CSJ - STC6149-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6149-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6149-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00828-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Orlando Rivera Vargas contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma localidad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2017-00562.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental a la administración de justicia , supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, relató que cursa ejecutivo promovido por Asesorías y Consultorías G R & CIA S.A.S., contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del cual, el 9 de febrero de 2024, se presentó solicitud de nulidad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00828-01
Refirió que, el pasado 27 de febrero, el proceso ingresó al despacho para resolver el incidente y expresó que «se han presentado varios memoriales como lo son recurso de reposición y en subsidio el de queja, frente a un auto del 15 de
Refirió que, el pasado 27 de febrero, el proceso ingresó al despacho para resolver el incidente y expresó que «se han presentado varios memoriales como lo son recurso de reposición y en subsidio el de queja, frente a un auto del 15 de febrero del 2024, que resolvió un medio de impugnación horizontal, así como un escrito de prevalencia y solicitud de tener por notificado», los cuales adujo que no han sido resueltos.
3. En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado para que «en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, publique y notifique conforme a la ley, auto que resuelva todos los memoriales que se encuentran al despacho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el 17 de abril de 2024 se decidió la nulidad y las restantes solicitudes del accionante, y consideró que «en caso de realmente existir la causa de la queja constitucional, ésta se superó y, a su vez, operó la carencia actual de objeto». Posteriormente, dio alcance al informe remitido y anunció que el proceso «se encuentra en términos de ejecutoria, el cual culmina el 24 de abril de 2024, fecha en la que la secretaria correrá traslado de los recursos incoados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P., y una vez surtido el traslado respectivo se proferirá la decisión correspondiente, la cual como es de su conocimiento ya se encuentra proyectada para su notificación».
2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia afirmó que «[E]l señor JUEZ 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA
conocimiento ya se encuentra proyectada para su notificación».
2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia afirmó que «[E]l señor JUEZ 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA ha sido muy garantista de los derechos fundamentales de las partes al determinar que el procedimiento judicial debe estar sujetos a normas que preestablezcan las formas en que se deben ejecutar los distintos actos procesales».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00828-01
3. El accionante solicitó al juez constitucional de primera instancia abstenerse de considerar el hecho superado, puesto que no han sido resueltos los recursos de reposición del 20 de febrero de 2024 y las solicitudes del 26 del mismo mes y del pasado 6 de marzo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por hecho superado en cuanto consideró satisfecho lo solicitado por el promotor, que no era otra cosa que resolver los memoriales pendientes y si bien aún está pendiente la resolución de las reposiciones contra el auto del 15 de febrero de 2024, las solicitudes de prevalencia del 26 de febrero de 2024 y la de tener por notificada a la demandada del pasado 6 de marzo, lo cierto es que el juzgado inició la tramitación previa para tal fin. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante y señaló que la sustentaría subsiguientemente. Sin embargo, no se recibió escrito posterior.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada
La interpuso el accionante y señaló que la sustentaría subsiguientemente. Sin embargo, no se recibió escrito posterior.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró la garantía esencial que deprecó el gestor al no haberse pronunciado respecto del incidente de nulidad, los recursos de reposición del 20 de febrero de 2024 y las solicitudes del 26 del mismo mes y del pasado 6 de marzo.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario yRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00828-01 residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o
perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se concentra, en esencia, en que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá no había resuelto el incidente de nulidad presentado por el demandante, ni las reposiciones contra el auto del 15 de febrero de 2024, las solicitudes de prevalencia del 26 de febrero de 2024 y la de tener por notificada a la demandada del pasado 6 de marzo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00828-01
Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que la salvaguarda debe desestimarse, pues esa autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, ya que se configuró la carencia actual de objeto. En efecto, del estudio del expediente, se extracta que, el pasado 9 de febrero fue radicado memorial con solicitud de nulidad, el cual el 18 de abril fue resuelto y notificado al día siguiente. Asimismo, se observa en el cuaderno principal que el 20 de febrero fueron presentados reposición y en
febrero fue radicado memorial con solicitud de nulidad, el cual el 18 de abril fue resuelto y notificado al día siguiente. Asimismo, se observa en el cuaderno principal que el 20 de febrero fueron presentados reposición y en subsidio queja contra el auto del 15 de febrero de 2024 por Asesorías y Consultorías G R y el accionante. Razón por la que se evidencia que el juzgado emitió una decisión con respecto a la nulidad y comenzó las acciones necesarias como lo fue la fijación en lista de los recursos y el ingreso del expediente al despacho vencido el termino de traslado el pasado 14 de mayo para resolver las reposiciones y quejas pendientes. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar.
totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00828-01
4. Se ratificará la negativa de la salvaguarda, habida cuenta que, en el curso de este trámite el accionado atendió el trámite de la nulidad alegada por el accionante y comenzó las acciones necesarias para resolver las reposiciones y quejas pendientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala