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CSJ - STC6145-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6145-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC6145-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01917-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gabriel Arturo Acosta Escalante contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría de Intervención 02 Segunda para la Casación Penal, la Embajada de la República de Chile, el Comp lejo Penitenciario y Carcelario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota, partes, autoridades y demás intervinientes en el radicado n° 1100102-04-000-2025-01131-00 (Número interno 69105).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales de « defensa técnica y contradicción», acceso a la administración de justiciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01917-00 2 y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el Juzgado de Garantía de Puerto MonttChile, ordenó la detención del ciudadano venezolano Gabriel

autoridades accionadas.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el Juzgado de Garantía de Puerto MonttChile, ordenó la detención del ciudadano venezolano Gabriel Arturo Acosta Escalante en la causa RIT N° 1158-2025, (RUC 2500203693-5) por la posible comisión del delito de «robo con violencia» (13 feb. 2025).

Por esa razón, el Gobierno de la República de Chile, mediante la Nota Verbal n° 63/2025, solicitó su detención con fines de extradición (21 mar. 2025) y, por medio de la Nota Verbal N° 75/2025, formalizó dicho pedido por los delitos de «secuestro, robo con intimidación, homicidio, homicidio frustrado y tentado, conspiración para homicidio calificado, extorsión, tráfico de drogas, amenazas, asociación criminal y lavado de activos» en la actuación mencionada, además aportó la documentación respectiva (8 abr. 2025).

Ante dicho pedimento, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura y el 13 de mayo siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, con fundamento en la circular roja de Interpol A-2648/2-20255, lo aprehendieron en la ciudad de Medellín, con fines de extradición.

La Corte una vez asumió el conocimiento dispuso informar al requerido que debía designar un abogado en el término de cinco días o que, de no hacerlo, le nombraría uno

Medellín, con fines de extradición.

La Corte una vez asumió el conocimiento dispuso informar al requerido que debía designar un abogado en el término de cinco días o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio; a la vez corrió el traslado previsto en el inciso 1° delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01917-00 3 artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Garantizada la representación legal, el 24 de septiembre de 2025, mediante el auto CSJ AP7330 -2025, la Corte accedió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, encaminadas a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento en Colombia.

En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación revisar sus bases de datos e informar sobre actuaciones penales seguidas contra Gabriel Arturo Acosta Escalante. De oficio, y con igual propósito, requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, revisar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo (SIOPER) e infor mar los procesos registrados a nombre del requerido. Por último, negó las demás solicitudes de la defensa por impertinentes.

El 6 y el 7 de noviembre de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente. La defensa del requerido interpuso el recurso de reposición frente a las solicitudes probatorias dispuestas en CSJ AP7330-2025 (24 sep.) . El 4 de febrero de 2026, la Sala de

consultadas suministraron la información correspondiente. La defensa del requerido interpuso el recurso de reposición frente a las solicitudes probatorias dispuestas en CSJ AP7330-2025 (24 sep.) . El 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Penal lo resolvió y no modificó la decisión censurada (CSJ AP779-2026). Agotado el anterior trámite, la Sala accionada corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (4 feb. 2026) ; en el término otorgado la apoderada judicial del reclamado guardó silencio. El Ministerio Público presentó el escrito contentivo de las alegaciones finales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01917-00 4 El 2 de marzo de 2026, la defensora renunció al mandato conferido por Acosta Escalante , sin aportar el memorial con el que le comunicó esa decisión al poderdante. Por esa razón, el 4 de marzo siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le pidió dicho documento. El 19 de marzo de 2026, una nueva abogada solicitó a la Corte reconocerle personería jurídica y habilitar el término para presentar los alegatos de conclusión.

El 25 de marzo de 2026, la Corte emitió el concepto favorable sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Gabriel Arturo Acosta Escalante, presentada por el Gobierno de la República de Chile (CSJ CP080-2026, 25 mar.). La Secretaría de la Sala ingresó el memorial de la nueva apoderada judicial del requerido, esto es, el escrito del

venezolano Gabriel Arturo Acosta Escalante, presentada por el Gobierno de la República de Chile (CSJ CP080-2026, 25 mar.). La Secretaría de la Sala ingresó el memorial de la nueva apoderada judicial del requerido, esto es, el escrito del 19 de marzo anterior - el 26 de marzo de 2026.

En sentir del accionante las anteriores circunstancias son las que originaron la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Por lo anterior, solicitó:

  1. (…) Orden[ar] a la accionada reconocer personaría (sic) adjetiva para actuar a la Dra Martha Lucia Fajardo Romero (…).
  1. D eclar[ar] la nulidad de lo actuado dentro del trámite adelantado en contra de mi representado desde el momento del traslado para alegar de conclusión en adelante, (…).
  1. Ord[enar] al despacho accionado, retrotraer el trámite adelantado en contra de mi representado, hasta la instancia de traslado para alegar de conclusión, (…).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01917-00

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal luego de hacer el relato pormenorizado de la actuación procesal señaló que «la Corte ha adelantado los trámites pertinentes de acuerdo con la normatividad convencional y legal aplicable. Por lo tanto, no existen acciones u omisiones que de alguna manera hubiesen podido vulnerar los derechos fundamentales que GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE reclama en su demanda de tutela (…)» y en ese escenario, pidió se declarara improcedente el amparo.

omisiones que de alguna manera hubiesen podido vulnerar los derechos fundamentales que GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE reclama en su demanda de tutela (…)» y en ese escenario, pidió se declarara improcedente el amparo.

