CSJ - STC6149-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6149-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6149-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04110-00 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Edgar Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezama, Edgar y José Orduay Castañeda Reyes contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Fiscalías para Justicia y Paz Satélite de Ibagué (Despacho 56), la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Dirección de Justicia Transicional, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001225200020150018400 (01/02/03/04/05).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 2
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad Humana, Petición, a la Verdad, Justicia y Reparación Integral, al Acceso a la
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I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad Humana, Petición, a la Verdad, Justicia y Reparación Integral, al Acceso a la
Administración de Justicia, Mora Judicial, Revictimización y Violencia Institucional Sistemática.
2. Del expediente y las pruebas allegadas se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. Edgar Castañeda Reyes fue reconocido provisionalmente, mediante Resolución de 3 de diciembre de 2011 de la Fiscalía 56 Delegada , como víctima directa del Bloque Tolima de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el proceso iniciado en 2007 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra Ricaurte Soria Ruiz. Dicho reconocimiento tuvo origen en el atentado contra la vida del señor Castañeda, sufrido el 20 de enero de 2000, y que le ocasionó heridas «en la cara, cuello, pulmones y otros órganos vitales producto de disparos por arma de fuego», como represalia por la negativa a continuar pagando la extorsión a la que él y su núcleo familiar estaban sometidos por dicho grupo. Además, sus hermanos fueros secuestrados, por lo que fueron obligados a desplazarse para salvaguardar su vida.
2.2. Ante los múltiples retrasos y la falta de avances sustanciales en el trámite adelantado ante la Sala de Justicia y Paz, la ausencia de representación judicial, la imposibilidadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 3
sustanciales en el trámite adelantado ante la Sala de Justicia y Paz, la ausencia de representación judicial, la imposibilidadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 3
de intervenir en el incidente de reparación integral, el hecho de haber sido reconocidos únicamente como víctimas de desplazamiento forzado y no también de los hechos de extorsión y tentativa de homicidio, la falta de notificación de la resolución mediante la cual se les reconoció el derecho a la medida de indemnización, lo que impidió que se interpusieran los recursos a los que había lugar, la aplicación sucesiva de distintos métodos de priorización sin considerar la enfermedad huérfana de uno de los integrantes del núcleo familiar ni su condición socioeconómica reflejada en el registro del SISBÉN, así como la ausencia de pago efectivo de la indemnización administrativa, Edgar Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezma y Edgar Castañeda Reyes acudieron a la acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué- Unidad Satélite Justicia y Paz, respecto del pro ceso con radicado 110012252000201500184, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la confianza legítima, al acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
2.3. El 24 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia
acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
2.3. El 24 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia negando el ruego de los accionantes por las siguientes razones: «¨i) La mayoría de los interesados no acreditaron haber acudido al proceso para ser reconocidos como víctimas en el mismó, razón por la cual, no puede afirmarse que frente a ellos exista una afectación de los derechos fundamentales por parte de las autori dadesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 4
judiciales accionadas; ii) Con relación a las prerrogativas de Edgar Castañeda Reyes, halló justificada la tardanza del iudex plural reprochado en la definición del juicio penal seguido en contra de Ricaurte Soria Ortiz, toda vez que éxiste proyecto de decisión registrado, mismo que habrá de ser inminentemente sometido a discusión y aprobación; y, iii) No accedió a la cancelación de la compensación requerida, ya que «la asignación de turnos para la entrega de la indemnización se realiza a partir de l a aplicación del Método técnico de Priorización fijado en la normativa vigente», de ahí que, no puede el juez constitucional ordenar el pago de la indemnización administrativa con desconocimiento de la asignación de turnos de entrega realizada por la entidad accionada en aplicación de los criterios de priorización, pues de hacerlo se desconocería el derecho a la igualdad de las demás víctimas y el deber de priorización de quienes se encuentren en una mayor condición de vulnerabilidad¨»
entidad accionada en aplicación de los criterios de priorización, pues de hacerlo se desconocería el derecho a la igualdad de las demás víctimas y el deber de priorización de quienes se encuentren en una mayor condición de vulnerabilidad¨»
2.4. El 4 de agosto de 2022, la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia desató la impugnación de este fallo, revocando parcialmente la decisión y, en su lugar, concediendo la protección del derecho fundamental al debido proceso a favor de Edgar Castañeda Reyes para lo cual ordenó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que dict ara sentencia de fondo dentro de la causa 11001 22 52 000 2015 00184 00, seguida en contra de Ricaurte Soria Ruiz. En todo lo demás, la decisión de primera instancia fue confirmada.
