CSJ - STC6150-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6150-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6150-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00193-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por William Maldonado Delgado en su condición de «apoderado especial » de Nelson Matilla Ariza , contra el Juzgados Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo No. 2017-00218.
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su representado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que dentro del referido juicio por obligación de hacer que la Compañía Autoparts S.A.S. promovió contra Nelson MantillaRad. n.° 68001-22-13-000-2024-00193-01
Ariza, el 10 de noviembre de 2022 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia en la que desestimó las defensas y ordenó seguir adelante con el cobro, decisión que apeló el extremo demandado, pero
Ariza, el 10 de noviembre de 2022 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia en la que desestimó las defensas y ordenó seguir adelante con el cobro, decisión que apeló el extremo demandado, pero fue confirmada el 22 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Resalta que el juzgado liquidó las costas procesales el 3 de abril siguiente por $15150.620,oo, pero «omitió dar traslado de éstas», inaplicando los artículos 366 y 446 del Código General del Proceso, lo que le impidió discutirlas, por lo cual fueron aprobadas el 15 de abril posterior, proveído que ᰆ«solo era apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 466» ibidem.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene «dejar sin efectos el auto de fecha 15 de abril de 2024 a través del cual se imparte aprobación en todas sus partes a la liquidación de costas elaborada por la secretaría del despacho » y en consecuencia « ordenar correr traslado de la liquidación de costas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y enfatizó que no solo registró la elaboración de las costas en el sistema web de registro de actuaciones Siglo XXI y agregó la respectiva liquidación en el expediente digital cuyo link tiene compartido
proceso cuestionado y enfatizó que no solo registró la elaboración de las costas en el sistema web de registro de actuaciones Siglo XXI y agregó la respectiva liquidación en el expediente digital cuyo link tiene compartido a las partes, sino que notificó en estado e incluyó en los sistemas de registro de actuaciones, el auto de 15 de abril de 2024 con que las aprobó, decisión contra la cual no se elevó ningún reparo. 2Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00193-01
2. Auto Parts S.A.S. se opuso a la protección, resaltando que el auto aprobatorio de la liquidación de costas fue debidamente notificado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, porque contra la providencia que aprobó la liquidación de costas no se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, procedentes acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN La presentó el abogado William Maldonado Delgado, insistiendo en que el auto no era recurrible a través de los precitados recursos porque no se daba el supuesto del numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230
ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00193-01
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el auto emitido el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, que aprobó la liquidación de costas dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que Compañía Auto Parts S.A.S. promovió contra Nelson Mantilla Ariza, pues en sentir del abogado William Maldonado Delgado, se omitió correrle traslado de esa cuenta para poder discutirla.
3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).
4. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado William Maldonado Delgado, ya que resulta innegable que no es el titular de los
4Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00193-01 derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de Nelson Mantilla Ariza, de lo que deriva en su falta de legitimación en la
derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de Nelson Mantilla Ariza, de lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa. En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente al proceso criticado, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado accionado al interior del juicio ejecutivo, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían quienes allí participaron, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario. Nótese que, si bien el abogado Maldonado Delgado se anunció en el escrito de tutela como apoderado judicial de Nelson Mantilla Ariza e indicó anexar el respectivo mandato, lo cierto es que una revisión minuciosa del expediente constitucional arrojó que el documento no fue aportado, lo que entonces, de entrada, impide otorgarle tal calidad dentro de la presente actuación. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega,
las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder 5Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00193-01 específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el
como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia, pero por lo aquí dicho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, por los motivos aquí expuestos. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
6Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00193-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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