CSJ - STC6146-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6146-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6146-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00466-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por R.R.C. en nombre y representación de la menor D.Z.A.R, contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -ICBF -Regional Bogotá - Centro Zonal de Ciudad Bolívar, trámite al cual fue vinculados F.A.A.A, la Procuradora Judicial y Defensora de Familia adscritas a la autoridad accionada , el Centro Zonal Tunja Boyacá del ICBF y
N.D.G.R.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita suRad. n° 11001-22-10-000-2024-00466-01 2 identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del
2 identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, familia, salud, educación, seguridad social, vivienda digna y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto se extracta que D.Z.A.R., -nacida el 24 de junio de 2023es hija de F.A.A.A y Y.R.C, quien por complicaciones en el embarazo falleció el 30 de junio de 2023, quedando a cargo de su tía materna R.R.C.
El 15 de agosto de 2023 R.R.C solicitó ante el ICBF audiencia de conciliación para fijar custodia con el progenitor respecto de la menor, la cual se llevó a cabo el 23 de octubre siguiente y en la que las partes no llegaron a acuerdo alguno, de manera que la autoridad inició la verificación y valoración a la menor por parte del equipo psicosocial. El 7 de diciembre de 2023 el Centro Zonal de Ciudad Bolívar profirió la Resolución n° 1036 mediante la cual asignó al padre la custodia de la menor. Frente a esta decisión la ahora convocante, a través de apoderado, presentó escritos de reposición y apelación que fueron rechazados por improcedentes en escrito del 26 de enero de 2024, mismo
de la menor. Frente a esta decisión la ahora convocante, a través de apoderado, presentó escritos de reposición y apelación que fueron rechazados por improcedentes en escrito del 26 de enero de 2024, mismo en el que se dispuso la remisión de las actuaciones al juez de familia.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00466-01 3 El 31 de enero de 2024 la autoridad administrativa profirió informe de demandada para homologación de la citada resolución, radicando el mismo ante las autoridades judiciales y siendo el asunto asignando al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que en auto del 26 de febrero de 2024 no avocó el conocimiento de este « por cuanto la controversia de la obligación provisional no recae sobre la cuota alimentaria (art. 111 - 2 de la L. 1098/2006)» por lo cual dispuso la devolución de las diligencias.
3. En este contexto, la convocante acude al presente mecanismo al estimar que « entregar la custodia al señor F.A.A (…) constituiría una flagrante e infame violación a los derechos fundamentales que tiene la niña », además que la falta de tramite a los recursos presentados vulnera su debido proceso, por lo cual pretende que se revoque o modifique «la resolución No. 1026 de fecha 7 de diciembre de 2023 (…), revocando la custodia otorgada al señor F.A.A y en su lugar otorgársela a la suscrita accionante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad indicó que conoció de la homologación 2024-00090 remitida por el Defensor de Familia del
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad indicó que conoció de la homologación 2024-00090 remitida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar, y revisada nuevamente evidenció que « si bien en estrictez no se está frente a acto de homologación, para el cual se dispone de solo dos meses para su decisión, si debió abrirse a trámite el proceso de custodia, por lo que por auto de 23 de abril de los corrientes se admitió la demanda», por lo cual solicitó declarar la improcedencia del amparo en virtud de la configuración de un hecho superado.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Bogotá, solicitó la desvinculación del trámite en razón a que la competencia para dar respuesta a la misma recae en el defensor de familia a cargo del Centro Zonal accionado.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00466-01
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3. El Defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar señaló las actuaciones al interior del trámite de fijación de custodia solicitado por la accionante, oponiéndose a las pretensiones del ruego constitucional.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al evidenciar que el 23 de abril de 2024 la autoridad judicial accionada profirió auto en el cual « dispuso admitir la demanda de custodia instaurada por R.R.C contra F.A.A.A, respecto a la niña D.Z.A.R .» puesto que « no procedía tramitar la homologación sobre la custodia dado que es exclusiva para los alimentos»,