2.5. El 11 de agosto de 2022 , la Sala Civil negó la solicitud de aclaración pedida por los mismos accionantes al fallo precedente, con el fin de que se respondiera de fondo la solicitud de nulidad al considerarlo un hecho nuevo que no había sido planteado en la acción de tutela y , frente al cual,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 5
los accionados no habían tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa. También se les precisó que excedía el objeto propio de la acción de tutela, pedir que se adicionara el fallo para ordenar la compulsa de copias a las autoridades de control.
2.6. El auto antes mencionado fue impugnado ante la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la
pedir que se adicionara el fallo para ordenar la compulsa de copias a las autoridades de control.
2.6. El auto antes mencionado fue impugnado ante la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia STL15986-2022, analizó el punto de si, en él, se había dado un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad , considerando que «Los reproches formulados resultan improcedentes, pues los accionantes omitieron solicitar ante el juez natural la nulidad que ahora alegan, pese a ser el medio idóneo para controvertir la presunta vulneración de sus garantías. En consecuencia, no les es dable pretender en sede de tutela la revisión de decisiones judiciales ni la reactivación de oportunidades procesales precluidas»
2.7. El 28 de septiembre de 2022, la Sala de Justicia y Paz profirió Sentencia respecto de Ricaurte Soria Ortiz y otros 13 postulados del Bloque Tolima de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), decisión frente a la cual Edgar Castañeda Reyes, Marby Audrey Piñeros Lezama, Audrey Cristina, Joan Leonardo y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros interpusieron recurso de apelación que fue negado por la Sala de Justicia y Paz. Ante esta negativa se interpuso recurso de queja.
2.8. El 18, 19 y 22 de noviembre de 2022 , los accionantes elevaron peticiones a la Sala de Justicia y Paz que, a su juicio, siguen sin ser resueltas de fondo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 6
accionantes elevaron peticiones a la Sala de Justicia y Paz que, a su juicio, siguen sin ser resueltas de fondo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 6
2.9. El 22 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal declaró indebidamente negado el recurso de apelación interpuesto y sustentado por Édgar Castañeda Reyes, Marby Audrey Piñeros Lezama, Audrey Cristina, Joan Leonardo y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
2.10. El 9 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal profirió sentencia de segunda instancia , en la que se pronunció respecto de l recurso de apelación , mediante el cual solicitaron la declaratoria de nulidad del proceso de Justicia y Paz para permitir su intervención en calidad de víctimas, pretensión que fue negada.
3. Los gestores cuestionan que, en el marco del proceso penal de Justicia y Paz, se haya adelantado durante varios años una actuación sin que fueran citados, sin que se les reconociera formalmente su condición de víctimas y sin que se les designara representación judicial, pese a la existencia de múltiples solicitudes expresas en ese sentido.
