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CSJ - STC6147-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6147-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6147-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02078-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 24 de octubre de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Rodríguez Barón contra el Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2008-00493.

ANTECEDENTES

1. El gestor, obrando en nombre propio y como representante legal de la empresa Frigocasanare S.A. , reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la vida y seguridad, de victima, legalidad, defensa, debido proceso… petición… seguridad jurídica… igualdad ante la ley [y] real administración de justicia [SIC]». 1 La actuación arribó a esta Sala para desatar el recurso solo hasta el pasado 9 de mayo.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02078-01

2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal cursó la actuación distinguida con radicación

jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal cursó la actuación distinguida con radicación 2008-00493 contra María Esther del Pilar Vanegas Castro, José Eduardo Zúñiga Valbuena y Aminta Arenas Herrera como presuntos responsables de los delitos de obtención de documento público falso agravado y abuso de confianza agravado, por los cuales habían sido imputados en audiencia preliminar celebrada entre el 6 y el 13 de septiembre de 2017. 2.2. En audiencia de juicio oral llevada a cabo el 1º de junio de 2023, la célula judicial cognoscente declaró que la acción penal se había extinguido, por prescripción, el 13 de marzo de 2022. 2.3. Contra dicha decisión, el apoderado de Rodríguez Barón y Frigocasanare S.A., quienes fungieron en la causa penal como víctimas, interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante proveído de 27 de junio de aquel año la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó lo resuelto por el juzgado a quo y dispuso la expedición de copias disciplinarias a efectos de que se investigara la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los funcionarios que tuvieron el conocimiento del asunto.

3. El actor acude a este instrumento «con el ánimo de que la fiscalía califique los posibles delitos que en [su] consideración pueden ser concierto para delinquir, hurto, prevaricato, falsedad en documento público y privado, abuso de

fiscalía califique los posibles delitos que en [su] consideración pueden ser concierto para delinquir, hurto, prevaricato, falsedad en documento público y privado, abuso de confianza, hurto calificado y agravado [SIC]» los cuales, según dice, se 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02078-01 encuentran «respaldado[s] en los elementos materiales de prueba y evidencias físicas, que sustentan [su] denuncia [SIC]». Sostiene que «de una manera incomprensible… [se] enter[a] que [el] proceso fue archivado sin permitirse[le] información de dichas actuaciones ya que le plantearon una reserva a las victimas [SIC]», razón por la cual solicita: «(…) Que se revoque el auto en donde se ordena el archivo del proceso. Se ordene la nulidad de todo lo actuado en protección de los derechos de las víctimas. Se ordene la compulsa de copias en contra de los funcionarios que han actuado de manera irregular… Se adelanten las investigaciones por: concierto para delinquir, fraude procesal, enriquecimiento ilícito en particulares, falsedad material e ideológica, prevaricato por acción y por omisión, y tráfico de influencia incurrida por todos los delincuentes y funcionarios y personas naturales, aquí citadas y que gravemente han faltado a sus deberes de sus cargos y de realizar conductas punibles típicas antijurídicas y culpables desplegadas con dolo… Que se le ordene hacer entrega a esta sociedad de la Empresa Ganadera de

citadas y que gravemente han faltado a sus deberes de sus cargos y de realizar conductas punibles típicas antijurídicas y culpables desplegadas con dolo… Que se le ordene hacer entrega a esta sociedad de la Empresa Ganadera de Casanare S.A… de los dineros sustraídos y ahora retenidos por las entidades bancarios Banco Agracio, Banco Popular quienes se encuentra usufructuando de dichos recursos desde el año 2008 [SIC] (…)».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Una magistrada del Tribunal Superior de Yopal pidió declarar improcedente la salvaguarda «por no configurarse ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues en el libelo introductorio no se detalló ninguna de estas causales».

Al margen de ello, resaltó que el auto cuestionado «se encuentra debidamente sustentad[o] y fu[e] notificad[o] conforme lo ordena la normatividad adjetiva aplicable, por lo que no puede calificarse de arbitraria, caprichosa o constitutiva de una auténtica e irrefutable vía de hecho». 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02078-01

2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal también se opuso a la prosperidad del amparo pues, de un lado, el actor no cumplió la carga argumentativa requerida para promover una acción de tutela contra decisiones judiciales y, de otro, al actor se le brindaron las garantías procesales para oponerse a lo resuelto, al punto que,

actor no cumplió la carga argumentativa requerida para promover una acción de tutela contra decisiones judiciales y, de otro, al actor se le brindaron las garantías procesales para oponerse a lo resuelto, al punto que, estuvo presente en todas las audiencias celebradas y apeló, a través de su apoderado, el auto por medio del cual se decretó la preclusión. Por lo demás, advirtió que la atribución constitucional de investigar y acusar atañe exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, de allí que no pueda achacársele a ese juzgado responsabilidad alguna por la no atribución de ciertos delitos a los procesados y que la pretensión de restitución de los dineros que reposan en cuentas bancarias debe ser ventilada «ante la jurisdicción civil», por lo que la salvaguarda también desatiende el postulado de la subsidiariedad por cuanto el gestor no «acredit[ó] la ineficacia de los medios ordinarios y un riesgo ius fundamental que haría transitoriamente procedente la tutela y… lo relevaría de acudir a las vías ordinarias».

