CSJ - STC6148-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6148-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6148-2024 Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00033-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 7 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Miromel José Mendoza Fragoso contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de San Juan del Cesar , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2018-00042.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama, a través de apoderado, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento, expuso que Yondilver Maestre Fuentes promovió juicio ejecutivo en su contra, con el propósito de recaudar la obligación contenida en una letra de cambio, pagadera el 9 de septiembre de 2016,Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00033-01 2 asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, que libró mandamiento de pago el 16 de febrero de 2018.
Indicó que el 1° de noviembre de 2019 solicitó la anulación de lo
2 asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, que libró mandamiento de pago el 16 de febrero de 2018. Indicó que el 1° de noviembre de 2019 solicitó la anulación de lo actuado a partir de la notificación de la anterior decisión, por no haber sido enterado de ella en debida forma, petición a la que accedió la juez del conocimiento el 22 de octubre de 2021, tras señalar que «no se logró realizar en debida forma el trámite de notificación por aviso (…), toda vez que según lo certificado por la empresa de servicios postales 472 la notificación fue devuelta porque se rehusaron a recibirla, y no se procedió a dejarla en el lugar tal como lo establece el artículo 291 numeral 4 del Código General del Proceso», motivo por el cual lo tuvo por notificado por conducta concluyente, resolución que confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad el 1° de junio de 2022. Aseveró que formuló contra el mandamiento de pago la excepción de prescripción de la acción cambiaria con fundamento en los artículos 784 (Num. 10) y 789 del Código de Comercio, ya que dicha directriz no fue comunicada dentro del año siguiente a su expedición, por lo que no se alcanzó a interrumpir el término para la configuración de ese fenómeno extintivo, defensa que la citada funcionaria declaró no probada en sentencia del 23 de agosto de 2023, que respaldó el superior el 18 de marzo del año en curso, con sustento en que el demandante no fue negligente en lo que a él le incumbía.
del 23 de agosto de 2023, que respaldó el superior el 18 de marzo del año en curso, con sustento en que el demandante no fue negligente en lo que a él le incumbía. El actor sostiene que las citadas autoridades con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que realizaron una interpretación equivocada de las normas que disciplinan el caso, así como una defectuosa valoración del expediente.
3. Por tanto, pretende que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados por los juzgados recriminados, paraRad. n° 44001-22-14-000-2024-00033-01 3 que se le ordene al Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar emitir una nueva sentencia donde decida en derecho la excepción de prescripción alegada en la ejecución debatida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «ha cumplido con los mandatos legales y constitucionales, sin transgredir ni violar derecho fundamental alguno de los accionantes».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad solicitó denegar la tutela, comoquiera que «se conservaron las garantías para ambos extremos de la litis, más aún si se tiene en cuenta que los embates del tutelante fueron desatados por un Juez de mayor jerarquía».
3. Yondilver Maestre Fuentes pidió declarar improcedente el
tutelante fueron desatados por un Juez de mayor jerarquía».
3. Yondilver Maestre Fuentes pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, ya que «lo pretendido por el accionante es una nueva instancia o si se quiere revivir las que ya fenecieron con un trámite legal, por no aceptar las resultas de dichas instancias».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «las providencias emitidas el 23 de agosto de 2023 y el 18 de marzo de 2024 respectivamente dentro del proceso ejecutivo [criticado], específicamente en lo que atañe a la valoración del criterio subjetivo para efectos de contabilización del término de prescripción, se observa que dichas decisiones se encuentran debidamente motivadas», razón por la que «los funcionarios judiciales [acusados] no incurrieron en un proceder arbitrario y opuesto a la ley que configure la vulneración al debido proceso del ejecutado, por el contrario las providencias atacadas fueron argumentadas y motivadas, lo que impide la configuración de una vía de hecho».Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00033-01 4 IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le
de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala, que Miromel José Mendoza Fragoso se queja de las providencias proferidas el 23 de agosto y 18 de marzo del presente año por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió declarar no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el actor y confirmar esa resolución, dentro del proceso ejecutivo n° 2018-00042, pues en su criterio, dichas autoridades no efectuaron una correcta interpretación de los preceptos que gobiernan el caso, sumado a que valoraron indebidamenteRad. n° 44001-22-14-000-2024-00033-01
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dichas autoridades no efectuaron una correcta interpretación de los preceptos que gobiernan el caso, sumado a que valoraron indebidamenteRad. n° 44001-22-14-000-2024-00033-01 5 las gestiones realizadas por el ejecutante para notificarlo del mandamiento de pago.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa y precedente judicial aplicable, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la segunda de las determinaciones reprochadas, a la cual se ceñirá el examen constitucional por ser la que zanjó la discusión que ahora plantea el tutelante por esta vía excepcional, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para desestimar los reparos del apelante, aquí accionante, el juzgador de segundo grado acusado preliminarmente precisó, que: En cuanto al término en que opera la prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque, el artículo 789 del Código de Comercio determina: “ARTÍCULO 789. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” Sobre la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora el artículo 94 del Código General del Proceso dispone que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o