2, La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación explicó que su intervención se limita estrictamente a las funciones operativas asignadas en la etapa administrativa del trámite de extradición, consistentes en ordenar la captura con fines de extradición y remitir el expediente a la Sala de Casación Penal una vez formalizada la solicitud, sin intervenir en la valoración probatoria o en la decisión de fondo. Resaltó que el concepto de extradición ya fue emitido el 25 de marzo de 2026, lo que sitúa el trámite bajo competencia exclusiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que la Fiscalía carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que «carece de competencia funcional y material para reconocer personería jurídica a apoderados dentro de procesos judiciales; declarar nulidades procesales; ordenar la retroacción de actuaciones judiciales; o intervenir en el trámite de procesos de extradición en sede judicial (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01917-00

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4. El Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que su función en la extradición pasiva es exclusivamente administrativa en dos momentos: (i) en la fase inicial, consistente en verificar la completitud del expediente remitido por el Estado requirente y trasladarlo a la Sala de

función en la extradición pasiva es exclusivamente administrativa en dos momentos: (i) en la fase inicial, consistente en verificar la completitud del expediente remitido por el Estado requirente y trasladarlo a la Sala de Casación Penal para concepto; y (ii) en la fase final, que se concreta en la expedición del acto administrativo que decide sobre la extradición, una vez la Corte ha emitido su concepto. Precisó que, a la fecha, el Gobierno Nacional aún se encuentra dentro del término para decidir, y por tanto no existe actuación suya susceptible de cuestionamiento constitucional.

Adujo falta de legitimación por pasiva, al destacar que las pretensiones del accionante se dirigen exclusivamente a impugnar el contenido del concepto CP279-2025 emitido por la Sala de Casación Penal, autoridad que goza de competencia funcional exclusiva para pronunciarse sobre nulidades, revisión probatoria o alcance de los efectos jurídicos de la suspensión condicional de la pena italiana.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, Gabriel Arturo Acosta Escalante cuestiona el trámite impartido por la Sala de Casación Penal con posterioridad a la renuncia de su anterior apoderada, razón por la que , en su sentir, noRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01917-00 7 pudo presentar sus alegatos de conclusión antes de la emisión del concepto CSJ CP080-2026 (25 may.).

2. Del carácter mixto del proceso de extradición.

El procedimiento de extradición en el ordenamiento jurídico colombiano se estructura bajo un modelo de

emisión del concepto CSJ CP080-2026 (25 may.).

2. Del carácter mixto del proceso de extradición.

El procedimiento de extradición en el ordenamiento jurídico colombiano se estructura bajo un modelo de naturaleza mixta que da origen a un acto complejo, en la medida en que en su desarrollo concurren, de manera sucesiva y coordinada, actuaciones de índole judicial y administrativa, sin que ello implique la configuración de un proceso penal interno dirigido a establecer responsabilidad o imponer sanción. Tal diseño responde a la necesidad de armonizar los compromisos internacionales del Estado con las garantías propias del debido proceso (CC C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002, citadas en CSJ, STC20388-2025).

La fase judicial, atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concreta a través de la emisión de un concepto previo, orientado exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y convencionales que condicionan la viabilidad de la entrega, tales como la identidad del requerido, la posibilidad de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera, la inexistencia de causales de improcedencia y la regularidad formal de la documentación aportada por el Estado solicitante (artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004). Dicho pronunciamiento, por su propia naturaleza, no comporta un juicio de responsabilidad penal, su autoría, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01917-00 8 conducta endilgada, ni sustituye las competencias propias

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01917-00 8 conducta endilgada, ni sustituye las competencias propias de las autoridades del país requirente (CSJ STC20388-2025).

Superada esa etapa, en caso de que el concepto sea favorable, el trámite retorna al ámbito administrativo en cabeza del Gobierno Nacional, a quien corresponde adoptar la decisión definitiva sobre la concesión o negación de la extradición, con sujeción al concepto previamente emitido por la autoridad judicial y a las consideraciones de conveniencia, legalidad y política internacional que resulten pertinentes. De este modo, el modelo mixto preserva el equilibrio entre el control judicial de legalidad y la potestad soberana del Estado en materia de relaciones exteriores. (artículo 503 Ibidem) (CSJ STC20388-2025).

