CSJ - STC6147-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6147-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6147-2021 Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00120-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en la tutela que Luz Bibiana Ortiz Casallas le instauró al Juzgado Tercero de Familia de esa urbe, extensiva a Pedro Enrique Acosta Guzmán y demás intervinientes en el consecutivo 2018433-00. ANTECEDENTESRadicación nº 73001-22-13-000-2021-00120-01 1.- La libelista, en nombre propio, suplicó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara «emitir nueva decisión declarando impedimento para continuar conociendo del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el número 73001311000320180043300» o, en subsidio, «se tomen las medidas necesarias a fin de garantizarse la imparcialidad de las decisiones adoptadas». En sustento relató que demandó a Pedro Enrique Acosta Guzmán ante el despacho confutado, con el propósito de lograr la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre ellos constituida (rad. 2018-433-00).
Acosta Guzmán ante el despacho confutado, con el propósito de lograr la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre ellos constituida (rad. 2018-433-00). Señaló que allí se embargaron dineros que, en su sentir, hacen parte del haber patrimonial y Acosta Guzmán formuló incidente de levantamiento de medidas cautelares que le fue favorable (22 ag. 2019), decisión que apeló y que el superior revocó, para que se tuvieran en cuenta las pruebas recaudadas en el expediente. Afirmó que «todas las providencias» dictadas en ese juicio le han sido adversas, incluso la que negó oficiar al 2Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00120-01 Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad para que «informara el monto y topes de los valores que fueron objeto de la demanda» y en la que se programó fecha para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúos, sin estimar la necesidad de lo por ella solicitado, lo cual violó su «derecho de defensa». Adujo que, al encontrarse en «una posición desfavorable» frente a la funcionaria censurada, le interpuso recusación que esta rechazó (5 nov. 2019) y el ad quem declaró infundada (27 nov. 2019). Adicionalmente, arguyó que existen irregularidades en la grabación de la «diligencia supra» citada, ante la «presunta conducta punible consistente en adulteración », denunciada
quem declaró infundada (27 nov. 2019). Adicionalmente, arguyó que existen irregularidades en la grabación de la «diligencia supra» citada, ante la «presunta conducta punible consistente en adulteración », denunciada ante la Fiscalía General de la Nación, investigación archivada sin tener en cuenta declaraciones extra-juicio que allegó. En suma, discutió que debido a l a «parcialidad con la pasiva, en que se adelantan las actuaciones», no es procedente que la juez cuestionada continúe conociendo el asunto, máxime «con la denuncia penal formulada». 3Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00120-01 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y Pedro Enrique Acosta Guzmán, por separado, indicaron no haber transgredido prerrogativa alguna en la lid reprochada y destacaron la improcedencia del auxilio. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el ruego, tras advertir sobre el mismo la «improsperidad (…) al no concurrir el requisito de subsidiariedad para su procedencia”, en tanto, «no puede acudirse a la acción de tutela como si fuese un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los problemas jurídicos, los cuales tienen un escenario propio, natural como lo es el proceso mismo (…)». 2.- La gestora impugnó con base en los mismos argumentos inaugurales y tachó de sesgado la sentencia recurrida al no valorar en conjunto el escrito introductorio.
mismo (…)». 2.- La gestora impugnó con base en los mismos argumentos inaugurales y tachó de sesgado la sentencia recurrida al no valorar en conjunto el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
4Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00120-01 1.- Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa. 2.- En el sub lite la inconformidad de la querellante radica en el rechazo por la juez criticada, de la recusación que le propuso (5 nov. 2019) porque, en su opinión, debe desprenderse del conocimiento del «juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal» o, en defecto de ello, «emitir nueva decisión declarando impedimento para continuar conociendo del proceso». No obstante, la evidencia allegada al plenario muy pronto permite advertir el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, porque se inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de la subsidiariedad que impera en este sendero superlativo. 5Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00120-01
la convalidación de lo opugnado, porque se inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de la subsidiariedad que impera en este sendero superlativo. 5Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00120-01 En efecto, Ortiz Casallas, con el fin de obtener la «declaración de impedimento » ante las nuevas circunstancias que aduce se han presentado en el decurso, cuenta con el trámite previsto en los artículos 140 y s.s. del Código General del Proceso. Se afirma lo anterior, porque de la revisión del infolio se colige que no ha pedido ante el juez natural la «nueva decisión de impedimento» que pretende a través de este sendero especialísimo, por lo que no es de recibo que acuda a la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción ordinaria.
Al respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual 6Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00120-01 de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas
6Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00120-01 de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)» (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021, 07 abr. 2021). En ese orden de ideas, si alguna queja tiene la precursora frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerlas, sin que pueda esquivar los instrumentos idóneos que al efecto le concede la ley. 4.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
7Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00120-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00120-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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