R.R.C contra F.A.A.A, respecto a la niña D.Z.A.R .» puesto que « no procedía tramitar la homologación sobre la custodia dado que es exclusiva para los alimentos», por lo tanto «hizo bien el Juez al no avocar su conocimiento y en su lugar adecuar el asunto, impartiendo el trámite de demanda al informe rendido por el Defensor de Familia (…); toda vez que es el Juez competente para conocer el asunto, y luego de un debate probatorio amplio, definir lo atinente a la custodia de la menor de edad». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante insistiendo en los argumentos del escrito inicial, agregando que la acción constitucional « no solo estaba dirigida a la carencia del trámite y de la resolución del recurso de apelación. Ella también estaba dirigida contra la COMISARIA DE FAMILIA que la profirió desconociendo el procedimiento adecuado y las pruebas aportadas por la suscrita, que demostraron fehacientemente la inconveniencia del otorgamiento de la custodia al padre de la niña».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra lasRad. n° 11001-22-10-000-2024-00466-01 5 decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Configuración del hecho superado La accionante se queja de la falta de trámite a los recursos de reposición y apelación formulados el 18 de enero de 2024 frente a la Resolución n° 1036 del 7 de diciembre de 2023 proferida por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Bogotá-Centro Zonal de Ciudad Bolívar, mediante la cual asignó la tenencia, cuidado personal y custodia de la menor D.Z.A.R en cabeza de su padre F.A.A.
Sin embargo, verificadas las documentales allegadas por las autoridades involucradas se advierte que mediante oficio n° 202434001000018231 del 26 de enero de 2024 el Defensor de Familia
Sin embargo, verificadas las documentales allegadas por las autoridades involucradas se advierte que mediante oficio n° 202434001000018231 del 26 de enero de 2024 el Defensor de Familia resolvió los recursos formulados, señalando la improcedencia de estosRad. n° 11001-22-10-000-2024-00466-01 6 «por cuanto dentro del contenido de la misma acta objeto de debate no estableció dicha posibilidad». Sin embargo, dispuso la remisión de las actuaciones al juez competente a pesar de que el escrito presentado por el apoderado judicial de la accionante «no reúne en debida forma los requisitos exigidos como escrito de oposición». De esta forma, realizado el « informe de demanda para homologación » y radicado ante los jueces de familia, el asunto fue asignado al Juzgado accionado, que en auto del 26 de febrero de 2024 decidió no avocar el conocimiento de este por cuanto «la controversia de la obligación provisional no recae sobre la cuota alimentaria ». Sin embargo, en el trámite de la presente actuación constitucional, en aplicación al control de legalidad, el despacho profirió proveído del 23 de abril de 2024 en cual señaló que: Revisadas las presentes diligencias, se tiene que, al momento de rechazar la presente demanda de homologación de custodia, no se advirtió que, lo propio, con miras a salvaguardar los derechos de la menor de edad involucrada, era imprimir el trámite que se encontrara adecuado para definir la situación jurídica planteada, siendo en este evento, un proceso verbal
propio, con miras a salvaguardar los derechos de la menor de edad involucrada, era imprimir el trámite que se encontrara adecuado para definir la situación jurídica planteada, siendo en este evento, un proceso verbal sumario de custodia, ello por las particularidades del caso, esto es, que es la tía materna es quien ha estado al cuidado de la pequeña desde su nacimiento e infortunada muerte de la progenitora y que fue, precisamente ella quien acudió al ICBF para regular esa situación. Dicho lo anterior, y sin necesidad de realizar mayores pronunciamientos deberá darse a la solicitud remitida por el CZ Ciudad Bolívar del ICFB el trámite de demanda por el proceso verbal sumario, que no de simple homologación de que trata el numeral 18 del artículo 21 del Código General el proceso, por lo que, si bien se rechazó la petición de homologación, debió imprimirse el trámite del proceso verbal sumario, atendiendo que la solicitud hará las veces de demanda. En consecuencia, el Juzgado proveerá en tal sentido la solicitud. Por lo brevemente expuesto, EL JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE
BOGOTÁ, D.C.
