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CSJ - STC6146-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6146-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6146-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01823-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cecilia Noriega Cristancho, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, y fueron ci tadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 110013103-034-2017-00117-00.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la demandante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso, «defensa» acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifestó que el asunto tiene origen en una demanda de reparación directa presentada en el 2012 ante el TribunalRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01823-00

2 Administrativo de Santander, que por competencia fue remitida a la jurisdicción civil . Indicó que, a partir de ese momento, el trámite se adelantó desde el 2015 como un proceso de responsabilidad civil extracontractual , bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, hasta que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , mediante auto de 14 de marzo de 2017 , avocó su

proceso de responsabilidad civil extracontractual , bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, hasta que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , mediante auto de 14 de marzo de 2017 , avocó su conocimiento y adecuó el trámite conforme los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso.

Indicó que el per íodo probatorio culminó el 18 de noviembre de 2024 y que, en audiencia del 25 de septiembre de 2025, el despacho accionado dictó sentencia, oportunidad en la que solicitó al apoderado de la demandante sustentar oralmente la apelación, lo que efectivamente ocurrió, corriendo traslado a la parte no recurrente, circunstancia que evidenciaba que el asunto no podía tramitarse conforme a la Ley 2213 de 2022 . Además, dentro de los 3 días siguientes presentó ante el a-quo la sustentación mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, remitido al correo electrónico de los demandados acorde con el inciso 2º del artículo 322 del Código General del Proceso.

Aseguró que, el Tribunal Superior de Bogotá, no revisó el expediente y, en providencia de 12 de noviembre de 2025, declaró desierto el recurso bajo el supuesto de que no había sido sustentado, sin advertir que esa carga se había cumplido en primera instancia, además de contabilizar erradamente los términos, en transgresión del artículo 302 ibidem, por lo que estimó que esa decisión era nula de plenoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01823-00

3 derecho. Agregó que tampoco se advirtió que se trataba de

ibidem, por lo que estimó que esa decisión era nula de plenoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01823-00

3 derecho. Agregó que tampoco se advirtió que se trataba de un proceso mixto tramitado por las normas anteriores, de connotación agraria, adelantado en la jurisdicción civi l, por campesinos de precaria condición económica, al que no podía aplicar la referida reglamentación, además, dejó de resolver el escrito que radicó el 13 de noviembre de 2025.

Consideró que el tribunal incurrió en los defectos (i) sustantivo, al aplicar criterios jurisprudenciales que no eran procedentes al caso en estudio, (ii) fáctico, pues no examinó las audiencias donde podía verificar que la sustentación se realizó de manera oral, y por escrito según memorial del 30 de septiembre de 2025, (iii) procedimental, cuando tramitó el recurso con la Ley 2213 de 2022, incurriendo en un exceso ritual manifiesto al exigirle una sustentación por escrito , y (iv) desconoci miento d el precedente jurisprudencial de la corte del año 2021.

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, revocar todas y cada una de las decisiones contenidas en el auto que declaró desierto el recur so de apelación proferido a por el Tribunal Superior de Bogotá 12 de noviembre de 2025, para en su lugar , ordenar que continúe con el trámite de la instancia.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así

en su lugar , ordenar que continúe con el trámite de la instancia.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01823-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, guardaron silencio.

2. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO y la Previsoras SA, solicitaron se niegue la acción de tutela de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 2591 de 1991, porque la acción constitucional fue interpuesta de manera temeraria.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante sostiene que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, de una parte, al declarar inadmisible su recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad el 25 de septiembre de 2025, pese a que la sustentación la efectuó en primera instancia, además que no era procedente aplicar el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; y, de otra, al no resolver el escrito de oposición que presentó el 13 de noviembre de 2025.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01823-00

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y, de otra, al no resolver el escrito de oposición que presentó el 13 de noviembre de 2025.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01823-00

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2. Actuaciones relevantes en segunda instancia.

2.1 Examinado el expediente contentivo del proceso declarativo instaurado por Carlos Orlando Rey Rueda y otros, contra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro, se evidencia que el juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 25 de septiembre de 2025, dictó sentencia que negó las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual , decisión que fue recurrida por los apoderados judiciales de dos de los demandantes, Carlos Eduardo Prada Siza y Cecilia Noriega Cristancho, ahora accionante.

2.2 El Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2025 admitió los recursos de apelación formulados por los recurrentes, y dispuso que oportunamente regresaran la s diligencias al despacho1.

2.3 La compañía La Previsora S .A. Compañía de Seguros, llamada en garantía , el 10 de noviembre de 2025, solicitó declarar desierto dicho recurso porque no había sido sustentado por los apelantes2.

