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CSJ - STC6148-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6148-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6148-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01845-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Laboratorios Novaderma S.A, -CDE Laboratorios SAS formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y de las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 11001-31-03-008-2024-00185-01.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderada judicial, la accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Indicó que Libardo Melo Vega formuló acción popular en su contra y de la sociedad Cada Piel S.A.S., al considerar presuntamente vulnerados los derechos e intereses colectivos de los consumidores consagrados en el artículo 4Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01845-00 2 de la Ley 472 de 1998. Sostuvo que la demanda se fundamentó en la supuesta atribución de propiedades terapéuticas o medicinales al producto cosmético denominado «Emulgel Termoactiva Curcubid», situación que a su juicio se encontraría prohibida por la normativa sanitaria

fundamentó en la supuesta atribución de propiedades terapéuticas o medicinales al producto cosmético denominado «Emulgel Termoactiva Curcubid», situación que a su juicio se encontraría prohibida por la normativa sanitaria aplicable a este tipo de productos, así como en la existencia de publicidad engañosa, tanto en el etiquetado como en redes sociales.

Mencionó que la acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 13 de junio de 2025, negó la totalidad de las pretensiones. Decisión contra la cual se formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que mediante fallo de 19 de agosto de 2025 decidió revocar la decisión y, en su lugar, declarar la vulneración de los derechos colectivos de los cons umidores, imponiendo a las sociedades demandadas la correspondiente condena en costas.

Sostuvo que el Tribunal accionado fundamentó su decisión, principalmente, en que la Decisión 516 de 2002 de la Comunidad Andina prohíbe de manera expresa el uso de expresiones que impliquen efectos terapéuticos, medicinales o curativos en productos de naturaleza cosmética, por lo que a partir de esta premisa, consideró que el etiquetado del producto «Emulgel Termoactiva Curcubid » inducía a los consumidores a entender que este poseía propiedades terapéuticas, lo cual constituiría publicidad engañosa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01845-00 3 Refirió que durante el curso del proceso se acreditó que

consumidores a entender que este poseía propiedades terapéuticas, lo cual constituiría publicidad engañosa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01845-00 3 Refirió que durante el curso del proceso se acreditó que el producto contaba con Notificación Sanitaria Obligatoria otorgada el 3 de agosto de 2020, bajo el régimen de la Decisión 516 de 2002, con vigencia hasta el 10 de septiembre de 2027. Agregó que solicitó ante el INVIMA la adecuación del etiquetado a lo dispuesto en la Decisión 833 de 2018, trámite que fue aprobado el 12 de junio de 2024 y que e n desarrollo de dicha actuación administrativa, el INVIMA dispuso una suspensión temporal el 8 de julio de 20 24, la cual fue levantada el 4 de septiembre de 2024, al verificarse que el etiquetado y la publicidad habían sido ajustados conforme a la normativa aplicable.

Indicó que con la decisión de segunda instancia, se desconoció la finalidad preventiva de la acción popular, al declarar la vulneración con base en hechos pasados que ya habían sido subsanados; omitió reconocer el hecho superado, pese a aceptar la corrección integral del etiquetado y la publicidad; aplicó d e manera fragmentada y, en su criterio, retroactiva normas del régimen andino , algunas de ellas aún no vigentes al momento del fallo; y realizó una indebida valoración probatoria, restando relevancia a lo s actos administrativos del INVIMA y otorgando peso decisivo a elementos aislados.

2. Con fundamento en los hechos expuestos solicitó dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la

actos administrativos del INVIMA y otorgando peso decisivo a elementos aislados.

2. Con fundamento en los hechos expuestos solicitó dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la corporación accionada y, en su lugar , mantener la decisión dictada por el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, que negó la totalidad de las pretensiones de la acción popular alRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01845-00 4 determinar la inexistencia de una vulneración vigente a los derechos e intereses populares.

3. Asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció de la acción popular 2024-00185-01 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Libardo Melo Vega contra el fallo de 13 de junio del mismo año proferida por el Juzgado O ctavo Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que el recurso se resolvió en sentencia de 19 de agosto de 2025 y se remitió a las motivaciones que en la providencia cuestionada se consignaron.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad informó que la actora no ataca la sentencia emitida por ese juzgado ni tramite alguno adelantado en esa instancia, pues lo controvertido es la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior revocó la sentencia de primera

informó que la actora no ataca la sentencia emitida por ese juzgado ni tramite alguno adelantado en esa instancia, pues lo controvertido es la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia. Por lo anterior indicó que no tiene injerencia alguna en la decisión que adoptó el superior en el trámite que allí se surtió.

3. La Personería de Bogotá solicitó se declare improcedente el amparo solicitado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la parte actora.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01845-00

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4. Libardo Melo Vega pidió negar la protección aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía judicial y la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, evitando su indebida utilización como una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por el juez natural.

5. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y la Secretaría de Salud, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. La apoderada de Laboratorios Novaderma S.A, -CDE Laboratorios SAS dentro del término, allegó documentos que indicó, soportan los defectos en que incurrió la corporación accionada.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja se dirige contra la sentencia que el 19 de agosto de 2025 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo de

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja se dirige contra la sentencia que el 19 de agosto de 2025 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los con sumidores dentro de la acción popular que promovió Libardo Melo Vega contra las sociedades CDE Laboratorios S.A.S., Laboratorios Novaderma S.A. y Cada Piel S.A.S.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01845-00 6

2. De la improcedencia del amparo ante la inobservancia del presupuesto de la inmediatez.

2.1. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se dirige contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Sobre este tema, esta Corte ha indicado que,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC478-2026 entre otras).Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01845-00 7

2.2. Examinadas las piezas digitales allegadas a este trámite constitucional y cotejadas con el escrito de tutela se advierte la improcedencia de la protección por el incumplimiento del requisito que viene de mencionarse.

En efecto, se encuentra que la solicitante pretende dejar sin efectos la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2025 en la Acción Popular n° 2024 00185 01 en virtud de la cual, resolvió revocar la sentencia que el 13 de junio de 2025 emitió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, para , en su lugar, declarar la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los consumidores, al considerar que el producto «Emulgel

que el 13 de junio de 2025 emitió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, para , en su lugar, declarar la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los consumidores, al considerar que el producto «Emulgel Termoactiva Curcubid» atribuía de manera indebida propiedades terapéuticas o medicinales, lo cual constituía publicidad engañosa contraria a la normativa andina aplicable a productos cosméticos.

Esta decisión fue objeto de solicitud de adición y aclaración por el demandante señor Libardo Melo Vega, peticiones a las cuales no se accedió en providencia de 15 de septiembre de 2025.

En este orden, conforme el recuento que viene de efectuarse, los cuestionamientos se tornan improcedente s por incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que el asunto se definió el 15 de septiembre de 2025 cuando el Tribunal Superior de Bogotá desestimó la adición y aclaración allá solicitada (art. 302 CGP) , mientras que la presentación del amparo solo vino a realizarse el 7 de abrilRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01845-00 8 de 2026, es decir excediendo el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para formular la protección de manera tempestiva.

3. En conclusión, la solicitud de amparo resulta improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela formulada por Laboratorios Novaderma S.A, -CDE Laboratorios SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMINEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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