En ese orden, la extradición se desenvuelve en un esquema de naturaleza mixta, en el que la Sala de Casación Penal ejerce un control previo, limitado a la verificación de los requisitos de procedibilidad, mientras que la decisión definitiva, como se dijo, corresponde al Gobierno Nacional. Aunado a ello, importa recordar que la orden de captura con fines de extradición es de obligatorio cumplimiento para la Fiscalía General de la Nación, siempre que se encuentren satisfechos los presupuestos formales que la habilitan, cuya ejecución, en todo caso, debe sujetarse a las garantías propias del debido proceso (CSJ STC20388-2025).

3. De la ausencia de subsidiariedad.

3.1. Al confrontar los argumentos del accionante con la

ejecución, en todo caso, debe sujetarse a las garantías propias del debido proceso (CSJ STC20388-2025).

3. De la ausencia de subsidiariedad.

3.1. Al confrontar los argumentos del accionante con la información que se desprende de las piezas procesales y loRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01917-00 9 previsto en la normativa aplicable al caso, encuentra la Corte que la acción de tutela es improcedente , como pasa a explicarse.

3.2. En lo atinente a que se ordene por esta vía residual y subsidiaria que se reconozca personería a la abogada de confianza del accionante, importa recordar que el supuesto desconocimiento aducido por el accionante sobre la dimisión del poder de su representante judicial, desde el 4 de marzo de 2026, carece de sustento, pues según lo estipulado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, «La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido», es decir que para que se acepte la renuncia del profesional del derecho, el mandatario ha debido informar a su representado sobre la terminación del acuerdo.

Frente a dicho tópico es preciso anotar, que nada cuestionó el actor ante la autoridad accionada y, con todo, si existió alguna irregularidad en la gestión reseñada, era en el interior del trámite reprochado donde debía dilucidarse tal situación, previo a concurrir a esta acción; no obstante, relegó las herramientas de defensa a su alcance.

interior del trámite reprochado donde debía dilucidarse tal situación, previo a concurrir a esta acción; no obstante, relegó las herramientas de defensa a su alcance.

3.3. De otra parte, frente a las aspiraciones anulatorias debe decirse que la determinación favorable adoptada por la Sala de Casación Penal en CSJ CP080-2026 (25 mar.), no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición realizado por la República de Chile, pues conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de ProcedimientoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01917-00 10 Penal1 (Ley 906 de 2004), la decisión final acerca de conceder la entrega del accionante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales en materia de relaciones internacionales y soberanía, criterio reiterado por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STC592-2023 y STC99122024, reiteradas en CSJ, STC20388-2025.

Al respecto, esta Corporación en CSJ, STC17090-2017, recordó que la Corte Constitucional sobre el tema, ha explicado:

(…) [L] La actuación de la Rama Judicial está regulada en el derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida (arts. 506 y ss.), mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición (arts. 517 y ss). En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la

requerida (arts. 506 y ss.), mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición (arts. 517 y ss). En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada (…) (CC C-243 de 2009) Negrillas fuera del texto.

En este orden, los cuestionamientos aquí ventilados sobre las presuntas irregularidades acerca de las etapas realizadas ante la Sala de Casación Penal, puede expresarlas el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto

1Artículo 501. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01917-00 11 favorable de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, STC170902017).

Bajo ese contexto, se advierte que la queja constitucional resulta prematura, en tanto el trámite de extradición no ha concluido, pues, a la fecha, únicamente se ha emitido el concepto por parte de la Sala convocada, el cual, como se indicó, carece de efectos vinculantes para el Gobierno Nacional (CSJ, STC17090-2017).

ha emitido el concepto por parte de la Sala convocada, el cual, como se indicó, carece de efectos vinculantes para el Gobierno Nacional (CSJ, STC17090-2017).

3.4. Así las cosas, como la actuación aún se encuentra en la fase en la que corresponde al Ejecutivo adoptar la determinación definitiva acerca de conceder o no la entrega del requerido al Estado solicitante ; decisión que se materializa a través de un acto administrativo de carácter discrecional, susceptible del recurso de reposición, en los términos del artículo 76 de, y al encontrarse pendiente dicha manifestación final de la voluntad estatal y al existir un mecanismo ordinario específico para controvertirla, no se configura, por ahora, una afectación cierta y actual que habilite la intervención del juez constitucional, lo que reafirma el carácter anticipado del amparo (CSJ, STC203882025).

3.5. Se advierte que en el eventual proceso contencioso administrativo que formule el accionante, puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes tal como la suspensión del acto administrativo atacado, a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de ProcedimientoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01917-00 12 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CSJ, STC20388-2025).

4. Conclusiones.

El amparo solicitado por Gabriel Arturo Acosta Escalante no prospera por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor aún dispone de mecanismos

STC20388-2025).

4. Conclusiones.

El amparo solicitado por Gabriel Arturo Acosta Escalante no prospera por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor aún dispone de mecanismos ordinarios idóneos para controvertir el trámite de extradición que se adelanta en su contra.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la protección solicitada por Gabriel Arturo Acosta Escalante.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01917-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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