CSJ - STC6145-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6145-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6145-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00875-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Colombia Plataform S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la prueba extraprocesal 2024-00103.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama por intermedio de su representante legal la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Menciona la tutelante, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que la sociedad Techo S.A.S. pidió la referida pruebaRad. n° 11001-22-03-000-2024-00875-01 extraprocesal para la exhibición de documentos, solicitud admitida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, fijándose fecha para el recaudo probatorio, decisión contra la cual presentó nulidad, recurso de reposición y en subsidio de apelación, y, oposición, fundados en que no fue notificada en debida forma de la solicitud, porque
fijándose fecha para el recaudo probatorio, decisión contra la cual presentó nulidad, recurso de reposición y en subsidio de apelación, y, oposición, fundados en que no fue notificada en debida forma de la solicitud, porque no pudo descargar los archivos adjuntos al mensaje enviado para su notificación. Narra que en audiencia del 16 de abril siguiente el juzgado negó el recurso de reposición y no concedió la alzada, pero como su interposición suspendía el término concedido en el auto recurrido, debió contabilizarse el mismo desde aquella calenda, no obstante, el juzgado no realizó tal conteo, con el argumento de que ya obraba en el expediente la oposición a la exhibición documental, con lo cual desconoció que su oposición no implicó su renuncia a dicho término procesal, y, que no pudo acceder a los documentos adjuntados a la solicitud probatoria. Refiere que en la misma fecha el estrado de conocimiento negó su oposición a la exhibición de documentos, proveído que atacó mediante el recurso de apelación, porque no fue precedido de trámite incidental como lo impone el artículo 186 del Código General del Proceso, por lo que se «pretermitió la instancia».
3. Solicita en consecuencia, que a través del presente mecanismo se ordene « al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (…) proceda a otorgar el término establecido en la Ley para que Colombia Plataform S.A.S. realice el respectivo pronunciamiento frente a la [referida] solicitud de prueba extraprocesal» o en subsidio «proceda a resolver en debida forma la oposición de exhibición de documentos presentada por Colombia Plataforms S.A.S.».
S.A.S. realice el respectivo pronunciamiento frente a la [referida] solicitud de prueba extraprocesal» o en subsidio «proceda a resolver en debida forma la oposición de exhibición de documentos presentada por Colombia Plataforms S.A.S.». 2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00875-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá pidió que se niegue la protección por incumplir el requisito de la subsidiariedad, ya que en audiencia de 16 de abril del año que avanza se concedió el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad y el que negó la oposición a la exhibición de documentos, ambos en el efecto devolutivo, lo cuales están pendientes de pronunciamiento por parte de su superior.
2. Techos S.A.S. pidió que no se acceda a la protección porque lo manifestado por la solicitante no atiende a la realidad y además, están pendientes de decisión medios de defensa utilizados dentro del asunto criticado, sin que se constate la existencia de un perjuicio irremediable que justifique anticipar o acelerar su definición.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección por prematura, ya que está pendiente de decisión el recurso de apelación concedido por el juzgado accionado sobre las decisiones tomadas el 16 de abril pasado, con que se rechazó la oposición a la solicitud de exhibición de documentos y se declaró infundada la nulidad de lo actuado. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora, insistiendo en que una vez se negó el recurso
a la solicitud de exhibición de documentos y se declaró infundada la nulidad de lo actuado. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora, insistiendo en que una vez se negó el recurso de reposición contra el auto admisorio de la solicitud de prueba extraprocesal, debió otorgarse el término para manifestarse frente a la 3Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00875-01 misma, máxime porque desconocía los documentos adjuntos al mensaje enviado para su notificación de aquella providencia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su
derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). De acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria, sino también, porque aun existiendo otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los 4Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00875-01 derechos cuya tutela se pretenden o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
2. En la impugnación la gestora circunscribe su inconformidad a que, dentro de la solicitud de prueba extraprocesal de exhibición de documentos que Techo S.A.S. elevó en su contra, el término para oponerse
que, dentro de la solicitud de prueba extraprocesal de exhibición de documentos que Techo S.A.S. elevó en su contra, el término para oponerse a la misma debió contabilizarlo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá desde que se pronunció frente al recurso de reposición contra el auto que la admitió, pues en su sentir, no renunció a dicho lapso.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, se advierte la improcedencia del auxilio por incumplir el presupuesto general de procedibilidad atrás resaltado.
Uno de los eventos en que se desatiende el referido requisito es cuando el inconforme emplea los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para rebatir la actuación presuntamente generadora de la vulneración alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposición del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura. En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, a la par con el presente resguardo, está pendiente el pronunciamiento por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente al recurso de apelación concedido contra las decisiones de 16 de abril de los corrientes, de negar tanto la nulidad de lo actuado como la oposición a la exhibición documental, mecanismo a través del cual eventualmente podría lograrse lo perseguido con la tutela, esto es, dejar sin efecto todo el trámite surtido o que se de curso legal a la oposición a la
eventualmente podría lograrse lo perseguido con la tutela, esto es, dejar sin efecto todo el trámite surtido o que se de curso legal a la oposición a la 5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00875-01 prueba. De manera que, deberá la actora aguardar al pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras). Negrillas fuera de texto. Por tal razón, la aquí interesada: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva
otras). Negrillas fuera de texto. Por tal razón, la aquí interesada: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
6Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00875-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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