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CSJ - STC6148-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6148-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6148-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01462-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por José Antonio Méndez Riveros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 1999-00278-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.

2. Manifiesta que, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, el 13 de agosto de 2018, profirió sentencia de tutela –T-330/2018en la que ordenó alRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01462-00

2 Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Bogotá decretar la «nulidad del proceso ejecutivo singular con número de radicado […] 19990027801 en contra de José Antonio Méndez Riveros», por cuanto se comprobó que la «letra, título presentado como base de la ejecución, había sido falsificada». Asimismo, refiere que en el

19990027801 en contra de José Antonio Méndez Riveros», por cuanto se comprobó que la «letra, título presentado como base de la ejecución, había sido falsificada». Asimismo, refiere que en el «proceso ejecutivo con base en la letra falsificada […] se presentó, el 20 de marzo de 2013», la acumulación de otra «demanda ejecutiva con base en 32 letras la primera de las cuales tenía vencimiento el 25 de septiembre de 1998 y la última tenía vencimiento el 25 de abril de 2001 […] antes de la presentación de la nueva demanda cuya acumulación se solicitó […]». Al respecto, señala que el auto que aprobó la «acumulación […] se notificó mediante estado del 29 de mayo de 2013 y en el mismo auto se profirió el respectivo mandamiento de pago», frente al cual, «no tuvo la oportunidad de […] interponer […] las respectivas excepciones que procedían». 2.1. De cara a lo reseñado, solicitó ante el Despacho citado «decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso […] que […] se adelanta con base en 32 letras de cambio […]» 1. Surtido el trámite de rigor, la juez de la causa, el 10 de septiembre de 2021, resolvió «rechazar de plano la solicitud de nulidad fundada en los numerales 5° y 6° del art. 133 del C.G. del P.», conforme a lo dispuesto en el «inciso 4° del art. 135 ibídem»2. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación 3, luego complementado4, el cual fue concedido en el efecto

dispuesto en el «inciso 4° del art. 135 ibídem»2. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación 3, luego complementado4, el cual fue concedido en el efecto devolutivo5. 1 Folios 2 a 7 del archivo PDF «C-9 Nulidad». 2 Folio 16 Ibídem. 3 Folios 17 a 21 Ibídem. 4 Folio 27 Ibídem. 5 Folio 30 Ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01462-00 3 2.2. El Tribunal querellado, con auto del 3 de diciembre de 2021, determinó «confirmar el auto proferido el 10 de septiembre de 2021 […]»6. 2.3. Así las cosas, por vía de tutela, señala que «al admitir la demanda ejecutiva con fundamento de 32 letras cuyos términos de caducidad para instaurar la demanda ya había caducado, en vez de rechazarla dando aplicación a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 90 del Código General del Proceso, […] lo que constituye causal de nulidad de carácter constitucional». Además, estima que «contra la acción cambiaria proceden como excepción la prescripción y la caducidad, la primera debe alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pero la segunda, la caducidad, debe declararse de oficio, según lo ordena el artículo 282 del Código General del Proceso […]».

3. Por lo expuesto , solicita que se ordene «revocar la providencia proferida el 3 de diciembre de 2021 [y] revocar el auto

declararse de oficio, según lo ordena el artículo 282 del Código General del Proceso […]».

3. Por lo expuesto , solicita que se ordene «revocar la providencia proferida el 3 de diciembre de 2021 [y] revocar el auto interlocutorio proferido el 10 de septiembre de 2021, [que] rechazó de plano una solicitud de nulidad».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal querellado indicó que se remitía «al contenido de la providencia dictada el 3 de diciembre de 2021»7.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, luego de relatar lo acontecido al interior del incidente de nulidad, solicitó se niegue el amparo, dado que «la acción deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado […] 6 Folios 13 a 18 del archivo PDF «CTribunal». 7 Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01462-00 4 ningún derecho fundamental»8.

3. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor, con ocasión del auto proferido el 3 de diciembre de 2021 que ratificó la providencia de primer grado -que rechazó la nulidad invocada-. Ello pues, aduce que los jueces de instancia pasaron por alto el inciso segundo del artículo 90 y el 292 del

providencia de primer grado -que rechazó la nulidad invocada-. Ello pues, aduce que los jueces de instancia pasaron por alto el inciso segundo del artículo 90 y el 292 del Código General del Proceso. Y, por tanto, se debió decretar de oficio la caducidad de los títulos.