Así mismo, reprochan que tanto la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz como la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia « prolongaron más de lo necesario la situación jurídica de los postulados y la de nuestra familia, cuando claramente, se pudo decretar la nulidad parcial respecto de este caso en concreto ante las serias irregularidades
más de lo necesario la situación jurídica de los postulados y la de nuestra familia, cuando claramente, se pudo decretar la nulidad parcial respecto de este caso en concreto ante las serias irregularidades advertidas, claramente por omisión del estado a través de sus operadores judiciales .», por lo que consideran configuradosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 7
todos los elementos que permiten constatar la existencia de una vía de hecho.1
4. Deprecan2 esencialmente, tanto en su demanda inicial como en los memoriales adicionales que fueron adjuntados al trámite3, que i) se le ordene a los magistrados de primera y segunda instancia rectificar sus decisiones o retractarse ii) se nulite lo actuado en el proceso 11001225200020150018400 para que puedan participar de forma oportuna iii) se resuelvan de fondo los pedimentos elevados a la Sala de Justicia y Paz iv) se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial v) se les designe un representante de víctimas vi) se le ordene a la Fiscalía que esclarezca en debida forma los hechos delictivos para que cese la mora judicial.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría General de la Nación 4 pidió ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. En el mismo sentido se pronunciaron el Despacho de la Fiscal General de la Nación5 y la Presidencia de la República6
1 Archivo 0002Demanda, del expediente digital. 2 Ibidem. 3 Archivo 066Memorial.pdf y Archivo 069Memorial.pdf.
Despacho de la Fiscal General de la Nación5 y la Presidencia de la República6
1 Archivo 0002Demanda, del expediente digital. 2 Ibidem. 3 Archivo 066Memorial.pdf y Archivo 069Memorial.pdf. 4 Archivo CONTESTACIÓN 2025-04110-00.pdf, del expediente digital. 5 Archivo Document-8.pdf, del expediente digital. 6 Archivo OFI26-00064394 GFPU.pdf, del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 8
2. La Defensoría del Pueblo – Regional Tolima –7 en su contestación, transcrib ió el siguiente aparte extraído del archivo denominado “20220004”, anexo a su respuesta, que corresponde a una de las acciones de tutela presentadas previamente por los accionantes: «“A. PRETENSIÓN PRINCIPAL Sea lo primero indicar honorables magistrados que, la pretensión principal de esta demanda, busca atacar las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal y Civil de la Honorable Corte Suprema de jus ticia al interior de la acci ón de tutela Rad. STP6496 -2022 Radicación N. 123916 Acta n. ° 112 primera instancia - Y Rad. 11001 02 -04-000-2022-00934-01segunda instancia-, toda vez que, no se pronunciaron de cara a la nulidad planteada para dejar sin efectos el proceso penal que
adelanta el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ DC SALA DE JUSTICIA Y PAZ, pues nos cercenaron el derecho a que nos reconocieran como v íctimas, a interponer recursos y solicitar pretensiones indemnizatorias en el tr ámite
BOGOTÁ DC SALA DE JUSTICIA Y PAZ, pues nos cercenaron el derecho a que nos reconocieran como v íctimas, a interponer recursos y solicitar pretensiones indemnizatorias en el tr ámite del incidente de reparación integral, pues nunca nos citaron a esa diligencia, y pese a elevar múl tiples solicitudes para saber del estado del proceso y requerir la designaci ón de un defensor de oficio o r epresentantes de v íctimas por carecer de recursos económicos, nunca lo hicieron. ” » (negrilla fuera de texto) Y precisa en su escrito que transcribió este aparte «con el objeto señoría que se tenga [n] en cuenta los radicados de las diferentes acciones de tutela elevadas al parecer en 2022 por los accionantes de la referencia y donde se aporta los datos de las autoridades que les resolvieron dichas acciones de tutela, donde los hechos y las pretensiones de dichas acciones de tutelas son similares, parecidas, o iguales a los hechos y pretensiones en las que los accionantes de la referencia han fundamentado su actual acción de tutela que es objeto del presente pronunciamiento, siendo una de las pretensione s de los accionantes siempre en sus acciones de tutela, la solicitud de los