3. El representante legal del Banco Agrario de Colombia dijo que una vez verificado con el Área Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones se pudo constatar que existen «depósitos judiciales constituidos donde figura como demandado Frigocasanare SA con NIT. 900.261.844-3» los que se encuentran «a órdenes de los despachos judiciales y/o entes coactivos correspondientes» y solicitó «desvincular» a esa entidad por no haber «vulnerado los derechos fundamentales de la accionante».

900.261.844-3» los que se encuentran «a órdenes de los despachos judiciales y/o entes coactivos correspondientes» y solicitó «desvincular» a esa entidad por no haber «vulnerado los derechos fundamentales de la accionante».

4. La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal también pidió que se aparte a esa célula judicial

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02078-01 del presente trámite por cuanto no tuvo bajo su cargo la causa penal mencionada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal, tras analizar detenidamente la motivación de la providencia objeto de censura, denegó el resguardo al observar que: «(…) Hernán Rodríguez Barón no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal… esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados (…)». En línea con lo anterior, resaltó la Sala A quo que el gestor «ningún reparo formuló en su demanda, ya que en esta se limitó a registrar una serie de argumentos e hipótesis genéricas sobre aspectos que debieron ser ejecutados por las autoridades demandadas», de allí que no se hubiera satisfecho la exigencia

reparo formuló en su demanda, ya que en esta se limitó a registrar una serie de argumentos e hipótesis genéricas sobre aspectos que debieron ser ejecutados por las autoridades demandadas», de allí que no se hubiera satisfecho la exigencia de «presentar una carga argumentativa mínima razonable respecto de los presuntos defectos que se configuran en la decisión, con miras a demostrar, con base en explicaciones certeras y coherentes, que aquella vulnera los derechos fundamentales invocados». Por lo demás, advirtió que la decisión censurada no adolece de ninguno de los defectos específicos de procedibilidad consagrados jurisprudencialmente, sino que contiene «argumentos razonables, pues para llegar a la determinación… la accionada estudió el acontecer fáctico, el discurrir procesal y el ordenamiento normativo regulador del asunto», de donde se desprende que la intención de Rodríguez Barón es «que esta Corporación aborde la revisión del caso y, a toda costa, emita una decisión de fondo que atienda 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02078-01 [su] criterio… como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso» y concluyó que: «(…) las aserciones contenidas en el auto reprobado son percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este

valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia (…)». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor insistiendo en sus argumentos y pretensiones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Yopal, lesionó las garantías fundamentales de Hernán Rodríguez Barón y de Frigocasanare S.A., al interior del juicio penal distinguido con radicación 2008-00493 en el que fungieron como víctimas, al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad decretó la extinción de la acción penal por prescripción, en favor de los acusados María Esther del Pilar Vanegas Castro, José Eduardo

Zúñiga Valbuena y Aminta Arenas Herrera.

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02078-01 viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de

viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Homóloga de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue

presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02078-01 Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, el gestor no atribuye a los autos que cuestiona defecto alguno de aquellos que viabilizan el resguardo contra providencias judiciales, sino que dirige su cuestionamiento a señalar por qué, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación debió atribuir a los acusados en la causa penal algunas conductas punibles, como el concierto para delinquir y el

judiciales, sino que dirige su cuestionamiento a señalar por qué, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación debió atribuir a los acusados en la causa penal algunas conductas punibles, como el concierto para delinquir y el enriquecimiento ilícito de particulares, tema que, como lo advirtió la Sala constitucional a quo , fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así, se observa que la intención del querellante es exponer su muy particular hermenéutica de las disposiciones legales que considera pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02078-01 En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental

principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 abr.). Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y las autoridades en torno a la forma como debió contabilizarse el término de prescripción de la acción penal. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores

forma como debió contabilizarse el término de prescripción de la acción penal. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02078-01 respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, reiterada en STC de 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y STC de 18 de enero de 2012).

4. En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02078-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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