reclamo, sin reparar primero en la calidad de quien lo realiza, sus motivos y el contexto en que lo hace, es decir, sin aplicar enfoque de género. 10Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01 La mirada a las circunstancias desde la anotada perspectiva permitía interpretar el aludido proceder, más que como un accionar encaminado simplemente a transgredir el bienestar mental del progenitor, como el acto de una madre en procura del cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de visitas a favor de su menor hijo por parte de éste, quien los sostiene económicamente y de quien de hecho dependen en ese ámbito, mirada que debió primar en el análisis de los hechos, por encima del posible vigor e insistencia de tal reclamo, máxime cuando también involucra el bienestar de un menor de edad, pues recuérdese que: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente

discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ STC-13073-2023). En igual sentido ha considerado la Sala que, juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa. …Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo

ordenación de prueba de manera oficiosa. …Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que 11Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00329-01 atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar. Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional. Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los

la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran (CSJ STC, 21 feb. 2008, Rad. 2007-00544, reiterada entre otras STC15849-2021). Desde dicha arista el actuar de la accionante, aunque pudiera llegar a lucir subido de tono e insistente, y por ende ser reprochable e incluso merecedor de un llamado a ser mejorado, lo cierto y relevante para la actuación cuestionada es que no puede ser catalogado como un acto de violencia contra su cónyuge que por ende amerite brindar protección a éste, al tener como trasfondo el reclamo justificado de un derecho exigible por parte de una mujer, a favor de su menor hijo, hacia el progenitor incumplido en sus obligaciones, con quien se tiene una asimetría de poder debido a la dependencia económica. La aplicación de la perspectiva en comento no es potestativa, sino un deber legal, pues: Esta Sala ha precisado que «en aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la Constitución Política, corresponde a los jueces identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser revisado con perspectiva de género» (CSJ STC157

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