7 Archivo 0084Informe_secretarial, del expediente judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 9
accionantes, de que se anulen las actuaciones procesales y sustanciales efectuadas dentro del radicado 2015000184 que se tramitara ante la Sala de Jus ticia y Paz de Conocimiento del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á. D.C. en primera instancia y hoy d ía ya resuelta la segunda instancia de este caso ante la Sala de Casaci ón
Sala de Jus ticia y Paz de Conocimiento del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á. D.C. en primera instancia y hoy d ía ya resuelta la segunda instancia de este caso ante la Sala de Casaci ón Penal de la H. corte Suprema de Jus ticia, con el objeto que se analice esta situación y su Despacho, cuente con mayores elementos de juicio, para que se tomen las decisiones que correspondan por su magistratura en relaci ón con la acci ón de tutela de la referencia» Y concluye advirtiendo que «el accionante ha instaurado en diferentes oportunidades desde el año 2021 y/o 2022 para acá (incluida la acción de tutela de la referencia), acciones de tutela en las que se advierte que los accionantes fundamentan sus diferentes acciones constitucionales y sus pe ticiones en los mismos hechos y pretensiones, por esa raz ón considero que la acción de tutela de la referencia no debe pros perar en esta ocasión»
3. El Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá adscrito a la Dirección de Justicia Transicional8 menciona en su respuesta que l os accionantes han interpuesto varias acciones de tutela en las cuales se puede observar « que los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, son prácticamente similares e idénticos de los expuestos a través de la presente Acción Constitucional de Tutela, y por los mismos accionantes, (…), infiriéndose en sana lógica que no es cierto como lo pretenden hacer creer los accionantes referidos, que exista vulneración al “DEBIDO PROCESO,
DIGNIDAD HUMANA, PETICIÓN, A LA VERDAD, JUSTICIA Y
REPARACIÓN INTEGRAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN, MORA
accionantes referidos, que exista vulneración al “DEBIDO PROCESO,
DIGNIDAD HUMANA, PETICIÓN, A LA VERDAD, JUSTICIA Y
REPARACIÓN INTEGRAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN, MORA JUDICIAL, REVICTIMIZACIÓN y VIOLENCIA INSTITUCIONAL SISTEMÁTICA…”, y contrario sensu, se le han brindado todas y cada una de las garantías Constitucionales y procesales, a efecto de que accedan a una reparación digna y pronta, conforme lo dispone los
8 Archivo RPTA TUTELA HERMANOS CASTAÑEDA REYES ABRIL 2026.pdf, del expediente judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 10
presupuestos de que se ocupa el Legislador en la Ley 975 de 2005 y las normas reglamentarios de la Ley 1592 de 2012 y Decreto 3011 de 2013. Y decimos lo anterior, en razón que existió un pronunciamiento por vía de apelación de la Sentencia del 28 de septie mbre de 2022, siendo M.
P. Dra. Oher Hadith Hernández Roa, mediante decisión del 9 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia» Por lo que solicitó ser desvinculando de la acción de tutela, al igual que los otros accionados, por no estar demostrado que exista vulneración alguna y que «se revise minuciosamente, si se trata de la misma acción, ya denegada por el Juez Constitucional de Tutela, del 6 de noviembre de 2025, siendo M.
P. el Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, en el radicado No 11001 -02-05el Juez Constitucional de Tutela, del 6 de noviembre de 2025, siendo M.
P. el Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, en el radicado No 11001 -02-05000-2025-02352-00.»
4. El Procurador 28 Judicial ll Penal9, como agente especial del Ministerio Público en el proceso penal bajo estudio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o negar el amparo al considerar que «se formuló la tutela como instancia adicional a las legalmente planteadas para revivir un debate probatorio concluido legalmente en los medios judiciales previstos, máxime cuando soporta el amparo en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos planteados en sede de apelación, pretendiéndose propiciar a manera de tercera instancia, no prevista legalmente, que el juez de tutela reabra el debate con los mismos soportes que adujo en esas instancias previas.»
5. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 10, a través del Despacho Primero de la Sala con función de conocimiento, respondió solicitando que se negara el amparo al no haber vulnerado
9 Archivo 0077ContestaciondeTutela.pdf, del expediente judicial. 10 Archivo 0079Contestación_de_tutela.pdf, del expediente judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 11
ningún derecho fundamental de los accionantes y que se le desvinculara de la acción porque ya hay una decisión de segunda instancia que confirmó que «al no haberse efectuado la presentación de las pretensiones indemnizatorias en el curso de la
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ningún derecho fundamental de los accionantes y que se le desvinculara de la acción porque ya hay una decisión de segunda instancia que confirmó que «al no haberse efectuado la presentación de las pretensiones indemnizatorias en el curso de la actuación procesal, [n]o es plausible decretar la nulidad del proceso, el cual ya se encuentra ejecutoriado y en fase de ejecución ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, sin lesionar los derechos de las demás víctimas que sí acudieron oportunamente al incidente de reparación integral, así como de los postulados que fueron efectivamente sentenciados en dicha providencia.» También mencionó que en el presente asunto se está « en presencia de un asunto juzgado con anterioridad por un juez constitucional, lo cual torna evidentemente improcedente la acción constitucional impetrada,»
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su respuesta solicitó, en relación con el auto del 22 de marzo de 2023 11, declarar la acción improcedente por inmediatez, al haber transcurrido más de 2 años entre la fecha de su notificación y la interposición de la presente acción. En lo concerniente a la Sentencia del 9 de julio de 202512, explicó que «resolvió, en justicia y en derecho, el asunto propuesto por el hoy accionante frente al proceso de Justicia y Paz, que, en términos generales, guarda semejanza con el que ahora se plantea mediante la acción de tutela. Por tanto, la Sala de Casación Penal no ha vulnerado las garantías fundamentales de los accionantes en el marco del trámite de segunda instancia.»
en términos generales, guarda semejanza con el que ahora se plantea mediante la acción de tutela. Por tanto, la Sala de Casación Penal no ha vulnerado las garantías fundamentales de los accionantes en el marco del trámite de segunda instancia.»
7. El Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de
11 Archivo 0085Contestacion_de_tutela.pdf., del expediente judicial. 12 Archivo 0081Contestación_de_tutela.pdf., del expediente judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 12
la Nación 13, respondió indicando que « [c]onsultado el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), a la fecha 13 de abril de 2026, se encuentra la Carpeta de Hechos # 274764 bajo el titulo "HOMICIDIO ART 103 CP TENTATIVA EDDAR CASTAÑEDA REYES" a cargo del doctor TIBERIO VERA AMAYA Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal Superior adscrito a esta Dirección » y que le daría traslado para que él se pronunciara de fondo. También precisó que no había registro de derechos de petición suscritos por los accionantes durante octubre de 2022.
III. CONSIDERACIONES
1. Advierte la Sala, como fue detallado en los antecedentes e indicado por varios accionados en sus respuestas, que dentro del proceso con radicado 11001225200020150018400, cinco de los actuales accionantes ya han promovido varias acciones de tutela que fueron decididas mediante las sentencias CSJ STP64962022; CSJ STC10014-2022 (junto con el auto ATC118511001225200020150018400, cinco de los actuales accionantes ya han promovido varias acciones de tutela que fueron decididas mediante las sentencias CSJ STP64962022; CSJ STC10014-2022 (junto con el auto ATC11852022) y CSJ STL15986-2022.
2. Por esta razón, lo que le corresponde ahora a la Sala es emitir decisión únicamente sobre la providencia que no fue objeto de las acciones de tutela ya decididas, esto es, la sentencia de segunda instancia de la Sala de Casación Penal del 9 de julio de 2025, así como sobre la solicitud elevada por los accionantes relacionada con los derechos de petición dirigidos a la Sala de Justicia y Paz, en la medida en que sobre tales aspectos no ha operado la cosa juzgada
13 Archivo Respuesta Tutela Firmada.pdf, del expediente judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 13
constitucional. Finalmente, también se analizará la situación del accionante de la presente acción de tutela, que no fue accionante en las anteriores.
3. En cuanto a lo decidido en la sentencia de segunda instancia de la Sala de Casación Penal del 9 de julio de 2025, se negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan.
Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
4. En efecto, en esta sentencia, la homologa Sala de Casación Penal unificó el trámite de las declaraciones de
Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
4. En efecto, en esta sentencia, la homologa Sala de Casación Penal unificó el trámite de las declaraciones de nulidad solicitadas por los hoy accionantes en el trámite del proceso con radicado 11001225200020150018400, por basarse en los mismos supuestos y, para abordar su estudio, precisó que: «[l]os procesos judiciales en general, son escenarios en los cuales confluyen intereses contrapuestos que generan tensión en la vigencia de los derechos de quienes intervienen en él. Los asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 975 de 2005 y su normatividad complementaria no escapan a esta coyuntura, resultando en ellos incluso más marcada la tensión en comento, entre otros, por la complejidad que implica la judicialización de las sistemáticas afectaciones a los derechos humanos por la comisión estructural de diversos delitos de los que se hizo víctima a múltiples comunidades y víctimas.»14 Y agregó que:
[d]esde esa óptica, uno de los axiomas de la justicia transicional en contextos de conflicto armado es el protagonismo e importancia de las víctimas (…) Sin embargo, este reconocimiento no les confiere per se
14 Folio 28 del archivo 2a. INSTANCIA. JUL. 9. 2025.pdf, incluido en el archivo 0002Demanda, del expediente judicialRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 14
derechos prevalentes sobre los derechos de las demás víctimas, ni se antepone al interés público del proceso o frente a las expectativas legítimas de los postulados, con relación a la pronta definición de su
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derechos prevalentes sobre los derechos de las demás víctimas, ni se antepone al interés público del proceso o frente a las expectativas legítimas de los postulados, con relación a la pronta definición de su situación jurídica.» 15 Por lo que, en relación con los accionantes, «su petición de invalidación de las diligencias, bajo la prédica de que los funcionarios que conocían del caso no garantizaron ni verificaron su intervención oportuna, cercenándose así sus facultades, debe ponderarse incluyendo aquellos parámetros que cobran especial importancia en este asunto, cuyo trasegar abarca casi tres lustros además de declaratorias de nulidad, repetidas misivas para que se resuelva de fondo, allegadas tanto por los postulados como por otras víctimas, al igual que acciones de tutela encaminadas a la adopción de una decisión definitiva, en un plazo razonable»16
5. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, la Sala de Casación Penal consideró que: «se descarta la procedencia de la nulidad invocada, ante la presencia de alternativas procesales para que los apelantes acudan a ejercer sus prerrogativas como víctimas de los delitos que son competencia de la jurisdicción de Justicia y Paz. Al respecto, cobra vigencia el principio de residualidad que rige la
los apelantes acudan a ejercer sus prerrogativas como víctimas de los delitos que son competencia de la jurisdicción de Justicia y Paz. Al respecto, cobra vigencia el principio de residualidad que rige la declaratoria de nulidad, toda vez que esta únicamente tiene cabida de no existir solución distinta para remediar las irregularidades que puedan suscitarse en el proceso. Por ende, es en esas actuaciones donde Edgar Castañeda Reyes, Marby Audrey Piñeros Lezama, Audrey Cristina, Joan Leonardo y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros están llamados a
15 Folio 29 Ibidem. 16 Folio 30 Ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04110-00 15
comparecer y velar por sus derechos, para lo cual se oficiará a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo en los términos del numeral 34 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para que los asesoren, con carácter prioritario, acerca de las facultades y herramientas de intervención a su alcance, en esos diligenciamientos»17
6. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia18». Aunado a que, «la adversidad de la
a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia18». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
7. Respecto de la alegación relacionada con la violación al derecho de petición, resulta necesario señalar que este derecho y las pretensiones orientadas a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, según el artículo 23 de la Constitución Política, no son aplicables al caso que se analiza. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que: las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento
17 Folio 32 del archivo 2a. INSTANCIA. JUL. 9. 2025.pdf, incluido en el archivo 0002Demanda, del expediente judicial. 18 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.