constitución en mora el artículo 94 del Código General del Proceso dispone que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” No obstante, el numeral 5° del artículo 95 ibídem dispone que la interrupción de la prescripción se considerará ineficaz en los siguientes eventos: “No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.”Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00033-01 6 Precisamente, en torno a la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando se declara la nulidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de señalar en la sentencia STC7933-2018 de 20 de junio de 2018 lo siguiente: “Criterio que ha sido reiterado de manera insistente, pues en recientes pronunciamientos se ha exaltado la importancia de que los jueces, al hacer el conteo del término otorgado en la norma citada, tengan en cuenta la diligencia o descuido con que los demandantes han actuado al
pronunciamientos se ha exaltado la importancia de que los jueces, al hacer el conteo del término otorgado en la norma citada, tengan en cuenta la diligencia o descuido con que los demandantes han actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte. Al respecto, en sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015, la Sala tras recalcar que el término del artículo 90 era de carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo reclamado por un demandante, toda vez que fue descuidado en el cumplimiento de la carga de notificación, produciendo que el término de prescripción de la acción cambiaria que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud. En dicha ocasión, se indicó que la autoridad accionada había incurrido en «una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también transcurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación». Posteriormente, en sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015, se estudió la acción de tutela presentada por un ejecutado, quien consideraba que sus garantías fundamentales habían sido gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificación no se hizo dentro de la oportunidad concedida por
acción de tutela presentada por un ejecutado, quien consideraba que sus garantías fundamentales habían sido gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificación no se hizo dentro de la oportunidad concedida por el artículo citado, el juzgador se abstuvo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción que allí invocó. En esa ocasión, se estimó que el proceder del operador judicial accionado se ajustaba a los precedentes que al respecto había emitido esta Corporación, toda vez que la negativa en la excepción formulada obedeció a que el juez valoró el laborío desplegado por el demandante para satisfacer la carga de notificación, indicando que si bien la misma se configuró una vez venció el año que contempla el canon referido, lo cierto es que previo a tal fecha el demandante adelantó varias actuaciones con el fin de satisfacer la mencionada carga. De esa manera, se explicó que «el funcionario censurado, luego de precisar los conceptos de prescripción extintiva e interrupción de la misma, advirtió que dicho fenómeno “no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor” y, desde dicha perspectiva centró su labor valorativa de lo acreditado en el expediente, constatando cómo antes de que venciera el término de un año consagrado por el legislador (7 de mayo de 2013) el acreedor procuró no solo la notificación del deudor (22 de febrero de 2013) sino que ante el resultado negativo de la misma pidió el emplazamiento del ejecutado (19 de abril de 2013)».Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00033-01 7 (…).
febrero de 2013) sino que ante el resultado negativo de la misma pidió el emplazamiento del ejecutado (19 de abril de 2013)».Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00033-01 7 (…). De igual modo, en un litigio análogo esta Corporación acotó: “(…) la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, « el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara , sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda» (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…)” (subraya del texto). (STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482-00)” (resalto propio del texto). Acto seguido, con sujeción a los reproches del recurrente y la réplica del no recurrente, dicha autoridad planteó como problema jurídico a resolver: (…) determinar si, la nulidad decretada mediante auto del veintidós (22) de octubre dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar mediante providencia del
octubre dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar mediante providencia del 01 de junio de dos mil veintitrés (2023), le es o no atribuible al demandante, esto con el fin de determinar si fue ineficaz la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria de conformidad con los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso. Luego, respondió dicho interrogante en los siguientes términos: Desde ya se indica que, para esta agencia judicial no es posible afirmar que la nulidad por indebida notificación de la parte demandada se produjo por hechos atribuibles al demandante, comoquiera que no se encuentra probada ninguna culpa en su actuar. Por ende, en este caso, dadas las particularidades que vienen de narrarse, había lugar a entender que con la presentación de la demanda quedó interrumpida la prescripción de la acción cambiaria. Tal conclusión, la soportó en los argumentos que se exponen a continuación: Al revisar el expediente, se pudo determinar que, la parte demandante no actuó de manera negligente ni incurrió en omisión injustificada de sus deberes, pues a pesar de los intentos fallidos de notificar a la parte demandada, sí envió laRad. n° 44001-22-14-000-2024-00033-01 8 citación para notificación personal con prudencia el 23 de mayo de 2018. Aunque desde el 16 de febrero de 2018 se autorizó notificar al demandado según lo establecido en el artículo 291 y subsiguientes, no se evidencia descuido o
desde el 16 de febrero de 2018 se autorizó notificar al demandado según lo establecido en el artículo 291 y subsiguientes, no se evidencia descuido o negligencia atribuible a este, por lo tanto, no hubo inactividad procesal por parte del demandante. Una prueba de esto es que, con el fin de notificar al demandado sobre la providencia o decisión del 16 de febrero de 2018 mediante la cual el a quo emitió mandamiento de pago, el apoderado del demandante envió una notificación por aviso al demandado a través de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 el 21 de junio de 2018, como se confirma con la copia cotejada con el original visible en el folio 22 del expediente. Esto se realizó dentro del plazo establecido por la normativa para evitar la configuración de la excepción, que de ninguna manera excede el año que dispone la norma (Art 94 C.G.P.) para que opere la interrupción de la prescripción. En este sentido, el reproche del apoderado del demandado no es aceptable, ya que a pesar de que posteriormente se declaró la nulidad de las notificaciones al demandado en la providencia del 22 de octubre de 2021, según lo dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso, que a su vez nos remite al numeral 4 del artículo 291 del mismo código, se determinó que fue la empresa de mensajería 472 la que no dejó constancia de la notificación realizada, contraviniendo lo establecido: "Cuando en el lugar de destino se rehúsan a recibirla comunicación, la empresa de servicio postal dejará en el lugar y emitirá constancia de ello".