IV. RESUELVE: A fin de definir la custodia de la menor de edad D.Z.A.R, se DISPONE:Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00466-01 7 1º.- ADMITIR la demanda de CUSTODIA en favor de la menor de edad D.Z.A.R promovida a través del ICBF por su tía materna R.R.C en contra de
F.A.A.A.
7 1º.- ADMITIR la demanda de CUSTODIA en favor de la menor de edad D.Z.A.R promovida a través del ICBF por su tía materna R.R.C en contra de F.A.A.A. 2º.- DAR a la presente acción el trámite previsto en el artículo 391 y siguientes del Código General del Proceso. 3º.- NOTIFICAR al demandado en los términos de los artículos 291 y 292 del
C. G del P, a la dirección física o a la electrónica en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 4º.- De la demanda córrase traslado a la demandada por el término de DIEZ (10) días.
De esta forma, encuentra la Corte que se configura un hecho superado, en la medida en que, en el trámite de la presente actuación, las autoridades convocadas subsanaron las presuntas anomalías señaladas por la accionante y emprendieron la labor correspondiente y conforme a sus competencias cesando la vulneración alegada, por lo cual carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:
«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de
procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en
STC1341-2020 y STC1363-2020).
2.2. Subsidiariedad. Por otra parte, es necesario indicar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácterRad. n° 11001-22-10-000-2024-00466-01 8 eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar el proceso propio y los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate. ‘Como tampoco para
quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate. ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01). Conforme a lo anterior, y en relación con los reclamos de la gestora relativos a que la Resolución n° 1036 del 7 de diciembre de 2023 proferida por el Defensor de Familia desconoció « el procedimiento adecuado y las pruebas aportadas por la suscrita, que demostraron fehacientemente la inconveniencia del otorgamiento de la custodia al padre de la niña» , es de advertir que la misma fue expedida conforme al procedimiento establecido y con base en los informes psicosociales realizados al padre1, la aquí accionante2 y la menor3, en los cuales, preliminarmente, no se evidencia riesgo alguno para la misma al dejar la custodia en cabeza de su progenitor; lo anterior sin perjuicio de las decisiones que puedan adoptarse al interior del proceso iniciado.
y la menor3, en los cuales, preliminarmente, no se evidencia riesgo alguno para la misma al dejar la custodia en cabeza de su progenitor; lo anterior sin perjuicio de las decisiones que puedan adoptarse al interior del proceso iniciado. 1 Cfr Expediente digital, archivo 09RespuestaCentroZonalCiudadBolívar, folios 40 a 59.2 Ibidem, folios 26 a 383 Ibidem, folios 8 a 22Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00466-01 9 En efecto, como se señaló, el Juzgado accionado en providencia del pasado 23 de abril, proferida en el trámite de este asunto, admitió la demanda de custodia en favor de la menor involucrada promovida a través del ICBF por la aquí accionante en contra del progenitor imprimiéndose el trámite previsto a partir del artículo 391 del Código General del Proceso, de tal suerte que la protección constitucional gravita en torno a temáticas pendientes de solución definitiva en el marco del trámite judicial correspondiente. La anterior circunstancia impide que el juez de tutela intervenga en el proceso iniciado, puesto que se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso de este, en donde además las partes tendrán la oportunidad de pronunciarse presentando las solicitudes, pruebas y/o recursos legales a su alcance para controvertir las decisiones que se adopten en el trámite pertinente. Al respecto ha señalado esta Corte que: «(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades
«(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterada, entre otras en STC6448-2023 y STC12263-2023)
3. Finalmente, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características del perjuicioRad. n° 11001-22-10-000-2024-00466-01 10 irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021)
4. Lo anterior resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-22-10-000-2024-00466-01
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