2.4 La accionante en memorial del 11 de noviembre de 2025, el apoderado de Carlos Eduardo Prada Siza y otros, manifestó que esa carga procesal había sido cumplida en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en la que, entre otros, solicitó, rechazar la petición de la

1 Derivado 005AutoAdmite recurso.pdf Cuaderno 002SefundaInstancia del expediente digital

términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en la que, entre otros, solicitó, rechazar la petición de la

1 Derivado 005AutoAdmite recurso.pdf Cuaderno 002SefundaInstancia del expediente digital 2 Derivado 006 SolicitudDeclaraDersierto.pdfRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01823-00

6 Previsora SA por carecer de fundamento legal, y tr amitar el recurso de apelación de acuerdo con la citada normativa3.

2.5 El referido tribunal en auto de 12 de noviembre de 2025 declaró desierto el recurso porque no fue sustentado en segunda instancia.

2.6 La accionante el 12 de noviembre de 2025, radicó un escrito de nominado « OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN » presentada por el apoderado judicial de La Previsora . (negrilla y mayúscula fija en texto)

2.7 El Tribunal accionado con oficio n° D-398 de 21 de noviembre de 2025 devolvió el expediente al juzgado de origen.

3. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria.

3.1 Del anterior recuento, a dvierte la Sala la improcedencia del amparo por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad en la modalidad incuria, como quier a que, al revisar el trámite adelantado por el Tribunal Superior de Bogotá , se evidencia que admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la accionante a través de apoderado judicial , y según informe

como quier a que, al revisar el trámite adelantado por el Tribunal Superior de Bogotá , se evidencia que admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la accionante a través de apoderado judicial , y según informe secretarial el término para presentar la sustentación venció

3 Derivado008OposiciónSolicitudDeclararDesierto.pdfRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01823-00

7 en silencio sin que «la parte apelante» cumpliera esa carga4, motivo por el cual en auto de 12 de noviembre de 2025 lo declaró desierto.

En la citada providencia, frente a lo manifestado por el demandante Carlos Eduardo Prada Siza, quien pidió se continuará el trámite porque había dado cumplimiento a esa carga procesal ante el juzgado de primera instancia como lo ordenaba el Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada, pues,

«contrario a lo que refiere el apoderado de la parte demandante, el recurso de apelación lo gobiernan las normas vigentes del Código General del Proceso y la ley 2213 de 2022, sin que se pueda afirmar que, por una mal entendida ultractividad, deben aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, dado que este ordenamiento perdió vigencia a partir del 1° de enero de 2016. El memorialista, en este punto, pasa por alto el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de esa codificación y, desde luego, el principio de vigencia inmediata de la ley procesales5».

De igual modo, se advierte que contra la providencia

153 de 1887, modificado por el artículo 624 de esa codificación y, desde luego, el principio de vigencia inmediata de la ley procesales5».

De igual modo, se advierte que contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, e l apoderado judicial de la accionante no planteó los recursos legalmente procedentes, para alegar las irregularidades que ahora invoca en sede de tutela como lesivas de sus derechos fundamentales, de modo que desaprovechó los medios de defensa que tenía a su alcance.

3.2. Cabe precisar que, si bien la accionante presentó un memorial el mismo día en que se profirió el auto que

4 Derivado 007 INformeSecretarial20251111.pdf 5 Derivado009AutoDeclaraDesierto.pdfRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01823-00

8 declaró desierto su recurso esto es, el 12 de noviembre de 2025 en ese escrito se limitó a oponerse a la solicitud formulada por La Previsora S.A.; por consiguiente, no puede entenderse que hubiera controvertido ante el juez ordinario la decisión que ahora cuestiona en sede constitucional, pues en definitiva, permitió que la decisión de segunda instancia quedara en firme sin impugnar el auto que así lo dispuso.

3.3. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, exige que, previo a acudir directamente a este mecanismo excepcional, los interesados agoten todos todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, de manera que, si dejan de utilizar los quedan sujetos a las consecuencias de las

excepcional, los interesados agoten todos todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, de manera que, si dejan de utilizar los quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.

Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte,

«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmin a invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ, STC2764-2025).

4. En suma, como no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad en la modalidad de incuria, laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01823-00

9 acción de tutela es improcedente, al no haber recurrido la s decisiones que censuró en el escrito de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Cecilia Noriega Cristancho, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 48EE70AEE6EC039C4B4A6B4FAA2E29DED715BD909DFD5A6945CB1A1444149C0F Documento generado en 2026-04-24

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