2. Al respecto, se observa que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales decidió confirmar el auto de primer grado. Para ello, con fundamento en las normas que regulan las nulidades procesales, remarcó que «no se configura la causal de nulidad por vulneración al debido proceso “ante el vencimiento del término de caducidad” que alega el recurrente, toda vez que las irregularidades que se endilgan no tienen la connotación necesaria para generarla, porque la acción ejecutiva, amparada en letras de cambio, no da lugar a caducidad, entendida como el término prefijado para intentar la demanda judicial, que es lo normado en el inc. 2° del artículo 90 del C.G.P., y solo está prevista en títulos-valores para el caso del protesto y frente a obligados de regreso (art. 698 C. Co) o en el cheque, frente al librador y sus avalistas (art. 729 ib.), pero que en todo caso debe invocarse por vía de excepción (art. 784 num. 10 ib.)».

8 Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01462-00 5 Por otro lado, anotó que la Corte Constitucional en decisión del 13 de agosto de 2018, indicó que «no había lugar a nulitar las actuaciones surtidas en la demanda acumulada, por ello en cumplimiento a lo ordenado por el a quo, en auto de 23 de octubre de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado y el 6 de noviembre del mismo año aclaró que “el trámite y las medidas cautelares de la demanda acumulada permanecen incólumes”, […]». Por lo tanto, estimó que las causales previstas en los numerales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del C.G.P., no se avizoran cumplidas, dado que «la orden de apremio que se libró el 20 de mayo de 2013, por las 32 letras de cambio, se notificó por estado, como ordena la ley procesal vigente para ese momento (num. 2 art. 540 C.P.C., hoy num. 1 art. 463 C.G.P.) y ante el silencio del ejecutado se dispuso seguir adelante con la ejecución el 12 de septiembre de 2013, y aunque esa decisión no es una sentencia, dado que no hubo oposición (art. 507 C.P.C., hoy 440 inc. 2 C.G.P.), sí tiene los mismos efectos porque superó la etapa de discusión o conocimiento del proceso cuando se proponen excepciones y solo queda ejecutar la orden. Luego las nulidades debieron alegrarse antes de que

C.G.P.), sí tiene los mismos efectos porque superó la etapa de discusión o conocimiento del proceso cuando se proponen excepciones y solo queda ejecutar la orden. Luego las nulidades debieron alegrarse antes de que se dictara esa providencia, o con posterioridad solo si ocurrieren en ella (inc. 1 art. 134 C.G.P.), siendo ahora inadmisible que alegue, por vía de las nulidades procesales, su propia incuria». Y, concluyó, en el mismo sentido que «no se puede derivar nulidad procesal de lo previsto en las disposiciones generales del código, como los artículos 11 y 14 pues lo allí previsto son reglas de interpretación de las normas procesales y del debido proceso, ni del artículo 29 de la Constitución en la medida en que no está en discusión una prueba obtenida con violación al debido proceso».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01462-00 6 compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio de la nulidad planteada

llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio de la nulidad planteada a partir de un análisis integral de las normas sustanciales9 y procesales10 que regulan todo lo relativo a los tópicos expuestos por el censor. Además de darse cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Constitucional – T-330/2018-, en el sentido de dejar incólumes las actuaciones surtidas en virtud del trámite ejecutivo de los 32 títulos.

4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto11. 9 Artículos 698, 729 y 784 del Código de Comercio y el 2514 del Código Civil. 10 Artículos 134 y 282 del Código General del Proceso y numeral 2° del 540 y 507 del Código de

Procedimiento Civil. 11Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y

Procedimiento Civil. 11Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01462-00 7

5. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el tutelante no impetró su defensa a través de los remedios procesales adecuados, como eran las excepciones. Así las cosas, toda vez que se trataba de la prescripción de la acción ejecutiva o cambiaria -artículo 789 del Código de Comercio-, era necesario que esta fuera interpuesta por el demandado.

6. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

era necesario que esta fuera interpuesta por el demandado.

6. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01462-00 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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