contraviniendo lo establecido: "Cuando en el lugar de destino se rehúsan a recibirla comunicación, la empresa de servicio postal dejará en el lugar y emitirá constancia de ello". Expuesto lo anterior, tenemos que ese desacierto no podría ser imputable al demandante, pues las pruebas que figuran en el proceso, no dan cuenta de que el señor YONDILVER MAESTRE o su apoderado tuvieron alguna injerencia en el envío de esa mensajería, más allá de contratar los servicios de la empresa. En apoyó de tales inferencias, añadió lo siguiente: Vale la pena resaltar que, en un asunto de similar al presente, en el que una empresa de mensajería certificó una información que no se ajustó a la realidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia llegó a la conclusión de que ese error no se le podía atribuir a la parte demandante. Justamente, en la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2019, esa Corporación expuso que: “ciertamente el fallador de segundo grado arguyó que esa nulidad no se le podía atribuir al extremo ejecutante, ya que no se probó ninguna culpa en el actuar del convocante, como para sancionarle con la aludida «ineficacia de la interrupción de la prescripción», y como consecuencia, debía ratificarse la determinación de primera instancia, habida cuenta que la empresa de mensajería M.C. Mensajería Confidencial S.A., manifestó en el aparte de observaciones de las citación para notificación personal y en la «notificación por aviso» de la demanda, que «elRad. n° 44001-22-14-000-2024-00033-01 9
manifestó en el aparte de observaciones de las citación para notificación personal y en la «notificación por aviso» de la demanda, que «elRad. n° 44001-22-14-000-2024-00033-01 9 destinatario sí se encuentra en la dirección mencionada», y por tanto, se les tuvo por enterados en debida forma el 21 de junio de 2016, sin que aquello estuviera acorde con la realidad, no obstante, por medio del incidente promovido por la aquí gestora, se pudo demostrar con claridad que la culpa por «indebida notificación» no era atribuible a la parte actora, sino a la empresa postal”. Con apoyo en dicho precedente judicial, coligió que: (…), a diferencia de lo expuesto por la parte demandada, no se trata de endilgarle el calificativo de “negligente” al demandante con fundamento en una culpa in vigilando o in eligendo, puesto que lo único que se requiere en esta clase de eventos, para que resulte ineficaz la interrupción de la prescripción, es que el demandante no haya adoptado todas las precauciones necesarias para conjurar la nulidad y, en este caso, en el expediente brota que el demandante no obró de manera imprudente o “negligente”, reprochable o imprudente seria 1) el hecho en que el ejecutado se rehusé a recibir notificación por aviso y 2) el hecho en el que el demandado espere más de un 1 año y 5 meses (01 de noviembre de 2019) para interponer la nulidad por indebida notificación a sabiendas de la existencia de un proceso en su contra.1 Así las cosas, la determinación referida, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho ,
de un proceso en su contra.1 Así las cosas, la determinación referida, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que el fallador de segundo grado recriminado, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala y luego de una valoración respetable de la información que arroja el expediente de la ejecución censurada, dio razones del por qué no podía salir avante la defensa meritoria propuesta por el tutelante, actividad que para la Sala no evidencia ningún desafuero. Por consiguiente, el reclamo del promotor no es de recibo en esta sede excepcional, pues lo que se percibe es una diferencia de criterio de este frente a los razonamientos exhibidos por el juez secundario accionado, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos 1 Archivo: 09Sentencia2daInstancia.pdf, expediente digitalizado allegado.Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00033-01 10 y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y
quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado hace poco en STC143-2024 y STC3259-2024, entre otras).
4. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 44001-22-14-000-2024-00033-01
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