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CSJ - STC6149-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6149-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6149-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02363-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que María Patrícia Tobón Yagarí promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la tutela e incidente de desacato con radicado No. 2022-0021003.

ANTECEDENTES

1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje sin efectos los proveídos que le impusieron multa y arresto (4 may. 2023 y 11 may. 2023).

En sustento, adujo que las autoridades accionadas no apreciaron su ausencia de responsabilidad subjetiva, sus actuaciones posteriores al fallo, la finalidad del incidente de desacato, la necesidad de establecer criterios de priorización para el pago de indemnizaciones a víctimas del desplazamientoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02363-00 forzado conforme a principios de sostenibilidad fiscal, progresividad e igualdad y, finalmente, sobre la imposibilidad material de cumplir el fallo.

2. La Corporación aludida precisó que la decisión criticada se fundó en las normas aplicables y las pruebas legalmente recaudadas por lo que se atiene a los argumentos allí expuestos.

CONSIDERACIONES

2. La Corporación aludida precisó que la decisión criticada se fundó en las normas aplicables y las pruebas legalmente recaudadas por lo que se atiene a los argumentos allí expuestos.

CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se anuncia que se negará la salvaguarda solicitada, comoquiera que la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta, y que puso fin al trámite incidental por incumplimiento del amparo dispensado, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional, como pasa a verse: i) El Juzgado del Circuito convocado en el asunto criticado ordenó a la aquí accionante que (…) si aún no lo ha hecho, de respuesta de fondo a la solicitud del accionante, presentada el día 30 de Julio de 2021 y radicada con el No 6734754, asignando cuando menos el turno que le corresponde para reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y el plazo razonable para el mismo y se le notifique por el medio más expedito la respectiva respuesta. (15 sep. 2022). ii) La entidad allá accionada ante el requerimiento por el incumplimiento de dicha orden, informó que no era posible acceder al pago del aludo resarcimiento, en razón a que, por una parte, de acuerdo a la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cancelación de ese rubro dadas las exiguas apropiaciones fiscales de cada año, tenía que someterse al método técnico de priorización para establecer el turno y la fecha del

rubro dadas las exiguas apropiaciones fiscales de cada año, tenía que someterse al método técnico de priorización para establecer el turno y la fecha del desembolso, y por la otra, que la señora Chima Arias para el años 2022 « no cuenta con ningún criterio de priorización acreditado, [por lo cual] se realizará 2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02363-00 nuevamente la aplicación del método técnico en vigencia 2023», determinación que le fue comunicada en oficio N°2022-0419032-1. iii) La Juez accionada, tras agotar el trámite incidental, advirtió el desacato del fallo referido, razón por la cual sancionó a la aquí actora con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimo legales mensuales vigentes; el Tribunal aludido, al desatar el grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión de primer grado, con sustento en que la incidentada (…) no demostró haber dado respuesta a la petición que presentó la actora el 30 de julio de 2021; nótese que en la contestación del incidente se limitó a informar que realizó “… el método técnico de priorización el cual fue realizado en vigencia 2022 contando con resultado no favorable por lo que la aplicación del método se realizará en vigencia 2023.” y que era imposible indicar una fecha de pago. Así las cosas, se itera, no hay constancia que la UARIV le haya dado una respuesta a la petición que presentó la ciudadana, ni menos aún acreditó haberla notificado; tampoco hay constancia que la señora María Claudia Chima esté enterada de las

Así las cosas, se itera, no hay constancia que la UARIV le haya dado una respuesta a la petición que presentó la ciudadana, ni menos aún acreditó haberla notificado; tampoco hay constancia que la señora María Claudia Chima esté enterada de las resultas del método de priorización del 2022, por tanto, no se demostró el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 15 de septiembre de 2022 y ratificada en providencia del 25 de octubre. Por esa senda se tiene que la UARIV se limitó a dar respuesta de la petición a la Juez que tramitó el incidente de desacato, empero, no la dio a conocer a la peticionaria, por lo cual no se entiende cumplida la orden de tutela. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para confirmar la mentada sanción, se advierte que en efecto, no obstante, la justificación de la actora y los argumentos jurídicos en relación al método técnico de priorización aplicado a la allá accionante para las vigencias fiscales 2022 y 2023, lo cierto es que no demostró de manera alguna que hubiera comunicado dichos resultados a la beneficiaria de tal derecho, luego vistos los términos en que se concedió la salvaguarda, se evidencia el incumplimiento de la misma. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02363-00 De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente

evidencia el incumplimiento de la misma. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02363-00 De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). 2.- Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por María Patrícia Tobón Yagarí. En consecuencia, se levanta la medida provisional que se concedió en el auto admisorio calendado 15 de junio de 2023. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala 4Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02363-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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